Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7647/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5617/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 7647/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107738
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11264
Núm. Roj: STSJ CAT 11264/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0000705
EL
Recurso de Suplicación: 5617/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7647/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de
fecha 21 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2016 y siendo recurrido Fragadis, S.L.
y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda presentada a instancia de Sofía contra Fragadis SL y acuerdo lo siguiente: No ha lugar a declarar la nulidad del despido.
Declaro procedente el despido de fecha 12-2-2016, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Sofía presta servicios para la empresa Fragadis SL con una antigüedad de 24-9-1999, ostentando la categoría de responsable de sección, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.025,41 euros.
(Hecho conforme por las partes)
SEGUNDO.- La demandante Sofía presta sus servicios para la comercial demandada en el centro de trabajo de Deltebre.
(Hecho conforme por las partes)
TERCERO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 12-2-2016 se comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del 12-2-2016.
La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documentos 3 de la parte actora y de la parte demandada)
TERCERO.- En el escaparte del establecimiento de Fragadis SL sito en la población de Deltebre había el distintivo de la empresa de seguridad advirtiendo de la existencia de cámaras de seguridad.
(Testifical de Celso )
CUARTO.- La empresa Fragadis SL tenía sospechas de que la actora estaba realizaba anulaciones en caja cuando realmente los clientes se llevaban el producto.
(Interrogatorio de la parte demandada y documentos 7 a 9 de la demandada).
QUINTO.- En fecha 22-12-2015 la empresa Fragadis SL solicitó al comité de empresa la autorización para proceder visionado de las cámaras de seguridad durante un mes así como la posibilidad de investigar las grabaciones anteriores que aún constan en los archivos. En fecha 24-12-2015 el Comité de empresa autorizó el visionado durante un mes.
(Documento 2 de la demandada y testifical de Emilia ) .
SEXTO.- La cámara graba la zona de cajas donde se desarrolla la relación laboral. Las imágenes captadas son de los días 24, 28, 29 y 31 de diciembre de 2015 y de los días 6, 11,12,14,15,17,18,19, 21, 23 y 25 de enero de 2016.
(Grabaciones aportadas en formato CD).
SÉPTIMO.- En fecha 12 de febrero de 2016 la actora firmó el documento de liquidación y finiquito.
El documento obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documento 4 de la parte demandada) OCTAVO.- La demandante Sofía simuló delante de los clientes que registraba su compra, éstos se llevaban el producto de la tienda, y la actora cobraba el importe del producto apropiándose del dinero.
(Fundamento de derecho quinto) NOVENO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo de supermercados y autoservicios de Tarragona.
DÉCIMO.- La demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
UNDÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 9-2-2016, teniendo lugar del día 24-2-2016 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Fragadis SL, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Dª Sofía interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 122/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 99/2016 seguidos por despido disciplinario frente a FRAGADIS SL. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara que no ha lugar a declarar la nulidad del despido de fecha 12/02/2016 y que dicho despido es procedente.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de FRAGADIS SL, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En fecha 1/12/2016, esta Sala dictó sentencia en la que acordamos ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía frente a la sentencia nº 142/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 99/2016 seguidos por despido disciplinario frente a FRAGADIS SL, que revocamos parcialmente, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad del despido, revocando la estimación de la excepción de falta de acción; y ello con devolución de actuaciones para que se resuelva la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, con total libertad de criterio y con valoración de las pruebas practicadas al respecto
SEGUNDO .-En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193a) LRJS , la recurrente pide la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, concretamente por dos motivos.
1) infracción de los art.343 y 370.4 LEC y el art.24 CE , habiéndose producido indefensión.
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc.) 3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma El recurrente aduce nulidad porque la testifical de la Sra. Emilia , se habría calificado en la sentencia -por primera vez- como testifical-pericial ( art.370.4 LEC ), sin que en el momento oportuno hubiera podido proponer tacha de la pericial, de acuerdo con el art.343.1pfo2 LEC .
Es cierto que, conforme a la LRJS los testigos no pueden ser tachados ( art.92.2 LRJS ), y respecto de los peritos nada se dice en la ley rituaria social, por lo que la aplicación supletoria de la LEC ( DF.4ª LRJS , art.4 y, - art.343..1pfo.2 LEC ) habría de suponer la admisión de la tacha en el caso de los peritos.
También es cierto que en la primera sentencia de instancia anulada por esta Sala, lo que ahora se califica como testifical pericial de Dª Emilia se había calificado como testifical (f.199).
No obstante, en la figura del testigo-perito ( art.370.4 LEC ), la tacha sólo procede en cuanto a las manifestaciones que se hagan como perito, y no respecto de las que se hagan como testigo. Siendo ello así, en un proceso informado por la celeridad, como el laboral ( art.74 LRJS ), en que en virtud de ese principio se suprimen las tachas a los testigos ( art.92.2 LEC ), la Sala considera que no cabe tachar al testigo-perito, por cuanto prevalece su condición de testigo, sobre la de perito y, de añadido, en el caso concreto nada se dice por la recurrente sobre qué manifestaciones de la testigo han de considerarse como susceptibles de tacha ( art.270.4 y art.343.2 LEC ).
Por tanto, las valoraciones sobre el interés directo que en la causa pueda tener el testigo perito se toman en consideración al valorar la prueba, como ocurre con los testigos ( art.92.2 LRJS ), y la parte las puede poner de evidencia en conclusiones, sin que la ahora recurrente nos facilite ningún razonamiento del por qué no lo hizo siendo una testigo con interés directo en la causa y sí lo habría hecho de saber que se iba a calificar como testigo-perito.
Por tanto, se desestima la nulidad, porque no es es suficiente para acordarla, como pretende la recurrente, una mera infracción procesal. En efecto, el remedio excepcional de la nulidad, en tanto que quiebra del principio de celeridad ( art.74 LRJS ) y demora de la resolución sobre el fondo, con la consiguiente afectación a la tutela judicial efectiva, exige para su apreciación, en orden a evitar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2CE ),.
Pues bien, en el caso de autos, a pesar de la irregularidad procesal que denuncia la recurrente, la Sala no aprecia una indefensión material que nos conduzca a la estimación del motivo, toda vez que el interés directo que 'pudiera tener' la trabajadora no la priva de la posibilidad de ser admitida y valorada la prueba y ser denunciado dicho interés en conclusiones como pudo hacer la ahora recurrente en el momento procesal oportuno.
2.- Incongruencia infra petita , porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la prescripción de las faltas.
En efecto, esta Sala anuló la primera sentencia del Juzgado de lo Social recaída en los presentes autos y resolvimos revocarla, desestimando la existencia de nulidad del despido y la excepción de falta de acción.
Sin embargo, el Juez a quo al resolver sobre la improcedencia del despido deja imprejuzgada la alegación de prescripción de las faltas opuesta tempestivamente por la actora en el apartado 6º de su escrito de demanda.
Sin embargo, ateniendo al art. 202.2 LRJS , y a la suficiencia de los hechos probados, la Sala puede resolver la alegación de la prescripción.
En este sentido, el HP 3º se dice que la empresa demandada en fecha 12-2-2016, comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día.
En el HP 8º se dice que la trabajadora simuló delante de los clientes que registraba su compra, y éstos se llevaban el producto de la tienda, y la actora cobraba el importe del producto apropiándose del dinero. En el HP 5 consta que la empresa en fecha 22/12/15 solicitó al comité autorización para proceder al visionado de las cámaras de seguridad durante un mes y que las imágenes son, las más antiguas de 24 de diciembre de 2015 y las más modernas de 25 de enero de 2016.
El art.60.2 ET dispone que las faltas muy graves prescribe a los 60 días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido. En el caso de faltas ocultadas y continuadas, como es el caso, hay que tener en cuenta la doctrina del TS, al respecto En este sentido, la STS 19 septiembre de 2011, Recurso 4572 /2010 , sintetiza la doctrina sobre la interpretación del art.60.2 ET , en el caso de transgresión de buena fe contractual, y conductas fraudulentas, continuadas y ocultadas, con cita de la Sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), ;'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un so#lido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solucio#n de la problema#tica que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresio#n de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripcio#n establecido en el arti#culo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, gene#rico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, e#sta se debe fijar en el di#a en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de1996 , 26dediciembrede1995 ,15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de1993 ,y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un o#rgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultacio#n, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultacio#n 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripcio#n, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultacio#n de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripcio#n' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
Partiendo de ello, el TS, en SSTS en Sentencia de 14 mayo 1990 RJ 19904316, afirma que no puedeen muchas ocasiones hacerse una imputación inmediata y simultánea de determinadas infracciones sino que precisan de una investigación previa y de ahí los plazos del artículo sesenta del Estatuto, al referirse por un lado al conocimiento de la infracción por parte de la empresa y, por otro, al momento de comisión de la falta.
Afirma también el TS que en el caso de conductas continuadas sólo pueden tenerse por finalizadas cuando se conozcan con claridad los hechos -Sentencias 27 Octubre 1982 ( RJ 19826262 ), 26 Marzo 1983 ( RJ 19831201 ) y 12 y 17 de Diciembre de 1984 ( RJ 19846366 , RJ 19846395 ) entre otras.
Esta doctrina, contenida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.993 ( RJ 1993 , 8536) 24 de septiembre de 1.992 ( RJ 1992 , 6809) , 26 de diciembre de 1.995 ( RJ 1995, 9845) , se pronuncia en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos ocurridos, lo que tiene su lógica en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que al trabajador no pueden imputársele otros hechos que los que constan en la carta de despido, de manera que si se obligase a las empresas a enviar la carta de despido mientras la auditoria se está realizando, o cuando una vez concluida se están redactando sus conclusiones, todos los despidos deberían ser declarados improcedentes por falta de hechos en la carta de despido, como ha dicho esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 5662/2010 de 9 septiembre AS 20102261 Para terminar, en cuanto a las conductas ocultadas y fraudulentas a la empresa, el TS en Sentencias de fechas 29 septiembre 1986 ( RJ 19865194 ), 24 noviembre 1989 ( RJ 1989 8506 ), 26 mayo y 24 septiembre 1992 ( RJ 19923608 y RJ 19926809 ), 3 noviembre 1993 ( RJ 19938536 ), 15 abril 1994 ( RJ 19943243 ) y 29 septiembre y 26 diciembre 1995 ( RJ 19956925 y RJ 19959845 ), interpretando el inciso final del art.
60.2 del ET , tiene declarado que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias.
A partir de los hechos probados, consta el 22/12/15 tenía meras sospechas de la comisión de las faltas, que no se ven confirmadas sino hasta 25/01/16, tras la pertinente investigación. comunicándose el despido el 12/02/16. Por tanto, no se aprecia el transcurso de 60 días desde 25/01/16 -momento en que se confirman las sospechas y se concretan los hechos- hasta 12/02/16, en que se comunica el despido, por ha de desestimarse la prescripción aducida por la parte actora.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS , pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado octavo que pretende eliminar, a lo que se opone la impugnante.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero Partiendo de tales premisas, el hecho probado octavo se obtiene de la testifical de Emilia , los registros negativos y stock, las consultas registradoras de productos y los tickets con incidencias (fundamento de derecho quinto).
La recurrente pide la supresión del hecho octava en base a los documentos nº 7, 8 y 9.
Del examen de dichos documentos no se aprecia error alguno en su valoración, pues lo que pretende el recurrente es introducir unas conclusiones valorativas ajustadas a sus intereses, y basadas en razonamientos, a lo sumo, tan plausibles como el que realiza el Juez a quo. Así, por ejemplo, respecto del documento nº 8 que de los 850 apuntos de consultas de preciso supuestamente realizados por la actora 'sólo 40' coincidan con las fechas de los hechos probados no deja de ser una conclusión que viene a corroborar la adoptada por el órgano de instancia que es a quien corresponde en exclusiva la valoración conjunta del cuadro probatorio, sin que el recurso extraordinario de suplicación pueda, como pretende la recurrente, convertirse en una segunda instancia.
Por tanto, se desestima el motivo de revisión.
CUARTO.- Al amparo del art.193c) LRJS , la recurrente pide el examen de infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, que articula en dos motivos distintos.
3.1.- Infracción del juicio de causalidad del despido: con cita de los arts.55 ET y art.108 LRJS .
La parte recurrente considera producidas tales infracciones porque no existe prueba de los hechos que se imputan.
- La empresa FRAGADIS tenía sospechas de que la actora realizaba anulaciones en caja cuando realmente los clientes se llevaban el producto.
- El 12/02/2016 se comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos 12/02/2016 por esos motivos. En la carta de despido constan operaciones de caja que van desde marzo de 2015 a enero de 2016 y que son de 5 tipos: 1) Anulaciones a final de tíquet 2) Consultas de productos seguidas del forzado de la apertura del cajón de la caja registradora mediante pasar una bolsa camiseta 3) Consultas de productos efectuadas mientras se ha dejado el cajón abierto de una compra anterior.
4) Anulaciones a principio de tíquet.
5) Anulaciones a principio de tíquet y simulación de normalidad forzando la apertura del cajón mediante el registro de una bolsa camiseta.
- En 22/12/15 la empresa solicitó al comité de empresa la autorización para proceder al visionado de las cámaras de seguridad durante un mes así como la posibilidad de investigar las grabaciones anteriores que aún constan en los archivos. El 24/12/15 el Comité de empresa autorizó el visionado durante un mes.
- La cámara de vigilancia está orientada hacia la zona de cajas. Las imágenes captadas y visionadas lo son del período transcurrido entre le 15 de marzo de 2015 a 25 de enero de 2016.
- La actora simuló delante de los clientes que registraba su compra, éstos se llevaban el producto de la tienda, y la actora cobraba el importe del producto apropiándose del dinero.
- El despido le fue comunicado el 12/02/2016 Partiendo de tales hechos la causalidad del despido, la existencia de unos hechos constitutivos de infracción muy grave, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( art. 54.d) ET ) de forma continuada y ocultada, lo que determina que no se produzca ninguna de las infracciones denunciadas.
b) Infracción del juicio de proporcionalidad y vulneración de la teoría gradualista ( STS 19 julio 2010 (REC 2643/2009 ).
Conforme a la teoría gradualista, que no es sino una expresión del juicio de proporcionalidad entre la libertad de empresa ( art.38 CE ) y el derecho a no ser despedido sin justa causa ( art.35 CE ), el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660] , SSTS de 13 [ RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986 , 6500] , 17-11-1988 [ RJ 1988, 8598 ] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248] ).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864961]); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 20009688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997641), para poner de manifiesto que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción»; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989550). ( STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011)Recurso: 2391/2011 7647/2017 Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto, el motivo de recurso ha de resultar desestimado, puesto que los hechos probados revelan una conducta continuada y ocultada, por tanto culpable y de gravedad considerable, pues supone la quiebra de la confianza del empresario en la buena fe del trabajador, que con mecanismos fraudulentos de manipulación de las cajas registradoras se apropia de dinero en perjuicio de la empresa.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS , Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación n interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía frente a la sentencia Nº 122/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 99/2016 seguidos por despido disciplinario frente a FRAGADIS SL ESTIMAR la falta de congruencia de la resolución recurrida y subsanar la misma DESESTIMANDO la pretensión de declaración de prescripción de las faltas, confirmando la misma en el resto de pronunciamientos.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
