Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 764/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2594/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 764/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100759
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3213
Núm. Roj: STS 3213:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2594/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Clemencia , representada y defendida por la Letrada Dña. Verónica Carmona García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 214/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en los autos nº 723/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Extremadura.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- Dª Clemencia viene prestando servicios laborales mediante diferentes contratos temporales durante los siguientes períodos y categoría profesional:
Para la Junta de Extremadura:
- Del 16 de julio de 2005 al 15 de septiembre de 2005 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Camarero/a-Limpiador/a.
- Del 3 de abril de 2006 al 30 de junio de 2007 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional con la categoría profesional de Camarero/a Limpiador/a.
- Del 1 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2007 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional con la categoría profesional de Camareo/a Limpiador/a.
- Del 21 de septiembre de 2007 al 21 de mayo de 2009 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional con la categoría profesional de Camarero/a Limpiador/a.
- Del 24 de octubre de 2009 al 4 de diciembre de 2009 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de A.T.E¬Cuidador/a con la una jornada del 50%.
- Del 5 de diciembre de 2009 al 21 de diciembre de 2009 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
- Del 22 de abril de 2010 al 6 de mayo de 2010 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
- Del 12 de mayo de 2010 al 7 de octubre de 2010 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
- Del 19 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
- Del 18 de enero de 2011 al 7 de marzo de 2011 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Camarero/a-Limpiador/a.
- Del 29 de abril de 2011 al 9 de mayo de 2011 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
- Del 7 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Camarero/a-Limpiador/a.
- Del 29 de marzo de 2012 al 23 de octubre de 2012 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
- Del 21 de enero de 2013 al 5 de marzo de 2013 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional Auxiliar de Enfermería y una jornada del 50%.
- Del 12 de julio de 2014 en adelante para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
Para el S.E.S.:
- Del 4 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2002 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enf. Serv. Centrales.
- Del 1 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enf. Hosp. Urg. Quir. Uvi.
- Del 3 de enero de 2004 al 3 de enero de 2004 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enf. Hosp. Urg. Quir. Uvi.
- Del 29 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.
- Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.
- Del 15 de marzo de 2011 al 14 de abril de 2011 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.
- Del 17 de mayo de 2011 al 14 de junio de 2011 para el S.E.S GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.
- Del 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.
- Del 1 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.
Para la Administración Local:
- Del 3 de noviembre de 2004 al 15 de julio de 2005 para el Ayuntamiento de Don Benito con la categoría de Auxiliar Ayuda Doméstica.
- Del 5 de noviembre 2005 al 24 de noviembre de 2005 para el Ayuntamiento de Castuera con la categoría profesional de Auxiliar Sanitario-Enfermería.
- Del 8 de diciembre de 2005 al 17 de febrero de 2006 para el Ayuntamiento de Castuera con la categoría profesional de Auxiliar Enfermería
SEGUNDO.- Da. Clemencia reclama a la administración demandada la cantidad de 1.046,86 euros en concepto de 2 trienios devengados y no satisfechos así como el sucesivo devengo.
TERCERO.- Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.
CUARTO.- El 9 de julio de 2015 la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial».
Fundamentos
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, absolviendo a la administración demandada de todas las pretensiones deducidas contra la misma.
Recurrida en suplicación dicha resolución por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 , en la que desestima el recurso de tal clase. Con remisión a pronunciamientos anteriores, argumenta que ni en el artículo del convenio de aplicación ( art. 7.1.b) V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura) ni en la recurrida se da a la trabajadora un trato distinto del que se daría a un trabajador fijo en las mismas circunstancias, por lo que no se infringe el art. 15.6 ET .
Frente a la misma se interpone el presente recurso de casación unificadora, no impugnado de contrario.
El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia de contradicción con la que se invoca de contraste, considera que el recurso es improcedente, relacionando otros pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo que aprecian defectos formales en los recursos articulados.
a).- El RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.
b).- Como recurso extraordinario que es, el RCUD debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.
c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].
a).- El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS [ art. 207.3 LPL ] en relación con el art. 199 LJS [ art. 193.3 LPL ] y por tratarse -además- de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante y que retrasa «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993 , de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -).
b).- Incluso -aunque este no sea el caso- «... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso» (así, SSTS 26/02/07 -rcud 1810 -; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -), por cuanto que la fundamentación del presupuesto de contradicción se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -).
c).- En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 (RJ 2009, 397) -rcud 88/08 -).
La argumentación trascrita y contenida en las precitadas sentencias de esta Sala, en las que fue parte la misma administración autonómica y se analizaba exactamente la misma resolución referencial, siendo así que, además, en varias de ellas la parte actora actuaba bajo la misma representación letrada, razón por la cual, y a la que, para evitar repeticiones inútiles, hacemos expresa remisión, obligan, en relación con las deficiencias del recurso y a su ausencia de fundamentación, a desestimarlo porque tales defectos, que en su momento habrían justificado su inadmisión, hoy constituyen causa fundada para su desestimación. Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Clemencia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de mayo de 2016, emitida en el recurso de suplicación nº 214/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en los autos nº 723/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3º.- No haber lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
