Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 764/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100504
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1705
Núm. Roj: STSJ CV 1705/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 658/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000658/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000764/2020
En el recurso de suplicación 000658/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000593/2018, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Juan Pedro , asistido por la letrado Dª Ana Eva Vila Llacer, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D./Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Juan Pedro , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra deducidas en la misma'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante don Juan Pedro , nacido el NUM000 de 1.956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 14 de febrero de 2.018, frente a la cual interpuso reclamación previa en fecha 27 de febrero de 2.018, que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 7 de mayo de 2.018.
SEGUNDO.- Que el demandante, cuya profesión habitual en la que permanece de alta, es la de director de políticas y planificación y de otros departamentos de la administración dentro de la categoría profesional del cuerpo de gestión de la administración de la Seguridad Social (en el puesto de trabajo de Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva de la TGSS) está diagnosticado de prótesis mecánica aórtica, cardiopatía isquémica crónica, HTA, diabetes y depresión.Según informe de cardiología de 8-01-2.018: prótesis mecánica aórtica, cardiopatía isquémica crónica con FEVI conservada.
Enfermedad de un vaso CD revascularizada de forma percutánea en enero de 2.016. Revisado en septiembre de 2.016, sin signos de re estenosis. Se sustituyó la válvula aórtica en octubre de 2.017 con posterior seguimiento sin alteraciones. ECO post operatorio: prótesis aórtica con gradientes ligeramente aumentados en post operatorio inmediato. Evolución: actualmente con estabilidad clínica, cuando depresivo a valorar por médico de cabecera. HTA y diabetes están controladas con medicación. El 4-06-2.018, acudió a urgencias del Hospital de Manises donde fue diagnosticado de posible angina inestable (luego no confirmada) reclamando el alta por manifestar su preferencia para ser visto en servicio de cardiología y se marchó con su propio vehículo, siéndole pautado continuar tratamiento habitual, observación domiciliaria y control por MAP hasta valoración por cardiología, que no consta se haya producido o en su caso, su resultado (la última revisión por servicio de cardiología documentada es de 6-03-2.018, habla de disnea II-III/IV y prescribe 'control clínico en 6 meses' ya transcurridos en la fecha de celebrarse el juicio).A la exploración del aparato sicológico en la fecha del examen medico oficial, se evidencia lenguaje claro, fluido coherente, sin sintomatología sicótica, ni déficit cognitivo. No ideación autolítica, ni alteración de la memoria ni falta de concentración, ni pérdida de atención. No alteración del contenido ni del curso del pensamiento. Le trata el médico de cabecera con mínima medicación.
TERCERO.- Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 8 de febrero de 2.018, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12 de febrero de 2.018.
CUARTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 2.832,04 euros. En su caso, la fecha de efectos sería la del cese en su actividad, en la que permanece de alta al menos, hasta la fecha de celebración del acto del juicio. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, solicitada en el grado de Absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación.
En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de diversos hechos probados de la sentencia de instancia, de la manera que se expone: 1.- Para revisar el hecho segundo, con el fin de introducir el contenido de diversos Informe clínicos, que indican que presenta una disnea a esfuerzos ligeros o muy ligeros, o sensación disneica, patrón obstructivo leve o bien hipoventilación basal derecha, con base en informes diversos que cita 2.- También en el hecho segundo, para suprimir que se marcho de urgencias en su propio vehículo, y para añadir in fine que 'continua con disnea/cansancio al realizar esfuerzos en CF II-III/IV y prescribe 'control clínico en seis meses'.
3.- En el mismo hecho, para revisar su párrafo tercero para señalar, en relación con su dolencia psíquica que 'le trata el médico de cabecera. El actor inició proceso de ILT en fecha 28 de agosto del 2018 siendo el diagnostico de la baja trastorno distímico'.
De los diversos documentos que la parte cita para la revisión de los hechos, debemos señalar que, salvo los contenidos en los folios 60 a 65 que acreditan hallarse en situación de baja médica laboral, el resto de los citados han sido ya objeto de análisis por la sentencia de instancia, que los trascribe en parte, dando relevancia a aquellos que considera más objetivos. El recurso olvida, por tanto, que cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad. Y ello porque la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. Y en este supuesto no existe omisión en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba, que no puede ser sustituido por el obviamente más parcial del propio demandante.
Por ello, si bien podemos incluir, aunque con escasa relevancia, la mención solicitada en la última de las pretensiones revisoras, debemos rechazar el resto de las solicitudes, que no aportan nada esencial a lo expresado en la instancia, por lo que resultan intrascendentes.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual, sino para toda profesión u oficio.
Debemos señalar previamente la normativa de aplicación al caso. Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez. En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: se entiende por IP Absoluta la que inhabilita para cualquier profesión u oficio.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada.
En el caso que se analiza el actor, que tiene una profesión sedentaria que no exige de especiales requerimientos físicos, para la cual no ha solicitado la IP Total, ha padecido una enfermedad cardiológica que ha precisado de la implantación de una prótesis aortica, con FEVI conservada, que en el 2016 carecía de signos de estenosis; sustituída dicha válvula en el 2017, la evolución del actor ha sido estable, si bien ha surgido un cuadro depresivo, que es controlado por su médico de cabecera. En junio del 2018 acudió a urgencias hospitalarias, con un diagnostico inicial de angina inestable, que no se confirmó.
Pues bien, aunque consta que el último informe al que se refiere la sentencia de instancia habla de disnea, cuyo grado no ha sido objeto de confirmación, lo cierto es que del resto de informes aportados no se desprende con claridad la situación referida, pues mientras algunos mencionan el grado II-III/IV de dicha disnea, lo cual no es concretar demasiado, otros refieren una sensación disneica, o bien astenia y fatigabilidad. Pero, además, y en relación con la depresión, ésta, que ni siquiera esta vigilada por medico especialista, sino controlada por el medico de cabecera, no es considerada como una depresión mayor, único caso en el que las consecuencias pueden inhabilitar para el ejercicio rentable y correcto de una profesión, por lo que, al menos en el momento actual, debemos considerar que la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos señalados en el recurso, lo que nos lleva a su confirmación
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 7 de enero del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0658 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
