Sentencia SOCIAL Nº 765/2...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 765/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2019 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 765/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100668

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3455

Núm. Roj: STS 3455:2022

Resumen:
Jubilación parcial con la correlativa reducción de jornada. Suspensión de los contratos en la empresa mediante un acuerdo colectivo. Inexistencia de derecho del jubilado parcial a las prestaciones de desempleo durante el periodo de suspensión cuando los servicios se concentran en un cierto periodo al año. Reitera doctrina (SSTS de 4 de noviembre de 2020; Rcud. 3375/2018; de 11 de noviembre de 2020, Rcuds. 3376/2018, 3385/2018, 3247/2018 y 3337/2018 y de 11 de mayo de 2022, Rcud. 559/2019).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 765/2022

Fecha de sentencia: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 62/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 62/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 765/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Urbano y 22 más, representados y asistidos por el letrado D. Josep García Martos, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4181/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, de fecha 23 de abril de 2018, autos núm. 85/2017, que resolvió la demanda sobre Prestaciones de Desempleo, interpuesta por D. Urbano, Dª. Benita, Dª. Carlota, D. Juan Ramón, Dª. Debora, Dª. Elvira, D. Alonso, D. Arcadio, D. Avelino, D. Benjamín, Dª. Josefa, Dª. Lorena; Dª. Remedios, D. Everardo, D. Felix, D. Ildefonso, D. Íñigo, D. Julián, D. Leonardo, D. Marcelino, Dª. Ángela, D. Norberto y D. Paulino, frente a Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE); y la mercantil NYLSTAR SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil NYLSTAR SL, representada y asistida por el letrado D. Ricardo Gil Murillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Los demandantes, entre el 16 y el 24 de agosto de 2016 presentaron solicitud de alta inicial/reanudación de prestación por desempleo al amparo del procedimiento de suspensión colectiva de contratos autorizado a la empresa Nylstar SAU, en virtud del cual los contratos de los trabajadores permanecieron suspendidos desde el 15/08/2016 hasta el 30/12/2016 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Los demandantes desde se hallan en situación de jubilación parcial de modo que su jornada es de 262,80 horas/anuales. Dicha jornada por acuerdo entre las partes se acumuló de modo que el actor trabajó efectivamente durante 125 días laborables siguientes a la fecha de modificación de sus respectivos contratos. Aun así, los trabajadores percibieron de forma mensual su salario, realizándose también mensualmente las cotizaciones a la Seguridad Social (expediente administrativo).

TERCERO.- Por resoluciones de octubre de 2016, el SPEE denegó la reanudación/alta inicial de la prestación por desempleo debido a que en el período de afectación del ERE de suspensión, los demandantes se encontraban en situación de jubilación parcial, habiendo acordado con la empresa la concentración de su jornada anual correspondiente durante 125 laborables, resultando de lo anterior que en el período de suspensión acordada por el ERE no habría habido pérdida de ocupación efectiva (expediente administrativo).

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa (expediente administrativo).

QUINTO.- En caso de prosperar la demanda, el importe de la prestación por desempleo que cada uno de los demandantes tendría derecho a percibir ascendería a 739,30 € (no controvertido)'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Urbano, Benita, Carlota, Juan Ramón, Debora, Elvira, Alonso, Arcadio, Avelino, Benjamín, Josefa, Lorena; Remedios, Everardo, Felix, Ildefonso, Íñigo, Julián, Leonardo, Marcelino, Ángela, Norberto y Paulino frente al Servicio Público de Empleo Estatal y Nylstar SAU, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Urbano y 22 más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Urbano, Benita, Carlota, Juan Ramón, Debora, Elvira, Alonso, Arcadio, Avelino, Benjamín, Josefa, Lorena; Remedios, Everardo, Felix, Ildefonso, Íñigo, Julián, Leonardo, Marcelino, Ángela, Norberto y Paulino contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en el procedimiento número 85/2017, seguido en virtud de demanda interpuesta por ellos mismos, en reclamación de prestación de desempleo, y en consecuencia se confirma la misma en toda su extensión y planteamientos'.

TERCERO.-Por la representación de D. Urbano y 22 más se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de abril de 2013 (R. 385/2013).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante ostenta el derecho a la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral que lo era a tiempo parcial, por pasar a jubilación parcial, habiendo acumulado y atendido las horas de servicio con anterioridad a la suspensión que acordó la empresa.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Girona desestimó las demandas de los actores y confirmo la resolución denegatoria del Servicio Público de Empleo Estatal. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2018, Rec. 4181/2018, desestimó el recurso de los actores -y la demanda- siguiendo el criterio fijado por otra sentencia de la misma sala, del Pleno, de 1 de junio de 2018, razonando que si no existe prestación laboral efectiva que se suspenda y por la que se deje de cobrar no es posible acudir a las rentas de sustitución del desempleo; no pudiendo entenderse que se haya producido una interrupción de servicios cuando a fecha de efectos del expediente de suspensión de contratos... el trabajador demandante llevaba ya más de dos años sin prestar servicios efectivos en la empresa. Razón por la cual la prestación litigiosa no podría sustituir el abono prorrateado de salarios ya meritados por unos servicios realizados mucho tiempo antes de la suspensión.

SEGUNDO.- 1.-Los recurrentes aportan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 823/2013, de 12 de abril (r. 385/2013), en la que se plantea una cuestión idéntica a la debatida por la sentencia impugnada y con unos hechos probados bastante similares. El demandante en este caso había pasado el 1 de mayo de 2010 a la situación de jubilación parcial con un 85% de jornada permaneciendo en la empresa el 15% de jornada restante, para lo cual las partes firmaron un contrato de duración determinada desde el 1 de agosto al 18 de septiembre de cada año y vigencia entre el 1 de mayo de 2010 y el 20 de abril de 2012. La Autoridad laboral autorizó el ERE presentado por la empresa el 30 de septiembre de 2011 para extinción y suspensión de contratos, quedando incluido el actor entre los trabajadores afectados por la suspensión con efectos del 9 de noviembre de 2011. El SPEE le denegó las prestaciones de desempleo alegando que 'no se halla Ud. dentro del periodo efectivo de prestación de servicios en la misma'. El actor percibe durante todo el año el salario correspondiente al 15% de jornada y la empresa cotiza mensualmente por esas cantidades.

La sentencia de contraste desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y confirma el reconocimiento del derecho a las prestaciones declarado en la instancia. Se remite a la disposición adicional 3ª del RD 1131/2002, relativa a las cotizaciones de los trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo concentrado en periodos inferiores a los de alta, que supone para la sala que si el actor tiene una relación laboral indefinida a tiempo parcial, la situación legal de desempleo se acreditará en los términos del art. 208.1, 2 o 3 LGSS, es decir por la extinción, suspensión o reducción de la jornada laboral. Y como el actor acredita que su relación laboral se ha suspendido, procede reconocer el derecho a percibir las prestaciones por desempleo.

2.-Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares, en los que, planteándose similar cuestión, la sentencia de contraste era la misma.

TERCERO.- 1.-La cuestión suscitada en el recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en recursos de unificación de doctrina en los que se invoca la misma sentencia de contraste ( SSTS de 4 de noviembre de 2020; Rcud. 3375/2018; de 11 de noviembre de 2020, Rcuds. 3376/2018, 3385/2018, 3247/2018 y 3337/2018 y de 11 de mayo de 2022, Rcud. 559/2019), en el sentido de rechazar como correcta la doctrina de la sentencia referencial, habiendo confirmado, por el contrario, el criterio que la sentencia recurrida contiene y que, precisamente, es reproducción de un precedente que llegó a esta Sala y que fue confirmado.

Como hemos adelantado, la STS de 11 de noviembre de 2020, rcud. 3247/2018, confirmó la sentencia del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el rec. 1792/18, y que constituye el sustento jurídico de la aquí recurrida. En aquella, partiendo de los mismos preceptos legales que aquí se denuncian como vulnerados, se dijo lo siguiente que no es posible hablar de situación legal de desempleo en quién ha atendido la jornada concertada y ha percibido por ello su salario, sin que la suspensión de la relación laboral que se haya adoptado por la empresa tenga la condición que exige el concepto de situación legal de desempleo, en la que no hay prestación de servicios ni se percibe salario. El trabajador ha desarrollado la actividad laboral con la correspondiente contraprestación al haber acumulado toda la que tenía que atender en un momento en el que no existía ninguna situación afectada por ERTE, y que, de no existir esa acumulación no hubiera podido llevarla a cabo en caso de haberse suspendido dicha relación, dejando de prestar los servicios y sin percibir el salario. Y en esa línea se ha dicho que 'no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el artículo 203.2 LGSS-94 consistente el cese de la actividad del trabajador. No se ha producido una suspensión de su relación laboral porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( Artículo 45.2 ET) '.

2.-La aplicación de la anterior doctrina al caso nos permite entender que la solución alcanzada en la aquí recurrida es la ajustada a derecho por cuanto que los trabajadores había compactado el 15% de la jornada en los 125 días laborales posteriores a la jubilación parcial, de forma que en el periodo de 15 de agosto a 31 de diciembre de 2016 -espacio de tiempo de suspensión colectiva de los contratos- no había situación legal de desempleo que pudiera generar la prestación que se reclama ya que los trabajadores cubrieron debidamente su jornada y percibieron por ella su salario.

CUARTO.-Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en costas por virtud del artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Urbano y 22 más, representados y asistidos por el letrado D. Josep García Martos.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4181/2018.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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