Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 765/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 765/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100426
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1379
Núm. Roj: STSJ CLM 1379:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00765/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que
«PRIMERO.- El actor, D. Argimiro, nacido el NUM000/1952, con DNI NUM001, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa indicada, que inicialmente se denominaba CAJA AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, y actualmente se denomina indistintamente BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LlBERBANK, S.A., dedicada a la actividad de Caja de Ahorro-banca, , siendo su categoría profesional la de Nivel V, con antigüedad de 30-3-1.970 y ha percibido un salario según convenio, sin tener la condición de representante de los trabajadores.
La parte actora ha prestado servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.
Que el actor dejó de prestar servicio como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y completaría de 2 de junio de 2011 (expediente NUM002), accediendo a la situación de prejubilación en fecha 29 de febrero de 2012. (doc. 2 del ramo de Banco de Castilla La Mancha).
SEGUNDO.- Se da por reproducido el 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', firmado el día 13/12/2010, si bien se destacaran los siguientes aspectos de su texto:
TERCERO.- ERE NUM003, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014:
El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.
El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ' ... I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.
CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.
Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.
De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....', el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...', y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.
En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM003), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
CUARTO.- Actuación empresarial respecto del actor:
Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada al trabajador a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en
Según Certificación de fecha 07/06/2013 del Presidente de la Comisión de Control, y, a efectos informativos, las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años asciende a la cuantía de 24694'66 €, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 tanto como aportaciones ordinarias 349'32 euros y como por aportaciones adicionales de 364'72 €. (doc. 39 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Que el actor interesó el reconocimiento de prestación por jubilación que fue concedida mediante resolución con fecha de efectos 25/0/2014, dándose por reproducido el contenido de la citada resolución aportada como doc. 41 del ramo de prueba de la parte actora.
SEXTO.- Se da íntegramente reproducido los informes de revisión financiero actuarial del PPE de Caja Castilla La Mancha, aportados como doc. 10 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, donde se recoge entre las conclusiones la referencia al problema de la para de aportaciones como consecuencia de la suspensión acordada desde el 01/06/2013 y la consideración de que, en tanto no se modifiquen las especificaciones, estarían devengadas y deberían haberse realizado, todo ello sin perjuicio de la compleja judicialización que ha llevado consigo todo el proceso.
SÉPTIMO.- Se da por reproducido el contenido del documento 32 de los aportados por la parte actora relativo a aportaciones efectuados para 'el Sr. Jose Manuel' y el 'Sr. Jose Ignacio', que habían percibido abonos en sus planes de pensiones con fecha 5 de diciembre de 2012, por importe s de 7883,31 euros y 8448'91 euros en aplicación de las disposición transitoria tercera punto tres del plan de pensiones.
OCTAVO.- Que la parte actora ha agotado la conciliación previa con ocasión de la tramitación de ambos procedimientos acumulados.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el demandante solicitando en el suplico que se revoque la sentencia y se declare y reconozca el derecho del actor a percibir en su plan de pensiones la cantidad reclamada de 24.695,34 Euros en concepto de prestaciones adicionales, según los cálculos indicados, condenándose a la entidad promotora del mismo Liberbank, S.A., a efectuar dicha aportación en el Plan de Pensiones del actor, cantidad que deberá ser incrementada en un 10% de interés anual, o de forma subsidiaria se proceda a reconocer el derecho del actor a percibir en su plan de pensiones la cantidad reclamada de 16.628,33 Euros en concepto de prestaciones adicionales hasta los 64 años, según los cálculos indicados, condenándose a la entidad promotora del mismo LIBERBANK, S.A., a efectuar dicha aportación en el Plan de Pensiones del actor, cantidad que deberá ser incrementada en un 10% de interés anual.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:
a. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
'NOVENO.- La representación de los trabajadores y la representación de Caja Castilla La Mancha, en fecha 16-9-2.003 suscribieron un pacto de empresa por el que se sustituía el sistema de previsión social complementaria de los empleado de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por el que se establecía un nuevo Subplan, denominado 4, pasándose de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Este Subplan 4 era de aplicación a los trabajadores cuya antigüedad fuera anterior al 1-1-2.003, salvo su expresa oposición, y de forma directa a los trabajadores que ingresaran en la entidad a partir de esa fecha Los trabajadores/partícipes adscritos al Subplan 4 tenían derecho, según el acuerdo suscito, a dos tipos de aportaciones.
Las denominadas aportaciones ordinarias consistentes en un porcentaje del salario real corregido del trabajador y una segunda aportación, denominada adicional, complementaria a la anterior, y que estaban calculadas actuarialmente a fecha 31-12-2.002 sobre los derechos consolidados de cada participe derivadas de las prestaciones definidas de jubilación según el anterior sistema de previsión, y que se percibirían hasta los 65 años, y a cuyo importe calculado se le aplicaba un incremento anual del 20%. Tanto las aportaciones ordinarias como las aportaciones adicionales se debían efectuar de forma mensual...'.
b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
'DÉCIMO.- Las especificaciones del Plan de Pensiones de
Empleo de Caja Castilla La Mancha fueron modificadas como consecuencia del acuerdo de fecha 16-9-2003, regulando en el art. 21 las aportaciones al plan, regulando en el apartado d) las aportaciones ordinarias y en el apartado e) las adicionales, reflejándose en los mismo términos a los pactados en el acuerdo de 16-9-2.003...'
c. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
'La Comisión de Control del Plan de Pensiones en reunión celebrada en 12-7-2013, analizó la solicitud cursada por el actor, y requirió al promotor a dar cumplimiento a las especificaciones del Plan y a que abonara las aportaciones adicionales en su totalidad, al plan de pensiones del actor, como ya se había realizado en otros casos anteriores...'
d. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
'La Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, dictó informe en expediente NUM004, indicando que que las aportaciones adicionales, en las prestaciones de incapacidad y fallecimiento del subplan 4 se calcularán con la sumas de dos prestaciones una prestación definida y una prestación indefinida calculada ésta tal y como se
establece en los artículos de las especificaciones referenciados y que incluye el valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de efectuar a la fecha del acaecimiento de la contingencia de riesgos. Se requirió a la entidad a que procediera a asegurar los importes de esas aportaciones y a efectuar el efectivo pago de las devengadas...'
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los acuerdos colectivos suscrito, Acuerdo Laboral de fecha 16-9-2.003. Infracción del contenido de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, artículos, artículos 21 siguientes, así como la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones, y en relación con el acuerdo colectivo suscrito en fecha 13-12-2.010 en el marco de proceso de integración de un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastru-Banco CCM), Caja del Mediterraneo, Caja Extremadura y Caja Cantabria que dio lugar al ERE NUM002).
b. Vulneración del artículo 21 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de CCM, y se aparta de la doctrina sentada por la Sala de lo Social a la que nos dirigimos, dictada en procedimiento Recurso Suplicación 882/2016, sentencia número 996/2017, de 6 de Julio de 2017,
c. Infracción de lo dispuesto en el acuerdo colectivo de fecha 16-9-2.003, por el que pacta el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y palmariamente el art. 10 del mismo, en relación con el artículo 21 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y la Disposición Adicional Tercera, punto tres de las mismas.
d. Error en la interpretación de la Disposición Adicional Tercera, punto tres, de las especificaciones del Plan de Pensiones, no implica que la actor deba de serle abonado, en el momento de su acceso a la jubilación (o en cualquier caso en el momento del cumplimiento de los 64 años) el importe correspondiente a las aportaciones adicionales calculadas según lo dispuesto en el art. 21 de las propias especificaciones en lo tocante el cálculo de las mismas según los cálculos efectuados en la forma anteriormente expuesta, y que se da por reproducido, y que se devengaba hasta el cumplimiento de la edad de 65 años.
Con el ordinal octavo en la exposición de los motivos de recurso (realmente sería el noveno) se quiere reflejar una valoración derivada del hecho de que un significativo número de antiguos empleados de Liberbank, que fueron prejubilados a través del ERE NUM002, accedieran a la jubilación anticipada, entendiendo que la Entidad como Promotor del Plan de Pensiones efectuaría la liquidación de las aportaciones adicionales calculadas hasta el cumplimiento de los 65 años, lo cual no puede tenerse en cuenta ni como hecho ni como elemento de convicción ya que ni se propone como hecho probado ni sostiene una infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.
La modificación se interesa para introducir varios elementos que sustentan su posición jurídica para obtener la conclusión que considera procedente. Todas ellas son propuestas nuevas y por tanto se han de someter al control de necesidad para resolver y al control de la naturaleza fáctica objetiva de la propuesta.
El
Lo que no puede obviarse es que la descripción del hecho probado no refiere menciones textuales del Pacto, al menos no se formaliza de ese modo, y si la propuesta tiene un contenido valorativo añadido por el recurrente no puede aceptarse cuando su contenido viene dado por el del pacto escrito y plasmado en su texto. Al respecto, en los hechos probados de la sentencia impugnada se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Nacional que no ha excluido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015, y en ellos (hecho probado 28) se dice que 'en la empresa Liberbank se encuentra vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes'; y si están vigentes son aplicables en la actualidad, con las modificaciones que hayan podido introducir otros Acuerdos colectivos posteriores, describiendo a continuación el contenido de dichos planes resumido, pero dejando constancia de su vigencia, de modo que con independencia de lo que se proponga como texto en la revisión solicitada, el Pacto en sí mismo que define el sistema actual de previsión social de los empleados de Liberbank que provienen de Caja Castilla La Mancha está integrado en los hechos probados de la sentencia, siendo la propuesta como hecho nuevo un resumen de lo que recoge el Plan.
Por eso debe aceptarse la referencia del Pacto que incluye la evidencia de que la representación de los trabajadores y la representación de Caja Castilla La Mancha, en fecha 16-9-2.003 suscribieron un pacto de empresa por el que se sustituía el sistema de previsión social complementaria de los empleado de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por el que se establecía un nuevo Subplan, denominado 4, siendo su contenido no solo el que se propone sino el total conjunto del Plan que se encuentra en el documento 14 del demandante.
El
El hecho probado segundo de la sentencia impugnada da por reproducido el 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', firmado el día 13/12/2010, que es -así ha de entenderse si no se ha dado otra referencia por el recurrente- el que integra las mencionadas especificaciones y describe parte de ellas, concretamente la Disposición transitoria tercera, lo cual deja claro que el añadido actualmente pretendido es un contenido ya incluido entre los hechos probados y no debe reproducirse con la adición. El añadido pidiendo que se diga 'reflejándose en los mismo términos a los pactados en el acuerdo de 16-9-2.003...' no es sino una valoración que no procede hacer en el relato de hechos probados.
El
El
Desde lo conocido a través de los hechos probados de la sentencia y de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que han resuelto litigios sobre las decisiones de la empresa (la empresa como tal y en relación con las entidades que se agruparon para dar lugar a ella), así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de julio de 2017, recurso 882/2016, a la que se alude en el recurso de suplicación, puede obtenerse la siguiente configuración de los acontecimientos concurrentes con trascendencia en este litigio:
... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica....
1. PREJUBILACIONES.
Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.
La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).
Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.
Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.
La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).
Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.
4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.
Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.
7. La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.
8. A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.
Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.
Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.
Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a.
b.
c.
d.
e. Más de 20 años 30.000 euros.....
Este ERE NUM002 fue autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.
A) Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc);
B) Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años;
C) Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.
En dicha sentencia consta: Hecho Probado Primero: ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003...., el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia ... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas..., y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto ... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado....
En el mes de diciembre de 2013 se solicitó la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiriese a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y, asimismo, que se procediese al abono de las cantidades objeto de la condena. El 28 de marzo de 2014 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se desestimaba la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.
La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, procedimiento 320/2013 , se comunicaba a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarían de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
El 11 de diciembre de 2013 se inició el período de consultas. El 12 de diciembre de 2013 el Grupo LIBERBANK notificó a la DGE su decisión de promover un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, en concreto, la suspensión por causa económica de los contratos de trabajo de hasta 1.332 trabajadores, durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 15/06/2016; medidas de reducción de jornada de 3.918 trabajadores del 01/01/2014 al 15/06/2017, según los porcentajes fijados nominativamente en los Anexos II y III de la comunicación inicial; así como medidas de modificación de condiciones de trabajo; movilidad geográfica e inaplicación del convenio colectivo.
Posteriormente se producen una serie de reuniones los días 17/12/2013, 19/12/2013, 23/12/2013 y 26/12/2013, llegándose a acuerdo el día 27/12/2013, notificándolo a la DGE el día 31/12/2013, mismo día en que se notificó a los trabajadores la ejecución de las medidas, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ...
II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se acuerdan las siguientes medidas de reducción de costes para la mejora de la productividad y competitividad de la empresa: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. 2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal). 3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas. 4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013. 5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo. 6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas....
El 20 de enero de 2014 se celebra reunión conjunta en las oficinas de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo en la comparecencia los sindicatos firmantes manifiestan que han recibido toda la documentación legal y por lo que respecta a la documentación adicional solicitada en el período de consultas, aunque alguna no ha sido aportada han tenido acceso al Term sheet en su integridad. Los restantes sindicatos ratifican su oposición al expediente. En fecha 23 de enero de 2014 se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que se recoge, en cuanto los criterios para la selección de trabajadores afectados, que los criterios de selección recogidos en el acta de acuerdo son los mismos que los comunicados al inicio del período de consultas, los cuales ya fueron utilizados en el acuerdo del SIMA de 25-seis-2013 para determinar los afectados por la medida de reducción de jornada del 50% y concluye afirmando que no se considera la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo.
El 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto. Por parte de los sindicatos no firmantes del acuerdo se procede a su impugnación ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento
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La demanda solicita que se reconozca el derecho a que las demandadas realicen las aportaciones adicionales al plan de pensiones en cantidad de 24.695'34 Euros incrementada en un 10% en concepto de intereses por demora, que es la cantidad certificada por la Comisión de Control, de fecha 7-6-2.013, donde se informaba que ese es el importe total de las aportaciones adicionales que le correspondían según las especificaciones y hasta la edad de 65 años.
La sentencia ha desestimado la pretensión y ha absuelto a la demandada resolviendo en torno a la aplicación e interpretación de la disposición transitoria tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones afirmando que en primer lugar establece expresamente que las participes acogidos a las prejubilaciones del acuerdo laboral de integración en el SIP de 3 de enero de 2011 mantienen la condición de participes y por tanto se realizaran aportaciones hasta la edad de 64 años. No obstante, en el apartado tercero y respecto a las aportaciones adicionales reguladas en el artículo 21.1.e) de las especificaciones se manifiesta que las mismas se mantendrán en primer lugar hasta el acceso a la jubilación y en como máximo hasta cumplir los 64 años de edad.
El recurso de la parte demandante plantea el reconocimiento del derecho a percibir todas las cantidades solicitadas en demanda, haciéndolo esencialmente en aplicación del Plan de Pensiones, específicamente en el artículo 21 y en la disposición transitoria tercera. Se formulan al respecto cuatro motivos de revisión que redundan en la aplicación del artículo 21 y la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones, en relación con el acuerdo colectivo suscrito en fecha 13 de diciembre de 2.010 que se dicen infringidos en la interpretación dada sobre la base de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, de la doctrina sentada por la Sala de lo Social dictada en procedimiento Recurso Suplicación 882/2016, sentencia número 996/2017, de 6 de Julio de 2017, en artículo 10 del acuerdo colectivo de fecha 16-9-2.003, y de la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones, todos los cuales están relacionados entre sí y se resuelven en su conjunto.
Como dice la sentencia impugnada, este caso que ahora se enjuicia tiene la singularidad de que el actor se jubiló con carácter previo al inicio del acuerdo de fecha 27/12/2013, aunque debería añadirse que la jubilación tiene lugar el 23 de mayo de 2013 y por tanto es también anterior a la primera decisión modificativa del Plan de Pensiones que se adoptó unilateralmente en esas fechas suspendiendo las aportaciones desde el 1 de junio de 2013. Estamos por tanto ante un supuesto en el que lo que se debe aplicar es, sin ninguna duda, la regulación del Plan de Pensiones para una situación ordinaria, común, en fecha de la jubilación. No obstante, debe advertirse que como al final lo que se pide es el derecho a percibir las aportaciones adicionales más allá de la jubilación y de los 64 años, tal derecho ya ha sido revisado y valorado por la Sala, aunque lo haya sido en supuestos en los que la jubilación ha tenido lugar en tiempo de aplicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 en lo que se refiere al alcance de la recuperación de las aportaciones suspendidas es idéntico, dando lugar a que en el presente caso, por razones de lógica y seguridad jurídica, se adopte el mismo criterio.
Debe comenzarse advirtiendo que las condiciones en las que el demandante accedió a la situación de prejubilación vienen dadas por el Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', firmado el día 13/12/2010, según el cual, regulando lo que puede regular que son tales condiciones, se estableció que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato o hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto', previsiones que siendo relativas al Convenio Especial con la Seguridad Social no tienen nada que ver con la actual controversia. También se estableció (punto 5 de las prejubilaciones) que 'Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
La previsión contenida en el punto 5 de las prejubilaciones tuvo su traslado a las especificaciones del plan de pensiones de empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, con entrada en vigor de fecha 26 de septiembre de 2012, recogiéndose en su disposición transitoria tercera:
'Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de Integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.
1. Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.
2. Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1.e) de estas Especificadores, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad, efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.
La norma que hay que aplicar es la de las Especificaciones del Plan de Pensiones vigentes en el momento de la jubilación, y como puede verse en ellas se dice que se percibirán aportaciones adicionales hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años, alternativa esta última que es aplicable a aquellos casos en los que la jubilación efectiva no hubiese acontecido antes de los 64 años. Debe constatarse que tanto en el Acuerdo de prejubilación como en el Plan de Pensiones, lo relatico a las aportaciones adicionales solo puede tener lugar durante el periodo de prejubilación ya que así lo dice el punto 5 de las prejubilaciones trasladado a la Disposición Adicional Tercera cuando dice que lo previsto en ella solo tendrá lugar 'Durante la situación de prejubilación', la cual desaparece con la jubilación efectiva.
Lo que finalmente queda controvertido es la trascendencia del Acuerdo de 16 de marzo de 2003 con el que se unificaron los sistemas de previsión de las tres Cajas de Ahorro de Castilla La Mancha que se fusionaron: Caja de Toledo, Caja de Cuenca y Ciudad Real y Caja Albacete con el fin de unificar las condiciones. Sobre ello, hemos establecido en el Recurso 501/2020 lo que a continuación se expresa reiterándolo y reproduciéndolo a partir del presente párrafo.
Habiendo accedido la Sala en primer lugar a la cuestión de si procede el reconocimiento del derecho a las aportaciones previstas hasta los 65 años o la aplicación de la previsión de alcance a los 64 años o a la fecha de jubilación si es anterior, en relación con supuestos de jubilación a los 64 años se sentó la doctrina conforma a la cual se entendía aplicable esta segunda opción rechazando la de los 65 años. Así se dijo en sentencia de 29 de octubre de 2020, recurso 596/2020 (reiterada en recursos 378/2020, cuya argumentación debe reiterarse ahora expresando lo siguiente:
'... resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que '
Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.
De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán '
Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que '
La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que '
Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: '
En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 65 años. Y en este sentido, resultan de todo punto irrelevantes las certificaciones que se intentan hacer valer por el impugnante en relación a las aportaciones de otros dos trabajadores, en cuanto se desconoce por completo las respectivas situaciones particulares de cada uno de ellos.
Solo debe realizarse una consideración adicional. No parece dudoso que el promotor del plan no está obligado a realizar aportaciones complementarias más allá del límite de la jubilación o de los 64 años, cuestión implícitamente asumida por la parte recurrida. Lo que se sostiene por dicha parte recurrida, es que, aun partiendo de tal limitación, debe realizarse una especie de cálculo alternativo que puede calificarse sin mayores reparos de 'virtual' al liquidar las aportaciones para calcularlas hasta los 65 años. Pero no parece dudoso que para hacer efectiva una operativa tan específica y peculiar, sería absolutamente imprescindible una previsión específica en las Especificaciones, de la que no hemos encontrado rastro'.
Con este antecedente lógico la Sala también se ha pronunciado sobre la cuestión específica de si una vez rechazada la opción de los 65 años el alcance del derecho llega hasta los 64 años o hasta la edad de jubilación si esta ha tenido lugar antes de cumplir 64 años, acordando que cuando la jubilación tiene lugar antes de cumplir los 64 años de edad la recuperación de las aportaciones solo alcanza hasta la edad de jubilación, lo que así se ha expresado en sentencias de 11 de febrero de 2021, recursos 350/2020 y 356/2020. En ellas se afirma que las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, vigentes a partir del 22/09/2012, distinguían entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que siguiesen en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refinería el apartado e) del mismo artículo, que suponía una aportación adicional por cada partícipe que quedase finalmente adscrito a ese Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Señalando el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, que 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'. Asimismo estas sentencias mencionan la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica que:
1. 'Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.
2. Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.
Del mismo modo se mencionan como argumento el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que
En las citadas sentencias de 11 de febrero de 2021, recursos 350/2020 y 356/2020 se acaba concluyendo lo siguiente:
'la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.
Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, antes citados)
En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'
Siendo ello así resulta que el derecho del demandante alcanza solamente a las aportaciones no realizadas hasta la edad de jubilación.
Importa añadir, ya que ha sido un argumento del recurso, que la sentencia de esta Sala número 996/2017, de 6 de Julio de 2017, Recurso Suplicación 882/2016, no tiene nada ver con lo que aquí se dilucida. Profundizando en la decisión del Tribunal Superior de Justicia en aquella sentencia puede comprobarse que lo discutido en ella y lo que se discute en esta son cuestiones diferentes y que los supuestos de hecho son diferentes porque en aquél la extinción contractual al amparo del Acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de 3 de enero de 2011 tuvo lugar mediante la medida de baja incentivada y en el presente mediante la medida de prejubilación, siendo solamente coincidente -en lo que se refiere a elementos de referencia determinantes- que en ambos casos ha tenido lugar la extinción antes del Acuerdo de diciembre de 2013 que estableció la suspensión de las aportaciones.
En la citada sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2017, recurso 882/2016, se dice con claridad, fundamento de derecho segundo que en la sentencia del Juzgado en ella impugnada se acordó que las medidas de suspensión de las aportaciones entre 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017 no eran aplicables 'conforme a las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, cuya decisión en ese punto no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes'. Así mismo, se dice que las razones por las que se desestimó la pretensión del demandante era que la relación laboral del trabajador con la entidad demandada se extinguió el 30/11/2011 al acogerse a la denominada baja indemnizada del acuerdo de fecha 03/01/2011 al que se llega en el ERE y por esa circunstancia el demandante no tenía derecho a permanecer incluido en el Plan de Pensiones de la entidad, ni a recibir aportaciones al mismo, por no estar contempladas en el citado acuerdo. Lo que resuelve la sentencia es que, si bien se establece en el Acuerdo del ERE de 03/01/2011 para el caso de la aplicación de las Prejubilaciones el mantenimiento de las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, como si el trabajador estuviera en activo, y para el caso de la aplicación de las Bajas Indemnizadas se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones, también en el caso de las Bajas Indemnizadas se reconocía el derecho a percibir las aportaciones del Plan de Pensiones tras la baja y hasta el 31/12/2012 que era el periodo reclamado.
Lo que se discute en el presente recurso no es si deben quedar o no suspendidas las aportaciones al Plan de Pensiones desde 1 de junio de 2013 que es cuando se suspendieron por primera vez, hasta la jubilación del trabajador, sino si una vez jubilado antes de las suspensiones se deben recuperar las aportaciones adicionales más allá de la jubilación.
Conforme a lo expuesto, debe confirmarse la sentencia impugnada en el reconocimiento del derecho.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por los demandados, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Argimiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 21 de octubre de 2019, en el procedimiento 208/15 y acumulado 553/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
