Sentencia SOCIAL Nº 764/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 764/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 764/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100411

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1276

Núm. Roj: STSJ CLM 1276:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00764/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2018 0001401

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000812 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK, S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

ABOGADO/A:CRISTINA BATLLE SITGES, CRISTINA BATLLE SITGES

RECURRIDO/S D/ña: Francisca, Sabino , Rodrigo , Jose Luis , Severino , Sixto , Jose Antonio , Mariana , CCM VIDA Y PENSIONES

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ , OSCAR QUINTANA SANCHEZ , OSCAR QUINTANA SANCHEZ , OSCAR QUINTANA SANCHEZ , OSCAR QUINTANA SANCHEZ , OSCAR QUINTANA SANCHEZ , OSCAR QUINTANA SANCHEZ ,

PROCURADOR:, , , , , , , , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

Magistrado Ponente:D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 764/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 812/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de LIBERBANK S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 4602/18, siendo recurridos D. Sabino, D. Rodrigo, D. Jose Luis, D. Severino, D. ª Francisca, Dª. Mariana, D. Sixto y D. Jose Antonio, CMM VIDA Y PENSIONES; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 23/09/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 460/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sabino, D. Rodrigo, D. Jose Luis, D. Severino, D.ª Francisca, Dª. Mariana, D. Sixto y D. Jose Antonio, asistidos por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la mercantil Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Cristina Batlle Sitges, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que proceda a aportar a los planes de pensiones de los actores las cantidades recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con abono del interés del 10% a contar desde la fecha de la interpelación judicial, desestimando el resto de pretensiones formuladas.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Los actores, vienen prestando servicios para las mercantiles demandadas, en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).

SEGUNDO. - ERE NUM000, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.

El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo , iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.

El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.

El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 , por la que: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional , cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....', el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...', y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1y 37.1 CEy anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.

En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013 .

A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017 .

TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ETpor causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '...C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.

Que igualmente mediante el sistema de comunicaciones generalizadas por vía de intranet se procedió a comunicar a los actores en fecha 14 de junio de 2013 el denominado Acuerdo SIMA relativo a reducción de jornada.

CUARTO. - Con fecha 1 de julio aparece publicado en la intranet de las empresas demandadas un comunicado denominado 'Liberbank, Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas'.

En este comunicado se dice textualmente:

' Noticia 30 de junio de 2015. Vigente hasta 30 de junio de 2016.El Consejo de Administración de Liberbank en la reunión celebrada el día 29 de junio ha acordado llevar a cabo un Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, dirigidas al colectivo de empleados nacidos en los años 1956, 1957 y 1958, que se materializará a través de pactos individuales.

El colectivo susceptible de acogerse a este Plan serían 615 empleados del Grupo Liberbank nacidos con anterioridad al 1 de enero de 1959, reservándose la Entidad el derecho a ofrecer la adhesión al mismo a empleados nacidos con posterioridad a esa fecha, hasta completar el cupo de bajas previstas en este Plan.

Las fechas en las que se materializarían las salidas derivadas de este programa de bajas serían las siguientes: 31 de diciembre de 2015, los nacidos con anterioridad a 31de diciembre de 1956; 31 de diciembre de 2016, los nacidos en el año 1957 y 30 de junio de 2017, los nacidos en el año 1958.

En aquellos casos en que por razones organizativas y/o funcionales no fuese posible hacer coincidir la desvinculación con las fechas anteriormente referidas, la Entidad podrá retrasar o anticipar la fecha prevista para la misma.

Para la ejecución de este Plan está previsto que a partir del próximo mes de septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse al mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su adhesión al Plan.'

QUINTO. - Que D. Jose Antonio suscribió en fecha 16 de noviembre de 2015 acuerdo individual de acogimiento al plan de bajas voluntarias, entre cuyas condiciones se encontraba que en el momento en que se produzca la extinción de la relación laboral y en lo que se refiere al plan de pensiones de empleo cuyo promotor es Banco Castilla La Mancha pasaría a situación de partícipe en suspenso, cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo. Que igualmente se negoció un acuerdo en anexo suscrito en la misma fecha, por el cual la empresa se comprometía a realizar una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales que se hubieran suspendido con la aplicación del acurdo colectivo de 27 de diciembre de 2013. Que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2015.

Que D. Sixto, suscribió igualmente el mismo documento, procediéndose en su caso a cesar en la relación laboral el 31 de diciembre de 2016. En el caso de D. Severino se suscribió el documento en fecha 6 de noviembre de 2015, produciéndose su baja en la empresa el 31 de diciembre de 2016. Dª Francisca suscribió el acuerdo en fecha 26 de noviembre de 2015 y terminando su relación en fecha 31 de diciembre de 2015. Dª Mariana lo suscribió en fecha 30 de noviembre de 2015 y terminó su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2015. D. Sabino suscribió el documento en fecha 2 de noviembre de 2015, terminando su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2015. D. Rodrigo suscribió el documento en fecha 16 de noviembre de 2015, cesando su relación en fecha 28 de febrero de 2016. D. Jose Luis suscribió el documento en fecha 30 de noviembre de 2015, cesando en la relación el 31 de diciembre de 2016.

SEXTO. - Que Por la representación del sindicato CCOO se interpuso demanda destinada a obtener la declaración de vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente del Derecho a la negociación colectiva, interesando la nulidad radical de la conducta empresarial de llevar a cabo el Plan de Bajas voluntarias Incentivadas, a través de pactos individuales, ordenando el cese de la conducta antisindical y el abono de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La demanda fue tramitada ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 por la que estimando la demanda interpuesta por CCOO contra LIERBERBANK Y BANCO CASTILLA LA MANCHA sobre tutela de derechos fundamentales a la que se han adherido STC Y UGT declaramos la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente del Derecho a la Negociación Colectiva del Sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta de las empresas demandadas, de llevar a cabo el Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, a través de pactos individuales indicadas en el cuerpo de la demanda, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a la demandada al abono a CCOO de una indemnización de 1.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos absolviendo a las demandadas del resto de peticiones formuladas.

El pronunciamiento fue posteriormente confirmado por la STS de fecha 11 de octubre de 2016 .

SÉPTIMO. - Se dan por reproducidos los distintos cálculos realizados por CCM Vida y Pensiones respeto a las aportaciones ordinaria y adicionales que percibían los trabajadores a la fecha del mes de mayo de 2013 y que se acompañan en el ramo de prueba de la parte actora a los folios 35, 39,42, 47,55,61,68 y 74.

OCTAVO. - Con fecha 9/10/2017 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 14/11/2017 que resultó sin avenencia.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete ha dictado sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019, en el procedimiento 460/2018, en materia de planes de pensiones, en el que son parte D. Sabino, D. Rodrigo, D. Jose Luis, D. Severino, Dª. Francisca, Dª. Mariana, D. Sixto y D. Jose Antonio, como demandantes, y Liberbank, S.A., como demandados, estimando en parte la demanda y condenando a la mercantil Liberbank, S.A. a que proceda a aportar a los planes de pensiones de los actores las cantidades recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con abono del interés del 10% a contar desde la fecha de la interpelación judicial, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando en el suplico que se revoque aquella estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción de la acción

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. Infracción del artículo 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y vulneración del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos.

b. Infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos.

c. Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos.

d. Aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial existente.

Debe advertirse que en la impugnación del recurso de suplicación la parte demandante ha manifestado que el alcance de la resolución del recurso solamente puede tener efectos sobre los actores Dª. Francisca y D. Severino, puesto que el resto de demandantes llegaron a un acuerdo transaccional con la entidad LIBERBANK, en fecha posterior a dictarse la sentencia recurrida, que afectaba tanto a las aportaciones adiciones como ordinarias del periodo Junio a Diciembre, del año 2013, así como referido a otros conceptos económicos y salariales referidos a dicho periodo temporal. Siendo así las cosas, los efectos del recurso solo alcanzan a estos dos trabajadores sea cual sea el resultado de la impugnación de la decisión del Juzgado.

SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La situación de hecho concurrente.

Desde lo conocido a través de los hechos probados de la sentencia y de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que han resuelto litigios sobre las decisiones de la empresa (la empresa como tal y en relación con las entidades que se agruparon para dar lugar a ella), así como de las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en el recurso, puede obtenerse la siguiente configuración de los acontecimientos concurrentes con trascendencia en este litigio:

1.Los demandantes prestan servicios laborales por cuenta y orden de Caja Ahorros de Castilla La Mancha, actualmente denominada indistintamente Banco de Castilla La Mancha, S.A. y LlBERBANK, S.A.

2.En fecha 13 de diciembre de 2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

3.En fecha 29 de diciembre de 2010 se inició Periodo de Consultas de Expediente de Regulación de Empleo (ERE). Con fecha 3 de enero de 2011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el ERE, levantándose la correspondiente Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo, en la que constan reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas:

... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica....

B. Medidas Planteadas.

1. PREJUBILACIONES.

Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.

La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).

Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.

Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.

Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.

En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.

4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.

Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.

7. La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

8. A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.

Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.

La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.

Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.

Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.

3. BAJAS INDEMNIZADAS:

Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:

a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros

b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros

c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros

d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros

e. Más de 20 años 30.000 euros.....

Este ERE NUM001 fue autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.

4.El 16 de octubre de 2012 se convocó a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciando un período de consultas en fecha 23 de abril de 2013 entre la empresa y la representación de los trabajadores para la adopción de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, que, resumidamente, consistían en:

A) Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc);

B) Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años;

C) Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

d) I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación....

5.El periodo de consultas finalizó sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notificó a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas en los términos en los que finalmente las materializó en dicha comunicación. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.

6.El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

7.Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a los trabajadores a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '...C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.

8.El 10 de julio de 2013 se informa a los actores de la suspensión de aportaciones al Fondo de Pensiones de Empleo de CCM.

9.En esas comunicaciones se trasladó las decisiones que suponían también en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013, en el porcentaje correspondiente por la aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general. En cuanto a la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirían en lo que a los demandantes se refiere el obsequio o cesta de navidad así como la suspensión de las aportaciones a planes de pensiones que le correspondían como partícipes por la contingencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

10.En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el procedimiento 265/2013en la Audiencia Nacional cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013.

11.Paralelamente, los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25 de junio de 2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25 de junio de 2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

12.Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo impugnaron mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013, que dio lugar al procedimiento número 320/2013, y esto motivó que todas las partes acordaran la suspensión del acto de juicio del proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013 en el procedimiento 265/2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento.

13.Interpuesta demanda ante la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2013, se siguió procedimiento 320/2013 en el que se dictó Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los que trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - condenando solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

En dicha sentencia consta: Hecho Probado Primero: ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003...., el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia ... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas..., y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto ... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado....

En el mes de diciembre de 2013 se solicitó la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiriese a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y, asimismo, que se procediese al abono de las cantidades objeto de la condena. El 28 de marzo de 2014 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se desestimaba la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

14.Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

15.El 20 de noviembre de 2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, que, sin perjuicio de recurrir en casación, pensaba activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40, 41, 47 y 82.3ET, instándoles para constituir la correspondiente Comisión Negociadora, comunicación que se reitera a los representantes de los trabajadores mediante mail fechado el 21 de noviembre de 2013.

La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, procedimiento 320/2013 , se comunicaba a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarían de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

El 11 de diciembre de 2013 se inició el período de consultas. El 12 de diciembre de 2013 el Grupo LIBERBANK notificó a la DGE su decisión de promover un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, en concreto, la suspensión por causa económica de los contratos de trabajo de hasta 1.332 trabajadores, durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 15/06/2016; medidas de reducción de jornada de 3.918 trabajadores del 01/01/2014 al 15/06/2017, según los porcentajes fijados nominativamente en los Anexos II y III de la comunicación inicial; así como medidas de modificación de condiciones de trabajo; movilidad geográfica e inaplicación del convenio colectivo.

Posteriormente se producen una serie de reuniones los días 17/12/2013, 19/12/2013, 23/12/2013 y 26/12/2013, llegándose a acuerdo el día 27/12/2013, notificándolo a la DGE el día 31/12/2013, mismo día en que se notificó a los trabajadores la ejecución de las medidas, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ...

II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se acuerdan las siguientes medidas de reducción de costes para la mejora de la productividad y competitividad de la empresa: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. 2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal). 3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas. 4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013. 5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo. 6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas....

16.El 20 de enero de 2014 se celebra reunión conjunta en las oficinas de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo en la comparecencia los sindicatos firmantes manifiestan que han recibido toda la documentación legal y por lo que respecta a la documentación adicional solicitada en el período de consultas, aunque alguna no ha sido aportada han tenido acceso al Term sheet en su integridad. Los restantes sindicatos ratifican su oposición al expediente. En fecha 23 de enero de 2014 se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que se recoge, en cuanto los criterios para la selección de trabajadores afectados, que los criterios de selección recogidos en el acta de acuerdo son los mismos que los comunicados al inicio del período de consultas, los cuales ya fueron utilizados en el acuerdo del SIMA de 25-seis-2013 para determinar los afectados por la medida de reducción de jornada del 50% y concluye afirmando que no se considera la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo.

17.El 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto. Por parte de los sindicatos no firmantes del acuerdo se procede a su impugnación ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento 25/2014.

18.La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta en procedimiento 25/2014 Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 por la que, entrando sobre el fondo del asunto, estima parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

19.Contra la expresada Resolución se prepararon Recursos de Casación siendo dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015, por la que, entre otros pronunciamientos, estima el recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones y casa y anula la Sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

20.En fecha 8 y 16 de enero de 2016, se presentaron sendos escritos por dos de los sindicatos demandantes en el procedimiento 265/2013de la Audiencia Nacional, en los que se solicitó el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el mismo y su prosecución, lo que dio lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14 de septiembre de 2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2016, quedando el fallo redactado del siguiente tenor una vez aclarado: «Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIF Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración».

21.El Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de junio de 2017, recurso 12/2017, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013 , confirmando la sentencia recurrida.

22.Con fecha 1 de julio aparece publicado en la intranet de las empresas demandadas un comunicado denominado 'Liberbank, Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas'. En este comunicado se dice textualmente:

' Noticia 30 de junio de 2015. Vigente hasta 30 de junio de 2016.El Consejo de Administración de Liberbank en la reunión celebrada el día 29 de junio ha acordado llevar a cabo un Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, dirigidas al colectivo de empleados nacidos en los años 1956, 1957 y 1958, que se materializará a través de pactos individuales.

El colectivo susceptible de acogerse a este Plan serían 615 empleados del Grupo Liberbank nacidos con anterioridad al 1 de enero de 1959, reservándose la Entidad el derecho a ofrecer la adhesión al mismo a empleados nacidos con posterioridad a esa fecha, hasta completar el cupo de bajas previstas en este Plan.

Las fechas en las que se materializarían las salidas derivadas de este programa de bajas serían las siguientes: 31 de diciembre de 2015, los nacidos con anterioridad a 31de diciembre de 1956; 31 de diciembre de 2016, los nacidos en el año 1957 y 30 de junio de 2017, los nacidos en el año 1958.

En aquellos casos en que por razones organizativas y/o funcionales no fuese posible hacer coincidir la desvinculación con las fechas anteriormente referidas, la Entidad podrá retrasar o anticipar la fecha prevista para la misma.

Para la ejecución de este Plan está previsto que a partir del próximo mes de septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse al mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su adhesión al Plan .'

23.Que D. Jose Antonio suscribió en fecha 16 de noviembre de 2015 acuerdo individual de acogimiento al plan de bajas voluntarias, entre cuyas condiciones se encontraba que en el momento en que se produzca la extinción de la relación laboral y en lo que se refiere al plan de pensiones de empleo cuyo promotor es Banco Castilla La Mancha pasaría a situación de partícipe en suspenso, cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo. Que igualmente se negoció un acuerdo en anexo suscrito en la misma fecha, por el cual la empresa se comprometía a realizar una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales que se hubieran suspendido con la aplicación del acurdo colectivo de 27 de diciembre de 2013. Que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2015.

24.Que D. Sixto, suscribió igualmente el mismo documento, procediéndose en su caso a cesar en la relación laboral el 31 de diciembre de 2016. En el caso de D. Severino se suscribió el documento en fecha 6 de noviembre de 2015, produciéndose su baja en la empresa el 31 de diciembre de 2016. Dª Francisca suscribió el acuerdo en fecha 26 de noviembre de 2015 y terminando su relación en fecha 31 de diciembre de 2015. Dª Mariana lo suscribió en fecha 30 de noviembre de 2015 y terminó su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2015. D. Sabino suscribió el documento en fecha 2 de noviembre de 2015, terminando su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2015. D. Rodrigo suscribió el documento en fecha 16 de noviembre de 2015, cesando su relación en fecha 28 de febrero de 2016. D. Jose Luis suscribió el documento en fecha 30 de noviembre de 2015, cesando en la relación el 31 de diciembre de 2016.

25.Con fecha 9/10/2017 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 14/11/2017 que resultó sin avenencia.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

La demanda solicita como se aprecia en el suplico de la misma el abono de las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones del periodo entre junio y diciembre de 2013 y las aportaciones adicionales desde enero de 2016 hasta el cumplimiento de 65 años.

Frente a ello la parte demandada alegó la excepción de inadecuación del procedimiento y consiguiente caducidad de la acción ejercitada, pues entiende que el procedimiento adecuado a la pretensión de la parte actora sería el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138.1LJS y no el ordinario de reclamación de cantidad; la consiguiente caducidad de la acción; la prescripción de la acción por trascurso de más de un año desde que se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia firme de 22 de julio de 2015, así como la falta de obligación de abono de intereses

Con el recurso de suplicación el primermotivo de impugnación sostiene que el Juzgado aplica indebidamente los preceptos 41 del LET en relación con el 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que, sin que quepa duda, se intenta dilucidar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 del ET, mediante un Procedimiento Ordinario, y no mediante el específicamente establecido para estos supuestos en el artículo 138 de la LRJS.

La cuestión ya ha sido abordada reiteradamente por la Sala desde la sentencia el 22 de julio de 2020, recurso 945/2019 (reiterado entre otros muchos en recursos 1307/20219 y 315/2020) confirmando la sentencia del Juzgado que desestimó las excepciones y reconoció las cantidades reclamadas por los trabajadores. En el procedimiento se opuso por la empresa la misma excepción de inadecuación de procedimiento y se ha concluido por esta Sala que 'lo que los actores reclaman no es impugnar la MSCT en cuestión para que se declare justificada, injustificada o nula (ex art. 138.7LRJS), sino los derechos o consecuencias derivadas de aquellas resoluciones que no se han ejecutado, en concreto, diferencias salariales y el equivalente económico de la cesta de Navidad que fueron suprimidas por la referida MSCT que fue anulada por las resoluciones judiciales, y las aportaciones al Plan de Pensiones de mayo a diciembre de 2013. En definitiva, no están impugnando la MSCT, lo que se reclama ahora es la reposición de los derechos que le fueron modificados, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente con ocasión de la aplicación del Art. 138 LRJS'.

Esta misma conclusión se ha acordado en otros Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citar entre ellas las del TSJ Asturias de 7 de julio de 2020, recurso: 3118/2019; 30 de junio de 2020, recurso: 2721/2019; 30 de junio de 2020, recurso: 2070/2019; TSJ Madrid 16 de junio de 2020, recurso: 335/2019; TSJ Murcia 26 de mayo de 2020, recurso: 764/2019; y TSJ Cantabria 04 de marzo de 2020, recurso: 16/2020.

Como dijimos en aquellas sentencias de la Sala, ' Con el recurso de suplicación el primer motivo de impugnación sostiene que el Juzgado aplica indebidamente los preceptos 41 del LET en relación con el 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que, sin que quepa duda, se intenta dilucidar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 del ET, mediante un Procedimiento Ordinario, y no mediante el específicamente establecido para estos supuestos en el artículo 138 de la LRJS. Afirma que el juzgador de instancia incurre en un error al considerar adecuado el procedimiento utilizado, en este caso, el ordinario, debiendo accionar el procedimiento especial previsto en el artículo 138.1 de la LRJSpara este supuesto específico, no pudiendo impugnarse la decisión a través de un procedimiento declarativo o de reclamación de cantidad.

Sin embargo, con la acción que se ejercita en el presente procedimiento no se pretende su modificación sino el derecho a percibir las aportaciones correspondientes, lo cual tiene que realizarse según determine la normativa vigente y aplicable. En la decisión habrá de determinar cuál es la norma aplicable al supuesto pero no restituir o no el estatus anterior porque al respecto habrá que estar a lo que haya resultado de la impugnación colectiva.

Como ya se ha dicho por esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2020, recurso 196/2019 , la suspensión de aportaciones a un Plan de Pensiones puede constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 LET.

De modo concreto, el Tribunal Supremo ha considerado que esta alteración concreta de las condiciones de la relación laboral consistente en la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones puede ser una modificación sustancial, y lo dicho específicamente de la alteración concreta que nos ocupa ya que en su sentencia de 18 de noviembre de 2015, recurso: 19/2015 , que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 25/2014 , Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 , dice lo siguiente:

'B) El artículo 41ETcontiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones.

Así se desprende claramente de la fórmula legal acogida por el legislador ('entre otras') para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta figura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Plan de Pensiones.

Asimismo, en la STS 9 octubre 2015 (rec. 58/2015 ) hemos puesto de relieve que las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 LPFP, constituyen gastos de acción social...

F) Que determinados Planes de Pensiones (Cajastur, Caja Cantabria) silencien la posibilidad de alterarlos mediante acuerdo colectivo en modo alguno impide que, al amparo de las reglas generales sobre modificación de condiciones laborales, de inaplicación o renegociación de convenios colectivos, las obligaciones empresariales afectadas puedan verse afectadas ( arts. 41.1y 82.3 ET). La consecuencia, más bien, es que la virtualidad (que no la validez) de tales cambios quedará condicionada a su encauzamiento a través de las previsiones del correspondiente Plan (acuerdo de la Comisión de Control)...

G) Que en otro Plan (Banco Castilla-La Mancha) se necesite el refrendo de la Comisión de Control, al admitirse expresamente que la negociación colectiva puede alterar las especificaciones del Plan, debe conducir a aceptar la validez de la MSCT pactada y a supeditarla a ese requisito.

Carece de sentido declarar contraria a Derecho una MSCT porque no ha recibido el respaldo de la Comisión de Control, que es lo argumentado por la sentencia recurrida. Por mandato legal, el acuerdo en que desemboca una MSCT solo puede generarse en la Comisión negociadora disciplinada por el art. 41.4ET, órgano diverso a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleo para el colectivo afectado.

Al examinar la validez del acuerdo suspendiendo las aportaciones empresariales al Plan de pensiones, en los términos ya expuestos, ha de atenderse a su propia gestación y alcance. La tesis de la sentencia recurrida conduciría a la inviabilidad de que la negociación colectiva alterase el Plan (pese a preverlo éste expresamente) por imposibilidad de que exista un negocio jurídico que simultáneamente cumpla las exigencias de la legislación laboral (procedimiento del art. 41ET) y de la mercantil (acuerdo de la Comisión de Control)'.

Sin embargo, debe advertirse que el demandante no es trabajador de la empresa ya que ha extinguido su contrato de trabajo, ha finalizado su relación laboral, el 29 de febrero de 2011 y por tanto la decisión de la empresa no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 LET que solo puede tener lugar en el seno de la relación laboral, sino una decisión empresarial que afecta a un derecho establecido con carácter obligacional entre ambas partes en virtud de un vínculo distinto al contrato de trabajo, aunque nacido en el seno de aquella relación. No quiere esto decir que haya que alterar la naturaleza del vínculo o cambiar las circunstancias del nacimiento de la obligación porque no es esto objeto de litigio ni necesita consideración expresa, pero sí da cuenta de que la modificación que supone para el demandante en su relación con la entidad que aporta los cargos al Plan de Pensiones no puede tener las consecuencias que están previstas en el artículo 41 LET porque no hay relación laboral y por tanto la acción no debe someterse a caducidad, la caducidad del procedimiento que genera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino a la prescripción y todo su régimen completo. Desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 88 , 89 y 90/2001, de 2 de abril , queda claro que los afectados por un Plan de Pensiones determinado por la negociación colectiva no pueden impugnar tales Acuerdos por carecer de legitimación (dedicadas las sentencias citadas a la impugnación de Convenios Colectivos deben entenderse aplicables a cualquier Acuerdo adoptado en el seno de la negociación colectiva) dejando claro que lo que se integra en el patrimonio del afectado es la acción individual de inaplicación, que puede ejercitarse individualmente por los sujetos singulares incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo, acción no expresamente prevista para los afectados que no mantienen vigente la relación laboral pero que existe porque así se ha considerado por la Jurisprudencia y el Tribunal Constitucional expresamente como acción de inaplicación, que puede ejercerse a través del procedimiento ordinario y que no se encamina directamente a la declaración de nulidad, pero que pude conllevar una valoración indirecta por el juez de la nulidad de alguna de las cláusulas convencionales. En el caso de quien ya no mantiene relación laboral vigente, como dicen esas sentencias, la acción es la ordinaria y esta se somete al régimen de prescripción. Por eso, no siendo aplicable la institución de la caducidad a una acción que no lo tiene expresamente previsto en la regulación normativa, no puede declararse concurrente la caducidad de la acción ejercitada por el demandante. Debe advertirse que el propio órgano judicial ha tramitado el proceso iniciado por demanda del interesado mediante procedimiento ordinario, sin haber transformado el procedimiento ( artículo 102LRJS) haciendo incongruente que se le aplique a una acción a la que se ha dado trámite de ordinaria un régimen de caducidad de imposible aplicación en el procedimiento ordinario'.

La conclusión es que, estando ante un procedimiento en el que se reclaman cantidades adeudadas por salario y por beneficios sociales, así como aportaciones al Plan de Pensiones de un periodo en el que no hay un Acuerdo que altere la obligación de hacerlo, el procedimiento seguido en el Juzgado es el correcto y en él no les es aplicable el régimen de caducidad aludido por la parte recurrente ya que no está previsto en el artículo 59.4 LET.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de la acción en reclamación de las cantidades concedidas por el Juzgado.

La sentencia impugnada ha rechazado la prescripción de la acción aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de enero de 2013, que a su vez aplica la de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007, considerando que al no haberse anunciado en la conciliación previa por la empresa la prescripción, no puede plantearla en el juicio oral y por tanto queda fuera del litigio. El Juzgado resuelve en consonancia con ella, aunque íntimamente discrepe de la limitación de conocimiento que supone, por imperio del principio básico de seguridad jurídica.

El recurso plantea su oposición en torno a la cuestión de si materialmente se ha producido o no la prescripción, esto es, si ha transcurrido sin interrupciones un año desde el día de inicio de cómputo hasta el día de ejercicio de la pretensión, pero no dice nada ni por tanto se opone a la causa por la que se rechaza la prescripción que es la de no haberse planteado en la fase previa de conciliación administrativa. La delimitación de conocimiento por el Tribunal Superior de Justicia en el seno del recurso especial de suplicación impide a la Sala entrar a conocer de cuestiones no planteadas en el recurso ni revisar aquellas decisiones que se hayan adoptado por el Juzgado y no sean impugnadas debidamente por la parte recurrente; como ha dicho el Tribunal Supremo (27 de marzo de 2019, recurso: 1504/2017;): ' la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SS7S 03/06/94-rcud 1881/93 -;[...] 17/12/07-rcud 4661/06 -; y 23/12/08-rcud 3199/07 -). Este Tribunal 'no puede [...] de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( SSTS 29/09/03-rcud 4775/02 -; 16/01/06-rcud 670/05 -; y 07/07/06-rcud 1077/05 -)'. Por ello, acordando el Juzgado que no es admisible el planteamiento de la discusión sobre la prescripción por un defecto procedimental y no habiéndose impugnado esta decisión, queda resuelta la cuestión definitivamente al no haberse formalizado oposición sobre ello en el recurso de suplicación impidiendo que se entre a conocer por la Sala la cuestión de la prescripción de la acción.

No obstante debe recordarse que cuando se ha entrado a conocer de la cuestión la Sala ya ha resuelto la subsistencia de la acción. Así se hizo en el recurso de suplicación 371/2020 y 1307/2019, entre otras muchas, en las que se ha expresado que ' Desde el punto de vista procesal, que es la cuestión planteada en el recurso en sus dos primeros motivos, la decisión de la empresa que ha impedido la percepción de las aportaciones al Plan de Pensiones de junio a diciembre de 2013 es la primera de las mencionadas. La impugnación de esta decisión colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo impide que se pueda ejercitar acción alguna individual que tenga que ver con los efectos de dicha decisión, no puede interesar la revocación de la decisión como modificación sustancial individual ni puede reclamar el ingreso de las participaciones porque ello depende de si la modificación es lícita o no, lo que se decide en el procedimiento formulado contra esa decisión colectiva ya que, como dice el artículo 160.5LRJS, la sentencia firme (en el procedimiento colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, conexidad evidente si solo puede accederse a esas participaciones cuando la modificación es declarada improcedente. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo es clara (5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016 ; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017 ; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015 ; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015 ; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013 ; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013 ; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011 ):

'la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJSdispone que 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.

La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual -lo que en el caso de autos no se cuestiona-, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador...

... Llegados a este punto debemos reiterar el contenido de nuestra antedicha sentencia de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 , en la que decimos: 'La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015 ), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015 ) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013 ) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13 -), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'.

La existencia del Acuerdo de 25 de junio de 2013 no afecta a lo que resulte de la decisión unilateral salvo que se aceptase judicialmente su procedencia porque en sí misma no es sino el intento de la empresa de encontrar un sustento lícito de su intención de suspender las aportaciones hasta 30 de junio de 2017, de modo que solo habría causado efecto en el camino resolutorio de aquella decisión empresarial si se hubiese autorizado judicialmente la modificación de 23 de junio ya que entonces la empresa cubriría la posible ilicitud de la decisión unilateral con la posterior autorización del Acuerdo; pero no habiendo ocurrido así, la cuestión de la licitud de la decisión unilateral sigue pendiente cuando se anula el Acuerdo. Como ya se ha dicho, la tercera decisión de suspensión, la que se adopta con el Acuerdo de 25 de diciembre de 2013 no afecta a las aportaciones del año 2013 y solo ha tenido trascendencia porque estando en él implicadas el resto de las modificaciones intentadas dos veces por la empresa y no admitidas judicialmente, la decisión que pudiese obtenerse en el proceso donde se decide su licitud afectaría a la eficacia de las decisiones adoptadas en el año 2013, y por ello a la suspensión acordada en el procedimiento donde se decidirá la impugnación de la decisión unilateral de la empresa de 23 de mayo de 2013.

Consecuentemente, si no se puede ejercitar ninguna acción con idéntico objeto al de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo o en relación de directa conexidad con aquél, y si la reclamación de las aportaciones no realizadas depende de la decisión que se adopte en el procedimiento colectivo seguido en la Audiencia Nacional con número 265/2013, no habiéndose resuelto éste hasta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017, recurso 12/2017 no puede ejercitarse acción reclamándolas. La consecuencia de la nulidad de la decisión colectiva es que no es válida la suspensión de las aportaciones que alcanza al periodo de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y desde la sentencia del tribunal Supremo la empresa tiene la obligación de realizar esas aportaciones; cuando no lo hace, nace acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación que es una obligación ordinaria económica derivada del contrato de trabajo y de los acuerdos negociados del expediente de regulación de empleo. Para estas reclamaciones el procedimiento adecuado es el ordinario; ya no se pide ni se puede pedir que se declare la improcedencia o nulidad de la modificación sustancial porque ha sido declarada, ni siquiera se pueden cuestionar sus efectos, inmediatos entre los que se encuentra la obligación de restituir las aportaciones suspendidas'.

QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aplicación del artículo 29.3 LET.

Por último, se impugna la aplicación del interés del 10% previsto en el artículo 29.3 LET sosteniendo la aplicación incorrecta del precepto en relación con la doctrina jurisprudencial existente, entendiendo que 'no procede el devengo automático y objetivo del denominado interés por mora ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, no cabe el devengo de intereses cuando dada la complejidad del caso ha existido un 'tortuoso camino' para el reconocimiento de lo reclamado o cuando la reclamación es esencialmente controvertida, lo que exige estar a las circunstancias concretas de cada caso, de tal modo que no procede el devengo cuando nos hallamos ante situaciones que ofrecen una excepcional singularidad y complejidad'.

La sentencia condena al abono del interés del 10% aplicando directamente el artículo 29.3 LET y la actual doctrina aplicativa dada por el Tribunal Supremo. No obstante, debe recordarse que en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha referido al impago de aportaciones señala en su artículo 23, último apartado, que las aportaciones realizadas fuera del plazo previsto en el art. 21.5, generarán el interés previsto en el art. 29.3 del ET. No está por tanto aplicando el artículo 29.3 LET sino el artículo 23 de las Especificaciones que establece como interés el previsto en el artículo 29.3 citado. No obstante, debe concluirse que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015) las aportaciones a los Planes de Pensiones son salario y se les debe aplicar el régimen común establecido en el artículo 29.3 en su totalidad.

Pero además, en lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo a la que se remiten la sentencia y el recurrente, desde la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso: 1315/2013, entiende que el artículo '29.3 LET ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Con esta doctrina debe confirmarse la imposición de los intereses de la sentencia impugnada, debiendo recordarse que en las vicisitudes judiciales lo único que ha afectado a la cuestión litigiosa de base es la suspensión de la decisión pero no el contenido de la decisión, lo que de ninguna manera presupone una situación excepcional y compleja.

SEXTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de los demandados y no siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que en las sentencias de los Juzgados de origen hay resoluciones con diferente resultado haciendo prácticamente obligado y necesario el recurso de suplicación, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 200 euros a cada uno de los dos demandantes presentes en el recurso al haber alcanzado acuerdo el resto de los demandantes con la empresa tras la sentencia del Juzgado y no verse afectados por el recurso de suplicación.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Liberbank, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 23 de septiembre de 2019, en el procedimiento 460/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a Liberbank, S.A. a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0812 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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