Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 765/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 241/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 765/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100781
Encabezamiento
241/2015-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0046140
Procedimiento Recurso de Suplicación 241/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1044/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 765
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 241/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de D. /Dña. Mariana y D. /Dña. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1044/2014 y acumulado 1057/14, seguidos a instancia de D. /Dña. Marco Antonio y D. /Dña. Mariana frente a AENA AEROPUERTOS SA, ENTE PUBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES, BBVA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Mariana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el Grupo Empresarial AENA y dentro del grupo prestaba sus servicios para AENA AEROPUERTOS S.A., desde el 1 de agosto de 1982 con categoría de técnico Económico- Administrativo. Nivel A.
D. Marco Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 ha prestado servicios para el Grupo Empresarial AENA y dentro del grupo prestaba sus servicios para AENA AEROPUERTOS S.A., desde el 27 de junio de 1979 con categoría de técnico de procesos H-24 nivel D.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2012 se inició periodo de consultas en el seno de despido colectivo nº 593/2012 instado por el GRUPO AENA integrado por las dos hoy demandadas, siendo interlocutores de los trabajadores los sindicatos CCOO, UGT y USO.
El 31-10-2012 las partes alcanzaron un Acuerdo en dicho periodo de consultas que establecía diversas medidas de flexibilidad interna y despidos, documento que obra en ambos ramos de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Su cláusula 2 denominada 'Plan Social de Desvinculaciones Voluntarias en el seno de un procedimiento de regulación de empleo' indica:
'Ambas partes están de acuerdo en que los ajustes deben llevarse a cabo de la forma menos traumática posible y en las mejores condiciones para los trabajadores, por lo que la empresa y la CSE acuerdan negociar las condiciones de un plan social de desvinculaciones voluntarias en el conjunto del Grupo Aena, cuyas líneas serán las siguientes:
2.1.- Desvinculaciones voluntarias
Se pondrá en marcha un plan social de desvinculaciones que se aplicará a los trabajadores que se encuentren en activo o situación asimilada al momento de la firma del presente acuerdo, que voluntariamente deseen adherirse a él y sean trabajadores fijos de la empresa y menores de 64 años a 31 de diciembre de 2012.
Los trabajadores no deberán encontrarse en situación de jubilación parcial o, en relación con el 'colectivo SEI', no deberán encontrarse en situación de poder acceder a la jubilación con derecho a percibir el 100% de la correspondiente pensión, en base a lo establecido en el R.D. 383/2008.
2.2.- Aceptación de las solicitudes y vigencia del plan de desvinculaciones
La empresa estudiará cada una de las solicitudes presentadas y, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior, procederá a valorar la solicitud de adhesión al plan social de desvinculaciones voluntarias en función de la existencia o no de la necesidad objetiva del amortizar el puesto de trabajo del trabajador solicitante.
No obstante lo anterior, la Empresa se compromete a arbitrar todos los mecanismos posibles (movilidad funcional, movilidad geográfica, etc.), para facilitar la aceptación de todas las solicitudes presentadas, hasta un máximo de 1.600, salvo la realización de nuevas contrataciones para la cobertura de las vacantes provocadas por el plan de desvinculaciones, ya que esta posibilidad queda excluida en todo caso. La preferencia en la aceptación de su solicitud la tendrán, en primero lugar, los trabajadores de los aeropuertos del Grupo III, en segundo lugar los trabajadores de los aeropuertos del Grupo II y, en tercer lugar, los trabajadores de los Servicios Centrales; finalmente los trabajadores del resto de los centros.
El plazo para solicitar la adhesión al plan comenzará desde el día siguiente a la comunicación por la Empresa a la autoridad laboral del resultado del periodo de consultas del procedimiento de regulación de empleo y finalizará el 31 de diciembre de 2012. No obstante, la extinción efectiva del contrato de trabajo se podrá producir a partir de que transcurran cuarenta y cinco días desde la comunicación de la apertura del período de consultas del procedimiento de regulación de empleo y hasta el 30 de junio de 2013, en función de las necesidades organizativas concurrentes en cada supuesto. A tal efecto, la Empresa se compromete a articular todos los mecanismos posibles para conseguir que la extinción se produzca en el plazo más breve posible tras la solicitud de cada trabajador.
Una vez la empresa acepte la extinción del contrato de trabajo y haya fijado la fecha de la misma mediante comunicación al efecto al trabajador, ésta será vinculante para ambas partes.
2.3. Incompatibilidades
Los trabajadores acogidos al programa de desvinculaciones no podrán prestar servicios, por cuenta propia o ajena, por sí mismos o a través de persona fícia o jurídica interpuesta, para las empresas del Grupo Aena o para sus empresas participadas, así como, durante los dos años, en el caso de los técnicos, y de seis meses los demás trabajadores, siguientes a la extinción del contrato, para empresas que estén en competencia directa con las actividades de las empresas del Grupo Aena.
2.4. Salario Regulador
A efectos del cálculo de las rentas que se contemplan en el presente plan, se entenderá por salario regulador la suma de las percepciones dinerarias fijas netas anuales que el empleado tenga acreditadas en el momento de la baja, dividida por doce (en adelante, vendrá referido como 'Salario Regulador').
En concreto, y para evitar cualquier género de dudas, a efectos del cómputo del Salario Regulador se tomarán en consideración los siguientes conceptos, siempre que no sean incompatibles en su percepción: salario nivel profesional, complementos antigüedad, pagas extras, salario de ocupación, complemento puesto de trabajo de estructura, complemento personal compensable, complemento personal transitorio, complemento flexibilidad jornada normal, complemento personal no absorbible, complemento personal compensación ayuda familiar, complemento personal absorbible, complemento funciones diversas, complemento disponibilidad horaria específica, complemento disponibilidad horaria genérica, complemento de disponibilidad localizada, complemento especial responsabilidad, complemento jornada fraccionada, complemento turnicidad y jornadas especiales, complemento nocturnidad, complemento funcional adicional, indemnización residencia, complemento residencia.
2.5. Condiciones económicas del plan de desvinculaciones
Con carácter general, a los trabajadores fijos de la Empresa y menores de 64 años a 31 de diciembre de 2012, que se acojan al plan de desvinculaciones, se les abonará una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que se percibirá de la siguiente forma:
-Los primeros seis meses en forma de renta, como diferencia entre el 85% del Salario Regulador que tuviera acreditado en el momento de la extinción laboral y la prestación estimada de desempleo neta a que tuviera derecho en dicho momento.
-Transcurridos estos seis meses, el trabajadora podrá elegir entre percibir el resto de la indemnización a que tuviera derecho en forma de capital o mantener el sistema de renta temporal hasta su finalización.
Si el plan de recolocación al que se hace referencia en el apartado 2.7 de este acuerdo no lograra la recolocación del trabajador en un plazo de seis meses a contar desde la extinción de su contrato de trabajo, éste tendrá derecho a percibir una indemnización adicional a la ya percibida, equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.
En cualquier caso, las indemnizaciones de veinte o veintiocho días, en función de los distintos supuestos, no podrán superar el máximo de doce mensualidades. Para el cálculo de esta indemnización adicional se tomará en consideración la fecha de la extinción del contrato de trabajo. Esta indemnización adicional podrá percibirse en forma de renta o de capital, en los términos previstos en el primer párrafo del presente apartado.
También se tendrá derecho a percibir esta misma indemnización adicional si el trabajador, a pesar de haber logrado su recolocación, viera extinguido a instancias de su empleador el nuevo contrato de trabajo, por causa distinta al despido disciplinario declarando procedente o no impugnado por el trabajador.
Por su singularidad y mayores dificultades de empleabilidad, los trabajadores en edades comprendidas entre 55 y 64 años, con una antigüedad reconocida en la empresa del al menos 10 años a fecha 31 de diciembre de 2012, y que transcurridos seis meses desde la extinción de su contrato de trabajo no hayan logrado su recolocación, tendrán derecho a una indemnización total que será la mayor de entre las dos siguientes: la contemplada en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, de la que se deducirá el coste estimado derivado de la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de finalización de la prestación estimada por desempleo y hasta la fecha en la que se legalmente preceptivo que las cotizaciones corran a cargo de la Empresa (con un mínimo en todo caso de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), o la que resulte de la aplicación e las siguientes condiciones:
El trabajador por el periodo comprendido entre la extinción de su contrato y hasta que cumpla la edad de 64 años, tendrá derecho a percibir una cantidad equivalente a la diferencia entre el 85% del Salario Regulador que tuviera acreditado en el momento de la extinción laboral y la prestación estimada de desempleo neta a que tuviera derecho en dicho momento. Una vez agotada la prestación de desempleo, el trabajador tendrá derecho a la garantía neta acordada del 85% del Salario Regulador relacionado en el apartado 1.4., que es el equivalente a una media del 72 % del salario total que venía percibiendo el trabajador cuando estaba en activo.
Adicionalmente, al personal que no perciba el complemento de puesto de trabajo de estructura se le abonará la cantidad de 360 euros anuales, en 12 mensualidades, como mayor garantía neta durante todo el periodo del plan.
Las cantidades mencionadas en los dos párrafos anteriores suponen, de media, once días adicionales de salario por año de servicio, en relación con los trabajadores contemplados en el párrafo segundo del presente apartado.
En aquellos supuestos en los que no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a los 64 años, las cantidades mencionadas en los dos primero párrafos de este punto 1 se abonarán hasta el momento en que se cumplan aquellos requisitos y, en todo caso, hasta que se cumpla la edad ordinaria de jubilación.
En el supuesto de fallecimiento del trabajador con anterioridad a la finalización del plan, el complemento se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios por él designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en las que el trabajador lo venía percibiendo y hasta su total agotamiento.
2.- Convenio especial con la Seguridad Social: la Empresa asumirá el coste estimado derivado de la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social entre la fecha de finalización de la prestación estimada por desempleo y la fecha de jubilación prevista (64 años). El coste del convenio especial se determinará aplicando el promedio de las bases de cotización por contingencias comunes de los 12 meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo. Para el cálculo del convenio especial se tomará en consideración una actualización anual de bases de cotización del trabajador durante toda la vida del plan.
En aquellos supuestos en los que no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a los 64 años, la cantidad mencionada en el párrafo anterior se abonará hasta el momento en que se cumplan aquellos requisitos y, en todo caso, hasta que se cumpla la edad ordinaria de jubilación.
En caso de fallecimiento del trabajador se dejarán de abonar las cantidades destinadas al coste del convenio especial.
El trabajador en edades comprendidas entre 55 y 64 años mantendrá el derecho a percibir las cantidades previstas en el presente apartado si, a pesar de haber logrado su recolocación, viera extinguido a instancias de su empleador el nuevo contrato de trabajo, por causa distinta al despido disciplinario declarado procedente o impugnado por el trabajador.
Las cantidades mencionadas en los anteriores números 1 y 2 se deberán considerar netas para el trabajador, por lo que la empresa elevará a bruto estas cantidades para que el trabajador las perciba siempre como complementos netos garantizados.
A los efectos del cálculo de las anteriores cantidades se tendrá en cuenta la normativa vigente a la fecha de inicio del procedimiento de regulación de empleo, tanto en lo referido al cálculo de las prestaciones estimadas de desempleo, las pensiones estimadas de jubilación y el coste estimado del convenio especial, como en relación con la normativa tributaria aplicable. Por tanto, una vez determinadas las cantidades que, de acuerdo con los anteriores parámetros, cada trabajador tendrá derecho a percibir tras la extinción de su contrato , tales cantidades permanecerán invariables y no se someterán a ningún tipo de regularización, independientemente de que dicha regularización supusiera una disminución o un aumento de las cantidades a abonar por la Empresa.
La empresa exteriorizará los compromisos asumidos con una compañía de seguros de reconocido prestigio, previo informe a la representación laboral. En caso de que, por cualquier razón, no fuera posible la externalización con esa compañía de seguros, las partes buscarán la fórmula alternativa más adecuada, incluyendo la de un posible fondo interno; creándose en tal caso una comisión que ejercerá las facultades de control de dicho fondo.
Las medidas de desvinculación contenidas en el presente acuerdo que conllevan la extinción de los contratos de trabajo y el sistema indemnizatorio pactado, tienen la consideración legal de extinción ajenas a la voluntad del trabajador, ya que las desvinculaciones se enmarcan en un expediente de regulación de empleo iniciativa de la Empresa.
2.6. Beneficios sociales
La Empresa articulará los mecanismos necesarios para que, en la media de lo posible y siempre que no suponga un coste para la misma, los trabajadores incluidos en el plan de desvinculaciones puedan suscribir voluntariamente, si así lo desean, un seguro de salud y/o vida en condiciones más ventajosas que si éstos lo suscribieran por cualquier otra vía.
2.7. Plan de recolocación externa
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 51.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa ofrecerá a los trabajadores que extingan su contrato de trabajo, como consecuencia del plan de desvinculaciones, un plan de recolocación externa a través de una empresa de prestigio y debidamente autorizada por la autoridad laboral, previo informe a la representación laboral.
El plan estará diseñada para un periodo de seis meses y el coste de la elaboración e implantación no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. Las cantidades adicionales previstas a partir del párrafo segundo del apartado 2.5 el presente acuerdo se percibirán si el trabajador no lograra la recolocación en el plazo de seis meses a contar desde la extinción de su contrato de trabajo y, asimismo, si, a pesar de haber logrado su recolocación, viera extinguido a instancias de su empleador su nuevo contrato de trabajo en los términos contemplados en el mencionado apartado 2.5 de este acuerdo.
2.8. Liquidación de haberes
En fecha de efectos de la extinción del contrato, el trabajador dejará de percibir sus retribuciones como empleado de la Empresa y, por tanto, se le abonará la correspondiente liquidación de haberes según el convenio en vigor.
Por lo que se refiere a la posible retribución variable a la que el trabajador pudiera tener derecho, ésta se abonará en su momento en función del cumplimiento efectivo de los objetivos fijados y en la parte proporcional al tiempo realmente trabajado.
2.9. Oficina de atención a los trabajadores
Dado el alto número de trabajadores potencialmente incluidos en el plan de desvinculaciones, se creará una 'ofician' de atención para los trabajadores afectados a través de la cual se canalizarán todas las cuestiones relacionadas con las solicitudes de adscripción, plasmación de las condiciones particulares aplicables a cada trabajador y, en su caso, seguimiento de su situación.'
CUARTO.- Su cláusula 3 denominada 'Comisión de Desarrollo del Acuerdo del Plan de Viabilidad', establece :
'Una vez firmado el presente acuerdo, se creará una comisión paritaria de desarrollo y seguimiento del mismo, integrada por 8 miembros en representación de las organizaciones sindicales firmantes ( 3 por CC.OO, 3 por U.G.T. y 2 por U.S.O.) y por el mismo número de miembros en representación del Grupo Aena.'
QUINTO.- La determinación de los compromisos económicos asumidos por AENA con cada trabajador se plasmó en el documento denominado ficha de rentas.
Con fecha de 19 de noviembre de 2012, Doña Mariana y el 27 de diciembre de 2012, D. Marco Antonio , solicitaron su adhesión al plan social de desvinculaciones voluntarias optando por la opción de 'Indemnización en forma de renta'. (doc. 30 demandada)
En fecha de 22 de febrero de 2013 y 4 de marzo de 2013, AENA remitió carta a los trabajadores comunicando su aceptación de adhesión al plan de desvinculaciones voluntarias adjuntando la ficha de rentas (doc. 32 y 33 demandada), haciendo constar ' Tal y como se indica en el acuerdo de 31 de octubre de 2012, la firma del presente documento y la fecha de desvinculación fijada en el mismo, se considere vinculante para ambas partes.
Una vez suscrito el presente documento y en la fecha fijada para su desvinculación de la Entidad Pública Empresarial Aena, se le hará entrega de la documentación relativa a la extinción de su relación laboral y la que habrá de suscribir con la Compañía de Seguros que le abonará su indemnización en los términos y plazos fijados en el Anexo 1.'
Ambos documentos fueron firmados por los trabajadores en dicha fecha como recibidos y como aceptados el 1 de marzo de 2013 Doña Mariana y 11 de marzo de 2013 Don Marco Antonio , fijando como fecha prevista de su desvinculación el 31-03-2013 y 31 de mayo de 2013 respectivamente. Se fijaba en ella una garantía neta mensual de 2.072'54 euros para Doña Mariana y de 1.645'25 euros para Don Marco Antonio .
SEXTO.- En reunión celebrada por la Comisión de Desarrollo el 16-1-2013, AENA realizó la siguiente aclaración en el apartado tercero(doc. 12 demandada):
'Se utiliza como base de cotización de partida la media de los últimos 180 días cotizados anteriores a la fecha de baja, en vez del salario cotizable.
Al aplicar la media de los últimos 180 días cotizados anteriores a la fecha de la baja, que es la que utiliza el SEPE para las prestaciones de desempleo, la base de cotización de partida con la que se calcula la cotización durante el desempleo y con la que se calcula posteriormente el convenio especial, disminuye respecto a las utilizadas en las fichas antiguas, principalmente por el efecto de la disminución del salario cotizable recogido en el primer párrafo'.
SÉPTIMO.- En fecha de 31 de marzo de 2013 la demandante, Doña Mariana , y en fecha de 31 de mayo de 2013 Don Marco Antonio (este último en presencia de la representación legal de los trabajadores), suscribieron el siguiente documento 'finiquito con plan de rentas' (doc. 35 y 36 demandada):
'Dª Mariana /D. Marco Antonio recibirá de AENA aeropuertos S.A, (en adelante, la 'Empresa') la cantidad de 2.218'12/2.106'05 euros, mediante transferencia bancaria, en el plazo de cinco días siguientes a la firma del presente documento, en concepto de finiquito, correspondiente a la liquidación de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 devengadas, por la extinción de su relación laboral con la Empresa como consecuencia del procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo Aena, en los términos pactados con la Coordinadora Sindical Estatal en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012 de finalización del preceptivo periodo de consultas (el 'Acuerdo').
Igualmente, Dª Mariana /D. Marco Antonio declara recibir en este acto la Ficha de rentade las cantidades que recibirá en concepto de indemnización por despido en cada uno de los supuestos previstos en el Acuerdo, así como de los plazos en los que se realizarán los correspondientes abonos (cantidades especificadas en las columnas 'complemento temporal final' y ' convenido especial ordinario final'), y muestra su conformidad con todas las cifras y datos reflejados en la Ficha de rentaadjunta al presente documento.
Asimismo, Dª Mariana /D. Marco Antonio declara su voluntad de participar, en los términos y condiciones recogidos en la cláusula 2.7 del Acuerdo, en el plan de recolocación externa ofrecido por la Empresa a través de la empresa de recolocación GABINETE DE RECOLOCACIÓN INDUSTRIAL, S.L.
Como consecuencia de lo anterior, si transcurridos seis meses de duración del plan de recolocación, Dª Mariana /D. Marco Antonio no hubiera encontrado recolocación a través de dicho plan (o si, a pesar de haberse recolocado, viera extinguido su contrato a instancias del nuevo empleador por causa distinta al despido disciplinario declarado procedente o no impugnado), Dª Mariana declara su conformidad en seguir percibiendo las cantidades reflejadas en la Ficha de renta.
Por el contrario, si se produjera la recolocación mencionada en el párrafo anterior, Dª Mariana /D. Marco Antonio acepta dejar de percibir las cantidades reflejadas en la Ficha de rentas y pasar a recibir la indemnización legal de 20 días por año de servido con un máximo de 12 mensualidades (equivalente a 44.168'69/33.009'08 euros), de la que se descontarán las cantidades que le hubieran sido satisfechas, en concepto de rentas, desde el momento de la extinción de su contrato y hasta la fecha de su recolocación.
En este supuesto, teniendo en cuenta el momento en que se produjera la eventual extinción de su contrato de trabajo, podrían darse las siguientes circunstancias:
Que desde la fecha de extinción de su contrato en la Aena aeropuertos S.A, y el momento de extinción del contrato en la empresa en la que hubiera sido recolocado, y a la consiguiente reincorporación al sistema de rentas, el importe de la indemnización ya percibida por Usted (20 días de salario por año de servicio con el máximo de una anualidad) superase las cantidades que le correspondería haber recibido si hubiera permanecido en el sistema de rentas desde la extinción de su contrato en la Aena aeropuertos S.A.
En este caso, se procederá a calcular nuevamente las rentas que le corresponda recibir teniendo en cuenta esta circunstancia.
b) Que desde la fecha de extinción de su contrato en la Aena Aeropuertos S.A, y el momento de extinción del contrato en la empresa en la que hubiera sido recolocado, y la consiguiente reincorporación al sistema de rentas, el importe de la indemnización ya percibida por Usted (20 días de salario por año de servicio con el máximo de una anualidad) no supere las cantidades que le correspondería haber recibido si hubiera permanecido en el sistema de rentas desde la extinción de su contrato en la Aena Aeropuertos S.A.
En este caso, le serán abonadas las cantidades que, a partir de la fecha de reincorporación, figuren contempladas en la Ficha de renta.
Con el percibo de la cuantía reflejada en el primer párrafo, y con única excepción de las cantidades en concepto de retribución variable devengada y pendiente de abono que le pudieran eventualmente corresponder, y del derecho a percibir las cantidades en concepto de indemnización por despido señaladas en el presente documento, expresamente declara que la relación laboral que le unía a la Empresa se encuentra extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la misma ni a ninguna otra empresa del grupo empresarial a que pertenece, ni a sus administradores, directivos o empleados, por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo, a título meramente enunciativo, remuneraciones fijas o variables, atrasos (incluidos los derivados de actualizaciones del convenio colectivo aplicable), pluses y complementos, indemnizaciones por despido o por cualquier otro título (incluyendo eventuales recálculos de las mismas), beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, bonus por cumplimiento de objetivos, comisiones gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, compensaciones por seguros médico, pactos de no competencia poscontractual, opciones sobre acciones, o cualesquiera mejoras voluntarias.
Una vez finalizada la nómina del mes de marzo, correspondiente a la fecha de su desvinculación, se le hará entrega del recibo de salario correspondiente a la misma, que contendrá las retribuciones del mes y la liquidación de pagas.
Y para que así conste a los efectos legales oportunos, expido y firmo el presente recibo Madrid a 31 de marzo/mayo de 2013.'
En esa misma fecha recibieron carta de extinción del contrato de trabajo cuyo contenido se da por reproducido y la documentación referida en el documento 36 de la demandada que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- En fecha de 11 de marzo de 2013 se rectificó la ficha inicialmente entregada al trabajador D. Marco Antonio ante la advertencia del mismo de que la base de cotización no era la adecuada, haciéndole entrega de una nueva en esa misma fecha (doc. 45 demandada).
NOVENO.- El convenio colectivo aplicable es el de GRUPO DE EMPRESAS AENA.
DÉCIMO.- Por Real Decreto Ley 8/2014 de 4 de julio, la entidad demandada ha pasado a denominarse AENA S.A.
UNDÉCIMO.-Se ha presentado papeleta de conciliación por la Doña Mariana en fecha de 27 de marzo de 2014 y por Don Marco Antonio en fecha de 25 de mayo de 2014, celebrándose el correspondiente acto de conciliación con el resultado que obra en autos según documentos que acompañan con la demanda.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de falta de acción y desestimando totalmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Mariana y Don Marco Antonio , debo absolver y absuelvo a AENA AEROPUERTOS S.A. (actualmente AENA S.A.) de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Marco Antonio y D. /Dña. Mariana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS, S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiuno de octubre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Las demandas rectoras y acumuladas en las presentes actuaciones, se han interpuesto por dos trabajadores del Grupo Empresarial AENA, con categorías respectivas de técnico Económico-Administrativo. Nivel A, técnico de procesos H-24 nivel D y en definitiva, pretenden la anulación de la ficha de rentas que les fue entregada en el marco del plan de desvinculación aprobado el 31 de octubre de 2012, sustituyéndola por una nueva, que, en el caso de la trabajadora demandante Sra. Mariana : a) Refleje la cuantía real y correcta que deberá abonar en el mes de noviembre de 2018 a la Seguridad Social, en virtud del Convenio suscrito con ésta como consecuencia del cumplimiento de los 61 años de edad, que asciende a 222,07 euros. b) Se realicen los cálculos de la ficha, atendiendo al porcentaje el IRPF que debe abonar a la AEAT en los ejercicios 2013 y 2012 y c) Que la garantía neta mensual se calcule aplicando un descuento por IRPF de 8.576,24 euros, correspondiente al 21% de IRPF sobre la suma de las partidas fijas que conforman el salario regulador.
También pretende, la anulación de la póliza de rentas suscrita con BBVA Seguros y Reaseguros o subsidiariamente la realización de la aportación a dicha póliza que resulte necesaria para garantizar los derechos económicos derivados de la nueva ficha, el ingreso y abono de las cantidades resultantes y debidas, una vez realizados los nuevos cálculos con los intereses que se puedan haber devengado y finalmente, el abono de la cantidad de 694,32 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad que debería haber percibido desde su despido, hasta la fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación y lo que efectivamente le ha sido abonado por la empresa, solicitando la aplicación de esta cantidad durante los meses que se continúen devengando hasta la correcta modificación y abono de la reiterada ficha de rentas.
En la demanda acumulada, también se suplica la anulación de la ficha de rentas del Sr. Marco Antonio , sustituyéndola por otra, en la que la garantía neta mensual se calcule aplicando un descuento por IRPF de 4.909,46 euros, correspondiente al 16% de IRPF sobre la suma de las partidas fijas que conforman el salario regulador, incluyendo todos los ajustes que de dicha aplicación resulten en la totalidad de la ficha.
También pretende la anulación de la póliza de rentas suscrita con BBVA Seguros y Reaseguros o subsidiariamente la realización de la aportación a dicha póliza que resulte necesaria para garantizar los derechos económicos derivados de la nueva ficha, el ingreso y abono de las cantidades resultantes y debidas una vez realizados los nuevos cálculos con los intereses que se puedan haber devengado y finalmente, el abono de la cantidad de 782,52 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad que debería haber percibido desde su despido hasta la fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación y lo que efectivamente le ha sido abonado por la empresa, solicitando la aplicación de esta cantidad durante los meses que se continúen devengando hasta la correcta modificación y abono de la reiterada ficha de rentas.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de prescripción y defecto en el modo de proponer la demanda, después de examinar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance liberatorio de los recibos de «saldo y finiquito», funda la desestimación íntegra de las dos demandas, en dos argumentos fundamentales:
1.- Que en relación al apartado 1 a) del suplico de la demanda de la Sra. Mariana (recordemos, que, como decíamos antes, pretendía que se calcule y refleje en la ficha de rentas la cuantía real correcta que la trabajadora deberá abonar en noviembre de 2018 a la Seguridad Social, en virtud del Convenio suscrito con ésta, como consecuencia del cumplimiento de los 61 años y que asciende a 222,07 euros) , la actora carece de acción, al tratarse de una cuestión de futuro.
2.Y en segundo lugar, que, como en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el 31 de octubre de 2012, se expresó de forma clara que"... ' A los efectos del cálculo de las anteriores cantidades se tendrá en cuenta la normativa vigente a la fecha de inicio del procedimiento de regulación de empleo, tanto en lo referido al cálculo de las prestaciones estimadas de desempleo, las pensiones estimadas de jubilación y el coste estimado del convenio especial, como en relación con la normativa tributaria aplicable. Por tanto, una vez determinadas las cantidades que, de acuerdo con los anteriores parámetros, cada trabajador tendrá derecho a percibir tras la extinción de su contrato, tales cantidades permanecerán invariables y no se someterán a ningún tipo de regularización, independientemente de que dicha regularización supusiera una disminución o un aumento de las cantidades a abonar por la
Empresa.'...",es evidente que las cantidades a las que dicho pacto se refería permanecerán invariables, de modo que la suscripción, sin reservas y con tiempo suficiente para examinarlas de las cartas de aceptación (incluso en el caso del Sr. Marco Antonio , tuvo incluso tiempo para advertir que la base de cotización no era la adecuada, haciéndole entrega de una nueva), junto con los cálculos económicos definitivos, siendo las adhesiones voluntarias, determinan que habiendo tenido los dos demandantes conocimiento de ese carácter definitivo de los datos de sus respectivos planes de rentas y no quedando acreditada la concurrencia de vicio de consentimiento alguno que pudiera invalidar los finiquitos firmados, la demanda no puede prosperar.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso de suplicación que canaliza a través del apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que ha sido impugnado por la representación Letrada de la Sociedad Mercantil Estatal Aena Aeropuertos SA.
Antes de abordar el examen del recurso, debemos resaltar, como ya hiciera la sentencia de la Sección Sexta de este mismo Tribunal de 27 de abril de 2015 (RS nº 100/2015 ) que la cuestión que analizamos ya ha sido resuelta en sentido coincidente con la resolución de instancia, tanto en la sentencia que acabamos de referir como en aquélla a la que ésta se remite, de la Sección Tercera de 26 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 637/2014 .
TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende la adición de un hecho numerado como octavo bis, del siguiente tenor:
"En noviembre de 2013, Aena Aeropuertos publicó el Boletín informativo para personal desvinculado nº 1 cuyo último apartado titulado 'Transferencia de aportación entre pólizas de los trabajadores con Convenio Especial ERE' decía:
En contestación a las peticiones recibidas en la CSPVA, en el próximo boletín informaremos de cómo vamos a hacer la transferencia del importe correspondiente a los días del mes en que se cumplen los 61 años y posteriores a la fecha del cumpleaños, entre la póliza de Orden TAS en la que se incluyó la aportación de la empresa y la póliza principal de rentas del trabajador. En cualquier caso podéis estar tranquilos, ya que la cotización de ese mes completo, en que se cumple los 61 años, se realizará con aportaciones de Aena o Aena Aeropuertos".
No se admite, porque compartimos el criterio desarrollado por la Sentencia de la Sección Tercera de 26 de diciembre de 2014 (RSS nº 637/2014), acogido también por la de la Sección Sexta de 27 de abril de 2015 (RS nº 100/2015) cuando en aquélla se razona, ante una pretensión de adición fáctica, enteramente coincidente, que se trata de "...un hecho irrelevante para el signo del fallo, ya tenido en cuenta en la sentencia (pronunciamiento 6º) y que en absoluto supone que AENA reconoce que el finiquito no tiene valor liberatorio o que la ficha de rentas contiene errores de cálculo, pues supone solo ratificar que las cantidades previstas para el mes en que el trabajador cumple 61 años estaban en su totalidad comprendidas en el finiquito e incorporadas a la póliza, haciendo pues indiferente el específico día del mes de cumplimiento de la edad de 61 años, en cuanto al abono directo de la cotización por la empresa, se admite solo hasta el día anterior a cumplir 61 años ( el 28-8-2015 en el caso de autos), por lo que, en los restantes días del mes la empresa ha de pasar la cantidad correspondiente a los 3 días restantes al trabajador. Es pues, una mera aclaración que por ello en absoluto supone rectificación alguna...".
CUARTO.- En sede de denuncia jurídica, nuevamente debemos remitirnos al texto íntegro de la sentencia antes citada de la Sección Tercera de 26 de diciembre de 2014 (RS nº 637/2014 ), cuyo fundamento segundo, da respuesta a los motivos 2, 3º y 4º que, de forma idéntica, se plantean en este recurso de suplicación y cuyo fundamento tercero, resuelve los motivos 5º y 6º.
"... SEGUNDO:Articula el recurrente tres motivos por el art. 193 c) en que combate el valor liberatorio que al finiquito otorgó la sentencia, a) porque no contiene transacción relativa a los derechos reclamados en este procedimiento- motivo 2º , b) porque supone la renuncia a derechos indisponibles por el trabajador y c) porque este valor liberatorio contradice los propios actos de la empresa, motivos, los tres, que hay que rechazar.
Es manifestó que el finiquito firmado comprende tanto la liquidación de la relación laboral, cuanto de la relación de Seguridad Social complementaria, como se desprende de su propio título 'finiquito con plan de rentas' y de su detallado texto ( hecho probado 9º).
El finiquito firmado es además pura ejecución del Plan Social de desvinculaciones voluntarias en el seno del procedimiento de regulación de empleo, al que se adhirió el actor, sin que pueda hablarse de una renuncia de derechos sino que lo que se pretende es precisamente desviarse de las previsiones del acuerdo que prevé que 'una vez determinadas las cantidades que, de acuerdo con los anteriores parámetros cada trabajador tendrá derecho a percibir tras la extinción de su contrato, tales cantidades permanecerán invariablesy no se someterán a ningún tipo de regularización, independientemente de que dicha regulación supusiera una disminución o aumento de las cantidades a abonar por la empresa'.
Respecto a los propios actos no hay base alguna para entender que la empresa no reconoce el valor vinculante del finiquito, de hecho, no hacerlo si que sería ir en contra de los propios actos.
TERCERO : En un 5º motivo, por el mismo cauce procesal se denuncia la vulneración del art. 220 de la LEC en relación con el 24.1 de la C .E , respecto a la petición de corregir el apartado del Convenio Especial respecto al mes de agosto de 2015 -mes en que cumple 61 años- porque la sentencia considera que es una 'condena de futuro'. El motivo se desestima en cuanto combate un argumento de refuerzo, que no afecta al argumento principal. La pretensión relativa a agosto de 2015 se incardina dentro de la primera pretensión de la demanda respecto a 'anular la ficha de rentas' que supone contradecir el Acuerdo Colectivo y el finiquito que lo aplica. Plantea además una cuantificación que por 'de futuro' no puede determinarse al momento de pedirla ,precisamente porque no se sabe el importe de la cotización; y además la petición carece de 'interés' precisamente por la aclaración efectiva de la empresa al respecto y a la que se refiere el primer motivo.
El último motivo, en que invoca la inaplicación de los arts. 51 , 82 y 83.3 del E.T es igualmente rechazable por la misma consideración; el actor pretende desconocer el Acuerdo colectivo al que se adhirió voluntariamente y el finiquito que coherente firmó.
Se rechaza el recurso...".
Doctrina que esta Sección Quinta hace suya, compartiendo los argumentos adicionales que, sobre la cuestión debatida, se contienen en el fundamento segundo de la sentencia de la Sección Sexta de este mismo Tribunal de 27 de abril de 2015 (RS nº 100/2015 ), en el sentido siguiente:
"... Abundando en lo ya razonado en la sentencia transcrita, cabe señalar que, a tenor de la jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS citada por el recurrente, 4-12-13 rec. 849/2013 , en este caso el finiquito no tiene que responder a una transacción puesto que tiene su origen en un mutuo acuerdo sobre la extinción, pues no cabe olvidar que el despido del actor por causas económicas derivado de un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo, se produjo porque previamente existió una adhesión voluntaria del trabajador - es decir una manifestación de su voluntad extintiva del contrato de trabajo - al solicitar su inclusión en el Plan de Desvinculaciones derivado del Acuerdo obtenido con fecha 31-10-12 entre la empresa y la representación de los trabajadores en el marco de un procedimiento de despido colectivo, optando el trabajador por la percepción de la indemnización en tramos temporales en las condiciones previstas en el Acuerdo y que fueron plasmadas en la denominada 'ficha de rentas'. Tal adhesión era plenamente consciente y voluntaria pudiendo el actor no haberla realizado. La jurisprudencia admite la capacidad de disposición de los derechos de los trabajadores siempre que se trate de derechos que no tengan la naturaleza de irrenunciables o indisponibles, entre los que se encuentran la renuncia al puesto de trabajo y las consecuencias derivadas, razonando que una limitación a lo anterior violaría el derecho reconocido por el art. 49.1.a ) y d) del ET a extinguir voluntariamente su contrato conciliando sus intereses económicos con el empleador y también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento queda al arbitrio de una de las partes contratantes. Habiendo existido una completa voluntariedad del trabajador en causar baja en la empresa mediante el Plan de desvinculación en las condiciones en él establecidas, la firma del finiquito resulta plenamente vinculante al no concurrir elemento alguno que vicie el consentimiento - error, dolo, violencia, intimidación - y no carecer el contrato de objeto cierto ni de causa.
El Acuerdo de fecha 31-10-12 establecía que 'una vez determinadas las cantidades que, de acuerdo con los anteriores parámetros, cada trabajador tendrá derecho a percibir tras la extinción de su contrato, tales cantidades serán invariables y no se someterán a ningún tipo de regularización, independientemente de que dicha regularización supusiera una disminución o un aumento de las cantidades a abonar por la empresa.' Es plausible la intención de los contratantes de conseguir que las situaciones individuales sean ciertas y seguras para ambas partes, el trabajador para conocer las cantidades que va a percibir hasta los 64 años y la empresa para saber el coste total de las medidas de despido colectivo, dato que por lo demás es imprescindible a fin de exteriorizar el compromiso de pago con una compañía de seguros, como en efecto se hizo.
De conformidad con lo estipulado en el acuerdo de 13-12-12 de la Comisión de Desarrollo del Acuerdo del Plan de Viabilidad (CSPVA) el trabajador dispuso de cuatro días hábiles a partir de la entrega por la empresa de la carta de aceptación de su solicitud junto con los datos económicos definitivos, para entregar su aceptación firmada. El plazo de cuatro días hábiles quedaría en suspenso si existiera algún error material en la ficha definitiva y se debiera recalcular la ficha, pudiendo en este caso retrasarse la fecha de desvinculación.
A tenor de los hechos probados, la empresa mediante carta de 10-1-13 aceptó la desvinculación que había solicitado el actor, manifestándole que la fecha de efectos sería la de 31-1-13, vinculante para ambas partes, entregándole como anexo 1 la 'ficha de rentas', firmando el actor el recibí el 15-1-13, sin expresar en modo alguno en ese momento ni con anterioridad o posterioridad, hasta la presentación de la demanda casi un año más tarde, reparo, disconformidad u observación de ninguna naturaleza. La 'ficha de rentas' se le volvió a entregar el 31-1- 13 junto con la carta de extinción de la relación laboral, firmando el actor el finiquito de cuyo contenido liberatorio no cabe dudar, en contra de lo que manifiesta el recurrente. En efecto, ya en la carta de 10-1-13 se decía al trabajador que como anexo I se acompañaba un resumen detallado de las cantidades que percibirá en concepto de indemnización por despido, constituyendo la firma del presente documento la conformidad y aceptación del contenido de dicho anexo, que era la denominada 'ficha de rentas'. Y en el finiquito firmado por el actor el 31-1-13 se expresa clarísimamente que el trabajador declara recibir en este acto la ficha de rentas de las cantidades que recibirá en concepto de indemnización por despido y muestra su conformidad con las cifras y datos reflejados en la ficha de rentas adjunta al presente documento, añadiendo más adelante que con la excepción del derecho a percibir las cantidades en concepto de indemnización por despido señaladas en el presente documento, el trabajador declara que la relación laboral se halla extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción no teniendo nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo a título meramente enunciativo, entre otros conceptos, las indemnizaciones por despido o por cualquier otro título incluyendo eventuales recálculos de las mismas. Por ello en modo alguno puede sostenerse con fundamento que el objeto del finiquito no comprenda las cantidades contenidas en la ficha de rentas. Éstas ya no pueden ser alteradas, y lo único que queda a salvo de la eficacia liberatoria del documento es, lógicamente, el derecho a percibir las cantidades especificadas, y no otras.
Hay que añadir que al adherirse a las condiciones pactadas por los representantes de los trabajadores con la empresa y concretadas en un Plan de Desvinculación aprobado el 31-10-12, que para su concreción contó con la actuación de de la Comisión de Desarrollo del Acuerdo del Plan de Viabilidad (CSPVA), habiéndose fijado en definitiva unas condiciones de extinción obviamente superiores a las legalmente establecidas para los despidos por causas objetivas, no puede hablarse de renuncia alguna de derechos. Y por último es estéril la invocación de la doctrina de los propios actos, pues resulta patente que el hecho de subsanar un error nimio sin incidencia alguna en las cantidades a abonar por la empresa (el error derivado de no haber tenido en cuenta que el pago por la empresa del importe del convenio especial solamente podría producirse hasta la fecha exacta de cumplimiento de los 61 años y no durante todo ese mes) no constituye, en modo alguno, una declaración de voluntad de la empresa de reconocer al actor el derecho a cuestionar en todos sus términos el contenido de la ficha de rentas.
En consecuencia, al no prosperar los motivos 1º al 4º, manteniendo así el valor liberatorio del finiquito, la acción del demandante deviene por ello improsperable, y por ello no ha lugar a examinar las rectificaciones de la ficha de rentas como se pretende en los restantes motivos 5º al 7º, que por ello no han de abordarse por la Sala, lo que sería incoherente con lo ya razonado, puesto que tales pretensiones son inviables al haberse obligado libremente el actor a no formular reclamación alguna habiendo consentido en los términos en que quedaron fijadas todas las condiciones de la extinción de su relación laboral...".
Por todo ello, el recurso fracasa, procediendo el dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Mariana y Don Marco Antonio , contra la sentencia Nº 464/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 1044/2014 ( ACUMULADO 1057/2014), de 12 de noviembre de 2014 , en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad promovidos a instancia de los recurrentes contra AENA AEROPUERTOS S.A, BBVA SEGUROS SOCIEDAD ANOMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ENTE PUBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0241-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0241-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 30/10/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
