Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7630/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5910/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7630/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107731
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11257
Núm. Roj: STSJ CAT 11257/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8002225
RM
Recurso de Suplicación: 5910/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 14 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7630/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 39/2016 y siendo recurridos
Fondo de Garantia Salarial y Domingo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra la empresa YANG QUIGLIU Y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, Juan Carlos , ha presentado demanda en la que manifiesta que prestó sus servicios para la empresa Yang Quigliu desde el 10-7-14, con categoría profesional de camarero, a jornada completa (de 65 horas semanales) y salario mensual bruto de 1.860 euros sin inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. El actor reclama la cantidad de 5670 euros resultante de aplicar 810 euros mensuales por 7 meses trabajados de 10 de julio de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015 por la diferencia que habría de cobrar según convenio por la jornada completa, liquidación por finalización del contrato proporción paga extra de Navidad 930 euros, de verano 2015 1860 euros, vacaciones 2015 930 euros e indemnización por fin de contrato temporal 781 euros, lo que hace un total de 4.501 euros. Total reclamado 10.171 euros más los intereses legales. Y que se reconozca el derecho al actor de su salario es de 1.860 euros mensual bruto sin pagas extras.
TERCERO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 30 de diciembre de 2015, el acto se celebró con el resultado de 'intentado sin avenencia' el 20 de enero de 2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Juan Carlos , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada por Juan Carlos frente a la empresa, persona física, Domingo absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, formula, ahora, el actor recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y destinados a reponer los autos al momento anterior al acto de juicio, la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso denuncia el recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por cuanto la misma carece de hechos probados, limitándose a reseñar el contenido de la demanda, así como carece de motivación limitándose a rechazar la pretensión actora sin extraer de lo actuado en autos las consecuencias jurídicas de aplicación, omitiéndose toda referencia a pretensiones de la parte que constan reflejadas en el escrito de demanda.
Como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la petición de nulidad por insuficiencia del relato fáctico, debemos recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986 (RTC 1986, 48), FJ1). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 , 48/1983 (RTC 1983 , 48 ), 22/1983 (RTC 1983 , 22 ), 118/1983 (RTC 1983 , 118 ), 93/1987 , 30/1986 (RTC 1986, 30 ) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.
El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones ( SSTC 156/1985 ( RTC 1985 , 156 ), 64/1986 , 89/1986 ( RTC 1986 , 89 ), 12/1987 ( RTC 1987 , 12 ), 171/1991 y ATC 190/1983 (RTC 1983, 190 AUTO)), que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 (RTC 1993, 57), termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE (RCL 1978, 2836) cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCC 215/1989 (RTC 1989, 215))'. A la vista de la doctrina anterior se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.
Por otro lado, tanto el art. 97.2 de la LRJS , cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador de instancia debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente.
Por su parte, el nuevo art. 202.2 de la LRJS únicamente prevé que se acuerde la nulidad de todo o parte de la sentencia recurrida, cuando la insuficiencia del relato de hechos probados no pueda completarse 'por el cauce procesal correspondiente', lo que no sucede en el presente caso en que el recurrente promueve la revisión del relato fáctico, por lo que en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ) y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), se procede a entrar a examinar el resto de los motivos.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
TERCERO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos probados bajo ordinales cuarto y quinto, ambos del siguiente tenor literal: '
CUARTO.- El actor trabajó para la demandada desde el 10/07/14 hasta el 9/7/15 con la categoría profesional de camarero, según se desprende del informe de vida laboral (documento 12 prueba documental parte actora) de la resolución del INSS (documento 11 prueba documental parte actora) y del parte de accidente de trabajo de MC MUTUAL (documento 13 prueba documental parte actora)'.
'
QUINTO.- Según Informe de Inspección de Trabajo de fecha 13 de junio de 2.016 (documentos 1 y 2 prueba parte actora) el empresario Domingo incumplió sus obligaciones laborales al no constar que hubiese abonado las mensualidades de febrero, marzo y julio de 2015 al actor. Asimismo incumplió sus obligaciones en materia laboral al no registrar la jornada del actor contratado a tiempo parcial'.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre revisión de los hechos probados, por lo que conformidad a los mismos y en base a los documentos designados por el recurrente de los que se desprende de manera clara y meridiana, sin necesidad de conjeturas los hechos que se pretende incorporar, el motivo se estima, quedando redactados los hechos probados de la sentencia con la incorporación de los dos expositivos trascritos más arriba.
CUARTO.- En trámite de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 12.4 , 29 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la presunción de jornada completa por haber infringido el demandado la obligación de registro de la jornada parcial de trabajo, el abono de los salarios mediante recibo justificativo de su pago y la liquidación del contrato eventual celebrado por circunstancias de la producción respectivamente, así como lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Hostelería y Turismo de la Provincia de Lleida, artículos 30 en cuanto a las vacaciones anuales, 43 respecto de las gratificaciones extraordinarias y 27 en relación con la Disposición Transitoria decimotercera (hemos de suponer que es la Disposición Transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores , la que quiere citar el recurrente) en cuanto a la indemnización por extinción del contrato temporal.
De conformidad al relato fáctico que ha quedado conformado después de la revisión instada por el recurrente es preciso poner de manifiesto los siguientes elementos que se derivan de los asertos que contienen: i) el actor ostenta la categoría profesional de camarero con una antigüedad en la empresa de 10.07.14, ii) la jornada de trabajo del demandante debe considerarse a jornada completa a tenor de la presunción que establece el artículo 12.4.c), párrafo sexto del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y que resulta del Acta de la Inspección de Trabajo incorporada a las actuaciones; iii) el salario percibido por el demandante asciende a la suma de 1.050 euros mensuales, correspondiéndole el salario mensual que establece para dicha categoría profesional el convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de la hostelería y turismo para la comarca de Lleida para el período de 01.07.14 a 30.06.17 (BOP de la provincia de Lleida, núm. 234, de 04.12.2015), iv) no se ha acreditado que el demandante hubiera realizado horas extraordinarias correspondiéndole a él la carga de la prueba de su realización, v) no se ha acreditado que el actor haya percibido al término de la relación laboral la liquidación de partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones, al término de la relación laboral acaecida en fecha 09.07.15, y vi) no consta acreditado que el trabajador fuera cesado por la empresa demandada con anterioridad a la fecha de vigencia de la relación laboral establecida en el contrato de trabajo del actor.
Sentados así, los elementos que derivan, sin oposición del demandado, de los anteriores hechos acreditados a tenor de la regla de las cargas de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde desestimar, en primer lugar, la reclamación del actor en lo referente a la diferencia salarial devengada en el período que se mantuvo vigente la relación laboral desde 10.07.14 a 19.02.15 (siete meses completos que es lo que se reclama en la demanda sin referencia a 9 días), en que pasó a la situación de incapacidad temporal sin que lo reclamado en la demanda origen de los presentes autos se corresponda con el salario que establece el convenio colectivo de aplicación citado más arriba, pues para la categoría de camarero (nivel 3) que ostenta el recurrente, en relación con la categoría del establecimiento (categoría D), el salario mensual bruto para los años 2.014 y 2.015, está fijado en 1.144,33€ y 1.156,92€ respectivamente, siendo así que el salario mensual neto percibido por el trabajador, según acota en el escrito de demanda asciende a la suma de 1.050,00 euros. Es decir, la diferencia entre el salario percibido y el devengado por jornada completa con más los pluses correspondientes puede obedecer racionalmente al descuento de los seguros sociales e IRPF, no acreditándose, en consecuencia, diferencia salarial alguna por dicho concepto.
Igualmente, no procede estimar la reclamación que efectúa el actor respecto de las horas extraordinarias que manifiesta haber realizado por encima de la jornada normal de trabajo al no haberse acreditado su realización; de igual modo tampoco procede estimar la reclamación en cuanto a la indemnización por fin del contrato temporal pues no consta acreditada la causa de la extinción contractual, si por decisión empresarial o del propio actor, dado que el contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado entre las partes tiene como fecha de vigencia de la relación laboral la de 09.10.15, es decir, una fecha posterior a la señalada por el recurrente como de finalización de la relación laboral sin que se haya acreditado el hecho del despido por el empresario, pues dicha prueba le correspondía al actor.
Por el contrario, procede estimar en parte, la reclamación salarial respecto de la liquidación de las gratificaciones extraordinarias y vacaciones devengadas al término de la relación laboral, al no haberse acreditado por el demandado haber satisfecho dicha retribución a quien correspondía la carga de la prueba de la extinción de la obligación de pago, importando, en consecuencia, una mensualidad del salario fijado para el año 2.015 respecto de las gratificaciones de verano (una mensualidad) y navidad (la parte proporcional correspondiente a seis meses, es decir, media paga extra) según establece el artículo 43 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de Hostelería y Turismo de la Provincia de Lleida, al no descontarse de su importe la situación de incapacidad temporal en la que permaneció el recurrente y otra mensualidad por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe de otra mensualidad (30 días) ex artículo 30 del citado convenio colectivo de aplicación, resultando un total por los tres conceptos de 2.892,30 euros brutos (1.156,92€+1.156,92€+578,46€).
Procede así que, tras la estimación en parte del motivo del recurso, deba revocarse la sentencia de instancia objeto del mismo, al haber incurrido en las infracciones normativas denunciadas por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos núm. 39/16, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente a la empresa, persona física, de Domingo y Fondo de Garantía Salarial en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación en parte de la demanda formulada por el actor Juan Carlos frente a la empresa persona física, de Domingo condenamos a dicho empresario Domingo a abonar al demandante la cantidad de 2.892,30 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
