Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7645/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5133/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 7645/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010486
RM
Recurso de Suplicación: 5133/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7645/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Guala Closures Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel frente a GUALA CLOSURES IBERICA, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 08.01.14(efectos del mismo día) que declaro IMPROCEDENTE.
Debo condenar y condeno a la empresa a su opción proceda a la inmediata readmisión del trabajador en sus mismas condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía de 79.248,81 euros.
Descontados los 48.976,83 euros percibidos, procede una indemnización de 30.271,98 euros.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, Jesus Miguel , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 02.02.98 por cuenta y orden de la empresa GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., con categoría profesional de Grupo 4 y salario mensual de 3.425,70 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, -nómina de diciembre 2013, doc nº 4 p. demandada.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El trabajador, en fecha 02.02.98 suscribió contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 ET según redacción dada por RDLey 8/1997, de 16 de mayo y en fecha 02.02.09 se convirtió en contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
4.- Por Acuerdo de empresa de fecha 27.04.09 de definición, valoración de puestos de trabajo y reclasificación del personal, se pasó de categorías a grupos, doc nº 25 p. actora y doc nº 15 p. demandada.
5.- El Grupo 4 encuadra al personal que realiza trabajos de ejecución autónoma, de cierta complejidad, que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo tener mando jerárquico.
La formación es equiparable a bachillerato, ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y/o con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.
6.- En el punto 4º del mencionado Acuerdo se regula la Movilidad Funcional, haciéndose constar que:
'La estructura de encuadramiento profesional de la Empresa consta de 8 grupos profesionales, divididos en 3 áreas funcionales (directivos y técnicos, empleados y operarios)...'
4.3º. La movilidad funcional de los trabajadores se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 del ET .
4.3.1º. Las suplencias de puesto de trabajo no supondrán, el cambio de grupo profesional, aunque podrán constituir un mérito computable para el ascenso...'.
7.- El actor era encargado de sección y por Acuerdo suscrito con la empresa pasó a encargado responsable del mantenimiento eléctrico, docs nº 23 y 24 p. actora.
8.- El actor había realizado algún proyecto de ingeniería (categoría superior a la suya).
9.- En la empresa se realizan horas extraordinarias, testifical.
10.- GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., fue constituida en fecha 16.01.67 y ha ido cambiando de denominación social hasta el año 2004 que tiene la denominación actual. Su objeto social es la fabricación y venta de artículos de plástico y aluminio. La sociedad dominante directa es GUALA CLOSURES INTERNACIONAL, B.V y la sociedad dominante del Grupo es GUALA CLOSURES SpA, con domicilio fiscal y social en Italia-informe pericial-.
11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria metalgráfica de Catalunya.
12.- En carta de fecha 08.01.14 el actor fue despedido por causas objetivas alegando la demandada razones económicas organizativas y de producción al amparo del artículo 52c)del ET , doc nº 1 p. actora y doc nº2 p. demandada.
13.- La parte demandada realizó simultáneamente la puesta a disposición del trabajador la indemnización (48.976,83 euros), liquidación de saldo y finiquito (4.468,35 euros) y certificado de empresa, docs nº 2 a 5 p. actora y nº 2 p. demandada.
14.- En fecha 06.04.13 la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Atlas Servicios Empresariales, S.A. para externalizar los servicios de gestión de los procesos logísticos y de movimiento interno de mercancía, doc nº 12 p. demandada.
15.- En el período 21.01.13 a 27.10.13 se contrataron temporalmente seis operarios especialistas grupo 6.
En fecha 04.12.13 un administrativo grupo 5 y en fecha 02.05.13 una coordinadora de proyectos grupo 2.
16.- En la misma fecha que el actor fue despedido el responsable de ingeniería mecánica, Epifanio , doc nº 28 p. actora y doc nº 11 p. demandada.
17.- La parte demandada aporta informe pericial técnico económico, doc nº 16.
18.-Se intentó la conciliación sin avenencia.
19.-Se solicita la declaración de improcedencia del despido.'
TERCERO.-En fecha 6 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Dispongo aclarar la sentencia en el sentido de que en el hecho primero donde dice '...salario mensual de 3.425,70.-euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria, - nómina de diciembre de 2013, doc nº 4 p. demandada'debe decir '...salario anual de 55.864,10.-euros como consta en la carta de despido, doc nº 1 p. actora'.
Asimismo en el fallo donde dice '...le indemnice en la cuantía de 79.248,81.-euros. Descontados los 48.976,83.-euros percibidos, procede una indemnización de 30.271,98.-euros'debe decir '...le indemnice en la cuantía de 106.677,47.-euros. Descontados los 48.976,83.-euros percibidos, procede una indemnización de 57.700,64.-euros'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Guala Closures Ibérica S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jesus Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, GUALA CLOSURES IBÉRICA, S.A., y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista oral, alegando indefensión derivada de la circunstancia de carecer de sonido la grabación audiovisual del juicio, interesando por ello su nueva celebración.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter absolutamente excepcional de la declaración de nulidad de una resolución, y es que en la medida en que supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables en la obtención de una resolución fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, este remedio procesal debe aplicarse de forma muy ponderada, no llevándolo más allá de los límites impuestos por el propio derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de nuestra Constitución , de ahí que deba limitarse a los casos contemplados por los artículos 238 y 240 de la LOPJ , siempre que no pueda operar la subsanación por otra vía, y sin que sea admisible, en caso alguno, que irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, por no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Así pues, es imprescindible que exista efectiva indefensión vinculada al defecto denunciado para que la nulidad sea procedente, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente el TC, entre otras, en sentencias 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , indicando que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que...la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible'y 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para ... sus posibilidades de defensa'.
En el caso que nos ocupa, la alegación de la empresa recurrente fácilmente pudo ser realizada ante el Juzgado de instancia, una vez que se hizo entrega a la misma de las actuaciones y del soporte audiovisual de la vista oral, de manera que si efectivamente existía defecto o inexistencia de sonido, pudo ponerlo de manifiesto de forma inmediata ante el órgano judicial a fin de intentar solventar tal deficiencia técnica, especialmente cuando, como acabamos de exponer, la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que sólo tiene cabida cuando se han agotado todos los posibles mecanismos previos de subsanación del defecto de que se trate; pues bien, nada de ello consta en el presente caso, constando al folio 771 de las actuaciones que por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2015 se acuerda, entre otras cosas, poner los autos a disposición de la empresa para la formalización del recurso por un plazo de diez días, procediendo a la efectiva formalización el 2 de junio de 2015, sin que a lo largo de todo ese tiempo efectuase comparecencia, ni manifestación alguna ante el Juzgado poniendo de manifiesto la imposibilidad de audición del DVD en el que consta la grabación del acto de juicio, a fin de que se le pudiera facilitar otra copia no defectuosa o se adoptase por el Juzgado alguna solución adecuada.
A mayor abundamiento, señala la empresa recurrente que esa deficiencia en la grabación de sonido le ha impedido interesar adecuadamente la revisión fáctica en base a las declaraciones de testigos, olvidando que la prueba testifical no es un medio de prueba apto a efectos revisorios, por lo que de ser cierta la referida deficiencia, negada por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, indicando que la grabación audiovisual era totalmente correcta, en nada afectaría a las posibilidades de revisión fáctica de la sentencia.
Así las cosas, debe ser rechazada de plano la petición de nulidad de actuaciones por tal causa, en la medida en que la parte recurrente no procedió a intentar, en el momento procesal oportuno, una vez se le entregan las actuaciones y copia del DVD de juicio, a poner de manifiesto la supuesta deficiencia en éste, esperando calladamente hasta el escrito de formalización del recurso para poner de manifiesto la pretendida ausencia de audio y utilizarlo como base para la petición de nulidad de actuaciones, absolutamente infundada.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la empresa la declaración de nulidad por considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita determinante de indefensión, al haberse pronunciado sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, sin que tal cuestión apareciese planteada en el escrito de demanda, añadiendo la supuesta vulneración del artículo 217 de la LEC en relación con la carga de la prueba y señalando, además, que se produjo una variación sustancial del contenido de la demanda en el acto de juicio, al plantearse en la vista oral por primera vez la pertenencia de la empresa a un grupo, con infracción de los artículos 80.1.c ) y 85 de la LRJS .
Es obvio que la empresa recurrente mezcla tres cuestiones diferentes, dado que si considera que en el acto de juicio se introducen cuestiones nuevas no planteadas en demanda, sobre las que se pronuncia la sentencia, no habría incongruencia extra petita sino, en su caso, una modificación sustancial de la demanda que debió ser impugnada por la empresa en el momento procesal oportuno, esto es, en el propio acto de juicio, sin que nada de ello guarde relación con las normas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , por lo que procederemos de forma ordenada al análisis de las alegaciones efectuadas.
Conforme a las previsiones del artículo 85.1 de la LRJS , en el acto de juicio la parte actora ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer variación sustancial en la misma, y para que tal modificación pueda apreciarse es preciso que la variación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión; asimismo, es doctrina consolidada la que establece que sólo la concurrencia de infracciones notorias pueden desencadenar la declaración de nulidad, siendo necesario que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cause, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación; en suma, no basta con que exista una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de modo que cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia con el artículo 24 de la C.E .
Nada de ello ocurre en el presente caso, dado que es la propia empresa la que, a través del informe pericial que presenta, documento 16 de su ramo de prueba, hace referencia e introduce los datos económicos de otra de las sociedades del grupo, concretamente de la italiana ( folio 721 de las actuaciones), pero lo más relevante es que no consta que en momento alguno se alegase por la empresa, en relación con las manifestaciones en juicio de la parte actora o la prueba aportada por ésta, la modificación sustancial de la demanda, alegación que hubiera sido plenamente factible de haberse producido dicha infracción, y en el supuesto de que se pudiera dar credibilidad a esa invocación actual de indefensión, lo que es evidente es que no intentó la empresa proceder a su evitación o subsanación en el propio acto de la vista oral, por lo que faltaría uno de los requisitos esenciales para poder dar lugar a la nulidad pretendida, cual es el correcto agotamiento por la parte interesada de todos los medios ordinarios de subsanación.
A mayor abundamiento, no se trata aquí de un tema de distribución de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , como tampoco de una incongruencia extra petita, al no constar dato alguno en la sentencia que permita considerar que el pronunciamiento de su parte dispositiva está vinculado a la apreciación de existencia de grupo patológico de empresas, nada más lejos de la realidad del contenido de la sentencia, que se limita a indicar en el ordinal fáctico décimo, a la vista de la prueba pericial aportada por la propia empresa, la fecha de constitución de la misma, el objeto social, la identificación de la sociedad dominante directa ( Guala Closures Internacional B.V) y de la sociedad dominante del Grupo, que es GUALA CLOSURES S.A. con domicilio fiscal y social en Italia, sin que por otro lado exista en la fundamentación jurídica razonamiento alguno que permita considerar que la declaración de inexistencia de causa económica acreditada se vincule a la existencia de un grupo patológico, dado que la Juez 'a quo' lo que afirma es que no se acredita una disminución persistente de tres trimestres consecutivos en el año 2012 respecto del 2011, sino un resultado positivo, así como la acreditación de la realización de horas extraordinarias para responder a dichos incrementos de demanda.
Todo lo expuesto evidencia la nula posibilidad de éxito de la pretensión de la empresa en orden a la nueva celebración del acto de juicio, al no ser de apreciar infracción procesal alguna, como tampoco vulneración de garantías de procedimiento determinantes de indefensión.
TERCERO.-Con invocación del artículo 193 b.) de la LRJS , interesa la recurrente la modificación del contenido de los ordinales fácticos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimocuarto y decimoquinto de la sentencia de instancia, en los términos que son de ver en el escrito de formalización del recurso y con base en las pruebas que en el mismo se indican.
3.1.- El hecho probado quinto de la sentencia de instancia especifica el personal encuadrado en el Grupo 4, interesando la empresa que se añada un nuevo párrafo en el que se indiquen algunas de las categorías, a título orientativo, incluidas en dicho grupo, y el reflejo de la adscripción al grupo 4 del puesto de responsable de mantenimiento eléctrico, afirmando que está al mismo nivel jerárquico que el responsable de ingeniería eléctrica, todo ello con apoyo en la documental obrante a los folios 649 a 657 de las actuaciones.
Lo cierto es que el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, aunque de manera escueta, alude al Acuerdo de 27 de abril de 2009, ahora invocado por la empresa, señalando que supuso modificar el sistema de clasificación profesional de categorías a grupos, añadiendo en el ordinal séptimo que por virtud de tal Acuerdo el demandante pasó a encargado responsable de mantenimiento eléctrico, y, además, constata que realizó algún proyecto de ingeniería ( categoría superior a la suya); así las cosas, y teniendo en cuenta que todas estas afirmaciones fácticas se fundan en el mismo documento ahora invocado por la empresa, Acuerdo de 27 de abril de 2009, sería imprescindible para poder acceder a la modificación propuesta que se acreditase un error de hecho evidente en la valoración de dicho documento por la Juez 'a quo', error que en modo alguno se pone de manifiesto, sin que tengan cabida en la exposición fáctica consideraciones de trascendencia valorativa como las pretendidas por la empresa, respecto a la equivalencia de puestos de trabajo, por lo que se mantiene inalterado el referido ordinal.
3.2.-Respecto del ordinal fáctico séptimo, en el que se afirma que el demandante , por virtud del referido Acuerdo de 27.4.2009, pasó a ser encargado responsable de mantenimiento, postula la empresa que se añada que , con posterioridad, fue nombrado Responsable de Ingeniería Eléctrica, invocando los folios 659 a 663 de las actuaciones, que se corresponden con un 'cuestionario para la definición del puesto de trabajo', datado a 5 de junio de 2010, apareciendo en el organigrama de la empresa obrante a los folios 664 y 665 como responsable de ingeniería eléctrica, constando las concretas funciones atribuidas al referido puesto de trabajo al folio 660 de las actuaciones, y señalándose al folio 663 las funciones habituales diarias.
La documental indicada pone de manifiesto que, efectivamente, se produjo dicha designación con el contenido funcional que consta en los folios 660 y 663, por lo que debe ser completado el contenido del ordinal fáctico séptimo, dejándolo redactado del siguiente modo:
'7.- El demandante era encargado de sección, y por virtud del Acuerdo de empresa de 27 de abril de 2009 pasó a 'encargado responsable de mantenimiento eléctrico', y posteriormente pasó a figurar como 'responsable de ingeniería eléctrica' desde junio de 2010, con las funciones que constan a los folios 660 y 663 de las actuaciones'.
3.3.- En relación con el hecho probado octavo, en el que se señala por la juzgadora de instancia que el demandante había realizado algún proyecto de ingeniería, indicando entre paréntesis que es una categoría superior a la suya, postula la empresa la modificación, a fin de que se deje constancia de que la mayor parte del trabajo del demandante consistía en realización de proyectos y diseños a nivel de esquemas y programación de nuevas instalaciones, así como modificación y renovación de las existentes, remitiéndonos a la documental obrante a los folios 666, 649 a 657, informe pericial y documentos foliados con los números 331 a 397 de las actuaciones; el folio 666 se corresponde con la descripción de los requerimientos del puesto de trabajo de 'encargado de mantenimiento eléctrico' y entre ellos consta 'programar y ejecutar los programas requeridos en la planta, ya sea para nuevas máquinas o reactualizar las ya existentes' y 'participar con responsabilidad en los desarrollos internos y extramultinacionales siempre que sea requerido' y, por otro lado, en los folios 331 a 397, se refleja la efectiva realización por el demandante de esos trabajos de diseños y proyectos.
A la vista de dicha documental lo único que procede es, por una parte, suprimir la afirmación contenida entre paréntesis, por poder resultar predeterminante del sentido del Fallo, y añadir que la realización de diseños y proyectos de ingeniería se producía en ambos puestos de trabajo con el siguiente redactado:
'8.- El demandante, tanto en el desempeño del cargo de encargado responsable de mantenimiento eléctrico, como en el posterior de responsable de ingeniería eléctrica, tenía atribuidas funciones de realización de proyectos y diseños a nivel de esquemas y programación de nuevas instalaciones o modificación/renovación de las existentes, labores que efectivamente realizó en ambos períodos'.
3.4.- Debe ser rechazada de plano la modificación interesada para el ordinal fáctico noveno de la sentencia de instancia, relativo a la realización de horas extraordinarias en la empresa, afirmación que la Juez 'a quo' deriva del contenido de la prueba testifical, pretendiendo la empresa que se indique que tales horas extras se realizan exclusivamente en el área de producción, cuando las necesidades productivas lo imponen, y todo ello en base a la misma prueba testifical, olvidando que éste es un medio de prueba no apto a efectos revisorios, dado que el artículo 193 en relación con el artículo 196 de la LRJS sólo reconoce tal eficacia revisoria a la prueba documental y/o pericial.
3.5.- Ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión revisoria del contenido del ordinal fáctico décimo, en el que se postula la inclusión de una afirmación absolutamente valorativa y de contenido jurídico, cual es la indicación de que aunque exista un grupo de empresas no se ha podido acreditar que concurran los indicios jurisprudenciales que permitirían declarar la existencia de grupo patológico, dado que semejantes afirmaciones no tienen cabida en sede fáctica, sino en fundamentación jurídica, al valorar los hechos probados.
3.6.- En relación con el contenido del hecho probado decimocuarto, interesa la empresa que se indique que la externalización de servicios es una 'medida acreditada de reducción de costes', afirmación valorativa que no tiene cabida en la exposición de hechos probados; y en cuanto al nuevo párrafo que pretende incorporar en dicho ordinal, dejando constancia de la existencia de otros contratos de arrendamientos de servicio con posterioridad al despido del actor, a la vista de la documental obrante a los folios 631 a 644, ninguna incidencia tiene en una eventual modificación del sentido del Fallo, al ser hechos posteriores al despido enjuiciado.
3.7.- Finalmente, respecto del contenido del hecho probado decimoquinto, interesa la empresa que se indique que la contratación temporal no está vinculada a puestos de trabajo de mantenimiento eléctrico, ni de ingeniería, nuevamente la empresa pretende la modificación utilizando como base el mismo documento valorado por la Juez de instancia, por lo que no es posible acceder a su pretensión, en la medida en que ello sería tanto como desplazar la función de valoración de la prueba a una de las partes en litigio, por todo lo cual procede la estimación parcial del motivo de revisión fáctica en los términos expuestos para los ordinales séptimo y octavo, manteniendo inalterado el resto de la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En sede de censura jurídica, con invocación del amparo procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 52.c) del ET en relación con el artículo 53 del mismo texto legal , negando que la comunicación extintiva adolezca de defectos de contenido determinantes de indefensión para el trabajador.
La sentencia de instancia considera que la carta de despido coloca en indefensión al demandante, por no indicar 'por qué se despide al actor', indicando que la reducción drástica de proyectos no inciden en la actividad laboral del demandante, añadiendo que no se ha facilitado al mismo documentación acreditativa de la situación contable, y concluye que la empresa decide prescindir del actor 'porque su salario es elevado y su antigüedad también'; acto seguido se indica que no se amortiza el puesto ocupado por el trabajador demandante, insistiendo en que la reducción de proyectos es irrelevante, dado que el actor no es ingeniero; asimismo, se niega la existencia de tres trimestres consecutivos de disminución, se considera que la externalización ha permitido otros despidos y que es contradictorio contratar a través de una ETT y realizar horas extras con una situación económica negativa, negando la razonabilidad del despido del actor por considerar que podía haber sido reubicado en otro puesto de trabajo, en otra sección o departamento.
En relación con la carta de despido, que obra a los folios 15 a 28 de las actuaciones, observamos que en la misma se invoca la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas, comenzando la exposición mediante la información general sobre la situación económica mundial y su influencia sobre el comportamiento de los particulares en materia de gastos, así como la incidencia de esa recesión en el sector de fabricación de cierres de productos líquidos en el que opera la empresa; a continuación se procede a informar sobre la situación de la empresa, medidas que está aplicando para reducir costes e incrementar la cifra de negocio, y acto seguido ya se indican las causas que llevan al despido del demandante, proporcionando una gráfica con los resultados de cifra de negocio, resultado de explotación, resultado del ejercicio antes y después de impuestos, en los ejercicios 2011, 2012 y 2013; en segundo lugar se le indica que su puesto de trabajo como 'ingeniero eléctrico' es superfluo, estando sobredimensionada la plantilla de la sección de ingeniería y mantenimiento, que se califica como excesivamente fragmentada, calificándose el puesto de trabajo del actor, que se identifica como ingeniero eléctrico, como 'carente de ocupación efectiva', consecuencia de la drástica caída de proyectos en más del 66%, sin que esté prevista la entrada de nuevos proyectos, por lo que se ha considerado oportuna la reorganización de dicha sección, externalizando las escasas tareas de desarrollo y ejecución de nuevos proyectos y diseños, asumiendo el personal de mantenimiento eléctrico las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo, y las restantes tareas serían asumidas por el responsable de mantenimiento general y responsable de mantenimiento eléctrico.
En relación con los requisitos de contenido aplicables a la carta de despido objetivo, se ha reiterado por la jurisprudencia que respondiendo éste a una decisión unilateral y exclusiva del empresario, por causas no inherentes a la persona del trabajador, y sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas alegadas, es imprescindible que la comunicación escrita exprese con claridad y precisión las 'causas' justificativas de la decisión empresarial, para que pueda tener lugar su impugnación a posteriori, con posibilidad real para el trabajador de efectuar una adecuada y correcta defensa jurídica de su impugnación. La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la carta de despido objetivo estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador, que tiene pleno derecho a conocer de forma suficiente la 'causa' de la decisión extintiva para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( artículos 9.2 , 14 y 24.1 Constitución ), y con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'; en esta línea, la STS de 30 de marzo de 2010 , especifica que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (al que remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3 , 51.4 y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Más recientemente, la STS de 12 de mayo de 2015, ( rec. 1731/2014 ) reitera que 'la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
En el supuesto ahora analizado, a los efectos de definir el formal cumplimiento de aquel requisito, debe convenirse que la comunicación extintiva que la empresa dirige al trabajador el 8 de enero de 2014, reúne los datos suficientes sobre la 'causa' que motiva su decisión, al referirse tanto a la situación económica con indicación de resultados concretos, como a la 'productiva y organizativa' , mediante reseña de la organización actual de la sección, inoperatividad de la misma, necesidad de nuevo diseño de la sección y externalización, por lo que en modo alguno puede apreciarse indefensión, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la concurrencia o no de las causas invocadas deba determinarse si se han justificado las mismas oportunamente.
QUINTO.-Con idéntico amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa la infracción de los artículos 51 y 52 del ET , por considerar que ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de las causas invocadas para justificar el despido.
En relación con las causas económicas alegadas, la sentencia de instancia únicamente reseña en el ordinal fáctico decimosegundo que se alegaron tales causas en la carta de despido, pero no aparecen en la exposición fáctica los datos económicos que se consideran probados, al no darse por reproducidos los reflejados en la carta, como tampoco los del informe pericial, dado que el ordinal decimoséptimo sólo menciona que éste ha sido aportado, pero no indica que su contenido se tenga por cierto; en la fundamentación jurídica nos indica la juzgadora que en el ejercicio 2012 la empresa obtuvo beneficios netos superiores en un 18,9% al ejercicio 2011, negando por ello el requisito de situación económica negativa, al no existir ' tres ejercicios consecutivos de disminución persistente', añadiendo que el informe pericial evidencia que la cifra de negocio de 2012 es superior a la del año 2011.
No se discute la veracidad de los datos expuestos en la carta de despido, que reflejan una cifra de negocio (facturación) en miles de euros de 45.213 en 2011, 46.113 en 2012 y 43.613 en 2013, lo que supone una disminución en este último ejercicio cercana al 5% en relación con el anterior; los resultados antes de impuestos arrojan pérdidas de 520 miles de euros en 2011, 2.694 miles de euros en 2012 y 621 miles de euros en 2013; no puede la Sala compartir la tesis de la Juez 'a quo' respecto de la inexistencia de la causa económica por 'inexistencia de tres ejercicios consecutivos de disminución persistente', dado que ello supone una incorrecta interpretación de las previsiones del artículo 51 del ET , en el cual se indica que la situación económica negativa se produce ' en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas', proporcionando la norma una serie de ejemplos, que no constituyen una lista cerrada, sobre lo que puede considerarse como situación económica negativa. A continuación lo que hace el legislador es definir el concepto de 'persistencia' a estos efectos, señalando que se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos (no durante tres ejercicios consecutivos como erróneamente señala la sentencia de instancia), el nivel de ingresos ordinarios o de ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior; cierto es que en el caso analizado no se da ese requisito en los tres trimestres considerados, sino que en uno de ellos existe un repunte, concretamente en el tercer trimestre de 2013 se produce un incremento del 0,9 % respecto del tercer trimestre de 2012, pero entre el primer trimestre de 2012 y el de 2013 existe una disminución del 12,3%, entre el 2º de 2012 y el 2º de 2013 una disminución del 2 % y en entre el 4º de 2012 y el 4º de 2013 una disminución del 6,3%.
Si acudimos a una valoración conjunta de ambos datos, esto es, disminución del volumen de facturación en cerca de un 5% en 2013 respecto de 2012, junto con la evolución por trimestres, consideramos que no cabe duda de que nos hallamos ante una situación económica negativa, al tratarse de una disminución continuada del volumen de facturación, por lo que estaríamos ante una decisión extintiva justificada por causas económicas.
Llegados a este punto no sería ya necesario entrar a examinar la concurrencia o no de las causas organizativas y productivas, en la medida en que la acreditación de la concurrencia de una de las alegadas sería suficiente para considerar procedente la decisión extintiva, pero habiéndose producido también debate sobre las organizativas y productivas, centrándose gran parte del debate en la determinación de cuáles fueran las funciones y grupo profesional del demandante, nos vemos obligados a efectuar unas mínimas consideraciones al respecto; así, ha quedado probado que el demandante era encargado de sección y, a partir del Acuerdo de empresa de 27 de abril de 2009, pasa a ser encargado responsable de mantenimiento eléctrico, y, posteriormente, pasa a figurar como responsable de ingeniería eléctrica desde junio de 2010, siendo sus funciones las descritas en el ordinal fáctico octavo, conforme al nuevo redactado dado al mismo, consistentes en realización de proyectos y diseños a nivel de esquemas y programación de nuevas instalaciones o modificación/renovación de las existentes, labores que efectivamente realizó.
A partir de dicha constatación y no discutiéndose que la composición de la sección de ingeniería eléctrica y la de mantenimiento es la descrita en la carta de despido, acreditada asimismo la externalización de las tareas de diseño y elaboración de proyectos, así como la redistribución de las funciones de mantenimiento, a juicio de la Sala no existe duda sobre la efectiva concurrencia de las causas organizativas alegadas por la empresa, en los términos del artículo 51 del ET , sin que sea exigible la acreditación por parte de la empresa de haber agotado todas las posibilidades de reubicación en otro puesto de trabajo del demandante, puesto que tal exigencia ya no tiene amparo legal alguno, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso y declaración de procedencia del despido objetivo del trabajador demandante.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por GUALA CLOSURES IBÉRICA, S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, de 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 196/2014, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Jesus Miguel , declarando la procedencia de su despido objetivo, con libre absolución de la empresa GUALA CLOSURES IBÉRICA S.A.
No procede condena en costas y, una vez firme esta resolución, se procederá a la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
