Sentencia Social Nº 764/2...zo de 2011

Última revisión
08/03/2011

Sentencia Social Nº 764/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 764/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101682

Resumen:
46250340012011101682 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 764/2011 Fecha de Resolución: 08/03/2011 Nº de Recurso: 2267/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 2267/10

Recurso contra Sentencia núm. 2267/10

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 764/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2267/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 513/09, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Ramón , asistidos por la Letrada Dª. Sofía de Andrés García, contra GAMAMOBEL SA y GESTINVERSA SL, asistidos por el Letrado D. José Francisco Pérez Llopis, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción formulada por la demandada, debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente procedimiento, pudiendo el ahora demandante interponer la demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000 estuvo de alta en la empresa Gamamobel S.A. desde 8-6-1992 a 7-8- 1992 y desde 21-9-1992 hasta 20-1-1996. Desde 21-1-1995 hasta 20-7-1996 , desde 2-9-1996 hasta 1-3-1999 y desde 17-3-1997 hasta 16-9-1997 estuvo de alta en la empresa Gestinversa S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales. Desde 18-9-1997 hasta 17-1-1998 estuvo de alta en la empresa Gamamobel SA. y desde 19-1-1998 hasta 18-5-1998 en Gestinversa S.L. Entre 19-5-1998 y 18-5-2000 estuvo de alta de nuevo en Gamamobel S.A. y desde 19-5-2000 hasta 18-5-2002 de nuevo para Gestinversa S.L. Entre 19-5-2002 y 1-10-2002 el actor aparece como perceptor de prestación por desempleo, siendo dado de nuevo de alta en 2-10-2002 con la empresa Gamamobel S.A. SEGUNDO.- Por resolución de 14-4-2009 de la Consellería de Economía , Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana se aprobó Expediente de Regulación de Empleo de la empresa Gamamobel S.A. en cuyo anexo se reconocía al Sr. Ramón una antigüedad de 2-10-2002 (doc nº 6 demandante). Contra dicha Resolución el Sr. Ramón ha presentado recurso de alzada (doc nº 5 demandante). TERCERO.- Las empresas Gamamobel S.A. y Gestinversa S.L., dedicadas a la industria del mueble , tiene un mismo gerente, D. Alfredo y un mismo domicilio en el Camino Verda s/n de la localidad de Beniparrell (Valencia). CUARTO.- En fecha 2-3-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por Ramón contra la Sentencia dictada el día 14-4-2.010 por el juzgado de lo social número 10 de los de Valencia en la que resolviendo el proceso iniciado a consecuencia de demanda por él instada frente a las empresas Gamamobel S.A Y Gestinversa S.L,. acogió la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada por entender que el enjuiciamiento de la cuestión que se plateaba le correspondía al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo. El recurso, que ha sido impugnado por las demandadas se articula en dos motivos, que se formulan con incorrecto acomodo en el apartado c) del art. 191 LPL y en los que se denuncian infracción del art. 4.2 g) E.T y 14.2 del Rd 43/1996, en el primero, y del art. 209 de la L.E.C. en el segundo, por cuanto que se considera que al amparo de los preceptos citados como infringidos en el primero de los motivos la jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión ejercitada, señalando en el segundo de los motivos que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo planteada.

2. Para resolver la cuestión se ha de indicar en primer lugar, que el acomodo procesal correcto para los dos motivos del recurso , no es el apartado c) del art. 191 LPL, sino el a) pues lo que se propugna en el mismo es la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones posteriores con fundamento en un precepto procesal cuales son las normas delimitadoras de la competencia entre los diferentes órdenes jurisdiccionales. Dicho esto , hemos de señalar que la doctrina a seguir es la contenida en las Ss. del T.S. de 23-1-2006 (recursos números 195/2003 y 1453/2004 ), dictadas en Sala General., que reproduce la S.T.S. de 15-6-2.006 (recurso 5405/2.004 ) que sientan la siguiente doctrina: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso Administrativo , viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato , se excepciona atribuyendo al orden Contencioso Administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 . c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal , dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que , tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta Resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo Juzgados y tribunales del orden Contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto , bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o , en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario , y en el que las afirmaciones de hecho de la Resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la Resolución". "Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción".

3. En nuestro caso, en su demanda el actor pretende le sea reconocida una antigüedad en la empresa Gamamobel S.A de 8-6-1.992 en lugar de la tenida en cuenta en el ERE aprobado por Resolución de 14-4.2009 de la Consellería de economía, empleo y ocupación de la Generalitat Valenciana en virtud del cual se ha autorizado la extinción de su contrato de trabajo, debiendo destacarse que consta una oncreta antigüedad atribuida en el anexo de la referida Resolución administrativa distinta de la pretendida por el actor. Así las cosas, a la luz de la anterior doctrina , y conforme al criterio ya tenido en cuenta por esta Sala en la Sentencia resolutoria del Rec. Suplicación 1709-09 a la hora de aplicar la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de considerar que desde el momento en que lo que se pretende es variar los parámetros fijados en la Resolución administrativa para el cálculo de la indemnización, lo que se está pretendiendo no es otra cosa que la modificación de la Resolución administrativa, por lo que debemos coincidir con el Juzgador de instancia a la hora de considerar que la pretensión que se plantea está atribuida al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

SEGUNDO .- En virtud de lo razonado procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la Resolución de instancia , sin efectuarse imposición de costas, conforme al art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la Sentencia de fecha 14-4-2.010 dictada por el juzgado de lo social número 10 de los de VALENCIA en sus autos 513/2.009 procedemos a CONFIRMAR LA MISMA. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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