Sentencia SOCIAL Nº 765/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 765/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 765/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5851

Núm. Roj: STSJ AND 5851/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170005228
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2076/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 483/2017
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Adrian
Representante:MIGUEL ANGEL LARA MUÑOZ
Sentencia número 765/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 26 de septiembre de 2018 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte
recurrida DON Adrian , por el letrado don Miguel Ángel Lara Muñoz.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de abril de 2017, don Adrian presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en material prestacional con el número 483/2017 , se admitió a trámite por decreto de 3 de mayo de 2017, y se celebró el acto del juicio el 5 de junio de 2018.



TERCERO.- El 26 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimamos la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de fecha 27.1.17., declarándose a D./Da Adrian en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrícola, derivada de enfermedad común, condenándose a dicho Instituto a estar y pasar por tal declaración así como al abono de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el 26.1.17.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1°.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día NUM000 .65., que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de oficial 1a de cooperativa de aceituna.

2°.- Con fecha 23.1.17. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico-laboral: se considera que en la actualidad su patología no implica ILP 3°.- Con fecha 26.1.17. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente; propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 27.1.17.

4°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 2.3.17. por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 21.4.17.

5°.- La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: lumbartrosis complicada con hernias discales L4-L5 y L5-S1, síndrome lumbociático bilateral; escoliosis; pies cavos bilaterales, dedos en garra, metatarsalgia y talalgia 6°.- La vida laboral de la actora consta unida a los autos y la damos por reproducida.

7°.- La base reguladora asciende a 1.461,51 euros

QUINTO.- El 1 de octubre de 2018, la entidad gestora anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 13 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al trabajador la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de agrícola , decisión contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase dicha sentencia, se desestimase la demanda y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente pide que se dé una nueva redacción al hecho probado 5º, identificando en apoyo de tal solicitud el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: Lumboatrosis complicada con hernias discales L4-L5, síndrome lumbociático bilateral; escoliosis; pies cavos bilaterales dedos en garra, metatarsalgia y talalgia. La discopatía lumbar no presenta signos de afectación neurológica y solo una leve limitación funcional.' La parte recurrida se opone a la revisión sosteniendo que el informe identificado ya había sido valorado por el juzgador de instancia, el cual se apoyaba, además de en ese informe, en el informe pericial y en los emitidos por la Sanidad Pública, de los que se desprendía que no estaba capacitado para su trabajo.



TERCERO.- La versión que se propone no puede ser acogida porque está planteada en términos valorativos, impropios del relato de hechos probados de toda sentencia.

Es cierto que el médico inspector, en el informe identificado, descarta que la discopatía lumbar presente signos de afectación neurológica (folio 50), pero de ello no puede desprenderse, como en definitiva se persigue con la revisión planteada, que las alteraciones que el trabajador presenta en su columna lumbar no tengan alcance incapacitante. Y es que en el informe de la unidad de columna de la Sanidad Pública, de noviembre de 2016, que cita la parte recurrida, se deja constancia del resultado de la resonancia magnética nuclear, en la que se aprecia la existencia de 'discopatía multinivel lumbar, especialmente L4-L5 y L5-S1 con rotura anillo fibroso y herniación L4-L5 y estenosis de recesos, además de hernia extraforaminal L3-L4'; se recomienda 'evitar el cargar pesos, el realizar esfuerzos y mantener posturas forzadas', y se concreta el juicio clínico de este modo: 'Polidiscopatía lumbar, estenosis de canal, edema de platillos L4-L5' (folio 51 vuelto). De ello cabe deducir que, aun cuando en aquel examen del médico inspector no se evidenciasen signos de afectación nerviosa o medular, es claro que los requerimientos de carga física, biomecánica en la columna dorsolumbar y el manejo de cargas, que han de estar presentes en su actividad profesional -sobre este extremo se volverá-, exacerbarán esas alteraciones articulares, impidiendo al trabajador el desarrollo normal quehacer.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Con fundamento en el artículo 193.c) de la LGSS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que, siendo la profesión del trabajador la de oficial 1ª de cooperativa -respecto de la cual no constaban cuales eran las tareas concretas, actividad que en todo caso de presuponían un amplio cometido-, las lesiones que presentaba podrían provocarle cierta dificultad, incluso en fases de agudización llevarle a la situación de incapacidad temporal, pero no justificaban el reconocimiento de la incapacidad permanente.

La parte recurrida se opone al motivo, hace propias las conclusiones de la sentencia de instancia y afirma que resultaba revelador que se admitiese desconocer cuales eran las tareas de la profesión, no obstante defenderse que no estaba incapacitado para ello.



QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ) y c ), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse acogido la revisión-, y de las afirmaciones de naturaleza fáctica que se hacen en la parte argumental de la misma, se desprende que se está ante un trabajador de 51 años de edad en la fecha del hecho causante (enero 2017), que padecía lumbartrosis complicada con hernias discales L4-L5 y L5-S1, síndrome lumbociático bilateral; escoliosis; pies cavos bilaterales, dedos en garra, metatarsalgia y talalgia, al que la empresa para la que prestaba servicios extinguió su contrato por ineptitud sobrevendida, y al que la entidad gestora le denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada pero que la sentencia ahora recurrida, tras indicar que su profesión era la de oficial 1ª de cooperativa de aceituna, le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de agrícola, por considerar esencialmente que aquellas lesiones eran determinantes de la imposibilidad de coger pesos y de la dificultad para hacer esfuerzos y mantener posturas forzadas.

SÉPTIMO.- La imprecisión nominal y funcional de la actividad -que no ha sido corregida en ningún momento- no debe impedir que se asigne a la profesión de don Adrian un contenido predominantemente físico, a juzgar por esa extinción decidida por su empresario por razón ineptitud sobrevenida -al parecer, fundamentada en las restricciones apreciadas por el servicio de prevención de la empresa, según consta al folio 20-; por la descripción hecha por el mismo trabajador en la 'Declaración de antecedentes personales' (folio 47 vuelto), si bien en el mismo se identifica como 'oficial de almazara y aderezo'; y, en definitiva, porque en el parte médico de alta, de 20 de marzo de 2017, el puesto de trabajo que figuraba era el de 'peones agrícolas de la aceituna' (folio 18).

Partiendo de lo anterior, ha de coincidirse con el magistrado de instancia en que los padecimientos considerados han de impedirle la realización de su actividad profesional, reiterándose en este momento las consideraciones realizada con ocasión de dar respuesta al motivo de revisión fáctica sobre la exacerbación de la lesión de columna que presenta el trabajador, claramente incapacitante.

Por ello, la sentencia de instancia, al estimar la demanda y revocar la resolución impugnada, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazo.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 26 de septiembre de 2018 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 207618; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 207618. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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