Sentencia Social Nº 765/2...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Social Nº 765/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2004 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 765/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005100688

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia en el supuesto enjuiciado el trabajador fue sorprendido cuando salía del despacho del Presidente de la empresa portando un bote con billetes y monedas y tras un forcejeo salió huyendo. En su consecuencia razona la Sala que , los hechos relatados son claramente constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra sentencia de fecha 27 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 60/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jose Ramón , contra OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y DESARROLLO Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

1º.-D. Jose Ramón con DNI NUM000, trabajó para la empresa Obra Social de Acogida y Desarrollo con antigüedad de 22.03.1993, categoría profesional de Jefe de Tapicería y salario de 53,82€ diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El 09.12.03 le notificó carta de despido, que obra en autos y se tiene por reproducida, con efectos de la misma fecha, en la que se le imputa que en la madrugada del 3 al 4 de diciembre sobre las 4:30 de la mañana fue sorprendido por D. Bartolomé, saliendo del despacho del Presidente, portando un bote con billetes y monedas y tras un forcejeo salió huyendo. Dichas imputaciones han sido acreditadas y se dan por probadas.

3º. - Por sentencia de 23.12.03 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas se condenó al actor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y pensado en los arts 237, 238.2º y 240 del Código Penal, por los mismos hechos que se le imputan en la carta de despido.

4º.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

5º. - El 26.12.03 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 19.01.04.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por DON Jose Ramón, vengo a declarar la procedencia del despido y convalidar la extinción del contrato de fecha 09.12.03., absolviendo a la entidad OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y DESARROLLO de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Jefe de Tapicería de la Obra Social de Acogida y Desarrollo que fue despedido al ser sorprendido saliendo del despacho del Presidente portando billetes y monedas, siendo condenado por robo con fuerza en las cosas por estos hechos y declara procedente el despido efectuado.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales .La empresa impugna el recurso.

SEGUNDO.- Por medio del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita con base a prueba testifical: a) .- la modificación del hecho probado segundo al considerar que no se acreditan los hechos allí relatados . b).- que no se acreditan los hechos enjuiciados pues la condena penal en nada tienen que influir en el ámbito laboral. Los motivos perecen inexcusablemente .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 ( Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189):

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449 ).

g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia ( TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189 ) .

h) .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL, 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ, entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos ( TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).

i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160 ) .

j ) .- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho ( TS 11 de Noviembre de 1963- Aranzadi 4700 ), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción , decisivo valor probatorio ( TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 - Aranzadi 2137-2217 y 2236 ).

El documento debe ser auténtico , legitimo, eficaz y admisible ( art 508 LEC 1881), actual, idóneo, suficiente y convincente ( decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción )

k).- Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte , contra quien se alegan o por otra persona en su nombre , y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado ( TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970 ). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación, ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio , por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil, aunque no se impide formar parte de los elementos convicción ( art 97.2 LPL ) , que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba ( TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986 ) .

En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ), estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

La prueba testifical no es pruebas hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho, al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).

Por otra parte la revisión fáctica pretendida tal y como se plantea no puede admitirse por la Sala ,ya que no concreta la versión que debe ser recogida, ni se precisa cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo, y de aceptarse el recurso tal y como lo formulan los recurrentes obligaría a la Sala a construir de oficio nuevos hechos probados , lo que supondría la perdida de su imparcialidad .

TERCERO.- Aunque expresamente no se dice debemos entender por el contenido del recurso y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, que la defensa del recurrente pretende impugnar la sentencia por la vía del art 191 c) de la LPL al estimar infringidos los preceptos legales que regulan el despido:artículos 54 y 55.4 del ET y 108.1 de la LPL . El motivo no prospera.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada se acredita la conducta reprochable del actor . Como en supuesto similar afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Enero de 2002 ( ED 13522 ) que ha habido transgresión de la buena fe contractual. "La posible valoración diferente del orden jurisdiccional social con respecto al penal encuentra explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales". La mencionada sentencia sigue doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 86.3 de la LPL; entre otras en las sentencias de 20 de junio y 12 de julio de 1994 ( ED 5491 y 11794 ) ; 4 de octubre y 5 de noviembre de 1995 ( ED 4955 ) ; 7 de mayo de 1996 ( ED 2429 ) ; 13 de febrero de 1998 ( ED 1472 ) ; y 27 de mayo de 1999 ( ED 13982). Por otra parte, el reconocimiento de distintas exigencias de valoración de prueba de conductas infractoras en lo penal y en lo laboral se ha apreciado también, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 ( ED 24 ) , 62/1984 ( ED 62 ) y 86/1985 ( ED 86 ) .

La conducta observada por el hoy recurrente, contemplada según la descripción que de ella se hace en la versión judicial de los hechos y enjuiciada, a su vez, ponderando la entidad de los mismos, las circunstancias profesionales de su autor y la sanción impuesta, es claro que manifiesta incumplimiento contractual, grave y culpable, y que es subsumible en la falta que tipifica el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia impugnada no incurre, por tanto, en las infracciones que se denuncian en el motivo que ha sido examinado", para supuesto similar el TS en sentencia de 16 de Octubre de 1991 ( ED 9780) .

Es evidente que disponer sin conocimiento de la Empresa de un material , según hechos probados no combatidos, y engañar al superior sobre el destino dado al mismo, entra de lleno en la transgresión de la buena fe y en el abuso de confianza en el cargo desempeñado, conducta no sólo culpable si no también grave tanto por el valor de aquello de que se dispuso ilegítimamente, como por el engaño con que se acompaña ( TS 12 de Febrero de 1990 - ED 1394 ) .

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado el trabajador fue sorprendido cuando salía del despacho del Presidente de la empresa portando un bote con billetes y monedas y tras un forcejeo salió huyendo .Los hechos relatados son claramente constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art 54.2) del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica de acuerdo con el art 55..4 del ET el despido deba ser calificado de procedente sin que en la calificación laboral de esos hechos tenga incidencia alguna el Código Penal y sin perjuicio de las acciones que la empresa ejercitó en dicha jurisdicción .Para el Tribunal Constitucional en sentencia 2771993 de 25 de Enero el despido debe ser considerado como mera resolución contractual en el que no puede ser aplicado el principio de presunción de inocencia que no rige en materia disciplinaria laboral, incluso un despido puede ser declarado procedente por transgresión de la buena fe contractual según el TC sentencia 24/1984 de 23 de Febrero a pesar de que la misma conducta no haya merecido reproche penal por no acreditarse suficientemente la autoría.

Para el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de Noviembre de 1989 - Aranzadi 8230. transgresión de la buena fe contractual la constituye la apropiación indebida cualquiera que sea la cuantía de lo apropiado, e incluso constituye apropiación indebida el autopago de salarios según la sentencia del TS de 12 de Diciembre de 1989 ( Aranzadi 8945 ) . Como afirma el TS en la sentencia de 16 de Noviembre de 1987 (ED 8372 ) es evidente que no estamos ante un movimiento de fondos, sino ante una sustracción de cantidad de la caja registradora y la gravedad de ese incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída, según establece una reiterada doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de marzo y 16 de mayo de 1985 y 16 de octubre de 1986. La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso enjuiciado determina la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 60/2004 seguidos contra la empresa OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y DESARROLLO que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1135/2004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1135/2004 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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