Sentencia Social Nº 7641/...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Social Nº 7641/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7186/2008 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7641/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107348


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029678

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7641/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL CUALIFICADA , y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ente Gestor a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 % de su base reguladora de 687,02 euros incrementada en un 20 % por los períodos de desocupación laboral,con efectos desde el día 5 de julio de 2007, debiéndose abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Saturnino , con DNI nº NUM000 , nacido el 29-1-1942, de profesión habitual carpintero en el RETA inició proceso de incapacidad temporal el 28-11-2006 como consecuencia de un accidente padecido en el trabajo con sierra radial y el 24-5-2007 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.

Segundo.- Que por resolución administrativa de 5-7-2007 se resolvió no pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en grado alguno de los legalmente previstos por tener el actor sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante y reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Tercero.- Que la parte actora disconforme con la anterior resolución administrativa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 1-8-2007.

Cuarto.- Que de prosperar la demanda la base reguladora mensual sería de: 809,40 euros para la incapacidad permanente parcial, y 687,02 euros para la incapacidad permanente total y absoluta.- base reguladora aportada por el INSS para mejor proveer-.

Quinto.- Que las dolencias y limitaciones de la parte actora derivan del accidente de trabajo padecido por el actor el 28-11-2006: Rigidez heridas inciso contusas dedos 2º, 3º, 4º y 5º mano izquierda. Reinserción flexor profundo del índice. Estabilización falange, rigidez articulaciones IF distales, con falta de contacto digito- palmar de 1 cm en 4º y 5º dedos y de 2cm en 2º y 3er dedos.

Sexto.- Que el actor percibe desde 1-11-2007 pensión de jubilación"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada Inss y demandante, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado solo impugnó el demandante el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación, en primer lugar, Dª. Saturnino frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 8, de fecha 3-4-2008 , autos 548/2007, que estima la pretensión principal de incapacidad permanente total cualificada por accidente de trabajo con sierra radial, desestimando la subsidiaria de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual de carpintero, por un doble motivo.

En primer lugar y con amparo procesal en la letra b) del art. 191 LPL, insta la revisión del hecho probado quinto , con la redacción alternativa correspondiente, para que añada al mismo que las lesiones del actor afectan a su mano izquierda, siendo el actor diestro, por lo que procede la concesión no del grado de incapacidad permanente total, sino el de incapacidad permanente parcial.

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recurrida y que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

En efecto, en el presente caso el juzgador a quo, con base en la pericial médica y en la documental practicada, ha recogido en el hecho probado quinto las lesiones del actor, valoradas en la fundamentación jurídica correspondiente, siendo éstas en esencia las siguientes: rigidez de las heridas inciso contusas dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano izquierda; reinserción flexor profundo índice; estabilización de la falange; rigidez articulaciones IF con falta de contacto dígito-palmar de 1 cm. en 4º y 5º dedos, y de 2 cm. en 2º y 3er. dedos.

Ello refleja claramente que las lesiones presentan una afectación severa o importante para la profesión habitual de carpintero, que como razona el juzgador a quo requieren de bimanualidad, para la que está impedido conforme al dictamen del ICAM (folio 44 de autos). Por ello y dado que el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala no aprecia error en tal valoración, por lo que ha de rechazarse la modificación interesada al relato fáctico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente como segundo motivo del recurso, la infracción por la sentencia de instancia del art. 137.3 LGSS , alegando que del conjunto de patologías resulta la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de carpintero. Al margen de otras consideraciones, es lo cierto que queda en tela de juicio por ciertamente incongruente el discutible interés legítimo que mueve al actor para instar, en esta sede excepcional de suplicación, una variación del grado de incapacidad permanente, cuando en la demanda promovió como petición principal la de reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (que es la que ha reconocido el juzgador a quo), y sólo subsidiariamente el grado de parcial. Al margen de la improcedencia de invertir los términos de la demanda ahora en este recurso, reclamando el grado de parcial cuando ello sólo era petición subsidiaria y no principal en la demanda, es lo cierto que ello delata un error sólo atribuible al actor cuando interpuso la demanda, cuyo contenido sostuvo además en el acto de juicio, por lo que resulta inadecuado por injustificado el debate jurídico suscitado en esta sede procesal, de modo que ya sólo por ello debería ser desestimado este motivo del recurso.

No obstante lo anterior, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Cuatro son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo»; y también por ello el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría».

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

El art. 137.4 LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Así, con respecto al grado de total, como se indica a la STS de 26.06.1991 , el art. 137.4 LGSS , al referirse a la incapacidad permanente total la refiere a la profesión habitual. Esto ha comportado que la jurisprudencia haya venido destacando reiteradamente (entre otras, SSTS de 12.06.1986 y 24.07.1986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal forma que, unas mismas lesiones o secuelas poder ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacidad.

En el caso de autos, resultando patente la incidencia funcional de las lesiones descritas en la profesión habitual de carpintero y sus requerimientos de bimanualidad, procede desestimar este segundo motivo de recurso al no apreciar la Sala la infracción jurídica denunciada.

TERCERO.- En segundo lugar, recurre también la sentencia de instancia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, bajo un motivo único, amparado en la letra c) del art. 191 LPL ; recurso que ha sido impugnado de contrario. Aduce el organismo recurrente que las lesiones del actor en la mano izquierda no le generan limitaciones para su profesiograma de carpintero, por lo que no procede concederle el grado de incapacidad permanente total. El motivo debe desestimarse, al no estimar la Sala vulneración de la norma indicada, a la vista de los hechos incontrovertidos declarados por el juzgador a quo y su incardinación jurídica en el grado de incapacidad permanente total cualificada.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Saturnino y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 8, de fecha 3-4-2008 , autos 548/2007, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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