Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6112/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7656/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11076
Núm. Roj: STSJ CAT 11076/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8022844
F.S.
Recurso de Suplicación: 6112/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7656/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 12 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2016 y siendo recurrido/
a ACTIVA MUTUA 2008, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUDIDAD SOCIAL y ACTVA MUTUA 2008, por prestaciones por incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El actor D. Jose Antonio , con DNI nº NUM000 , el día 15.2.2016 suscribió con la empresa Covade 2040, S.L. un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, de duración desde el 16.2.2016 hasta fin de obra, siendo la categoría profesional la de oficial de 1ª. Doc. nº 1 acompañado con la demanda.
2º.- La citada empresa tiene concertadas las prestaciones de I.T. por contingencias comunes con Activa Mutua 2008.
3º.- El actor, el día 15.2.2016 acudió al servicio de urgencias del Hospital Joan XXIII, por cuadro de alteraciones en la sensibilidad cutánea. Doc. nº 4 acimpañado con la demanda.
4º.- El día 17.2.2016, inició un proceso de I.T., derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, causando alta médica el día 17.8.2016. Doc. nº 2 acompañado con la demanda y nº 1 del ramo de prueba del actor.
5º.- En fecha 11.4.2016, Activa Mutua 2008 remite una carta al actor por la que le comunica que le deniega la prestación porque las dolencias que dieron lugar a la baja médica son anteriores a la fecha de alta en la empresa. El mismo día, le remitió otra carta solicitando que le abonara la cantidad de 508,25.- € en concepto de prestaciones indebidamente percibidas. Docs. nº 5 y 6 acompañados con la demanda.
6º.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 11.5.2016. Docs. nº 9 y 1º acompañados con la demanda.
7º.- El actor estuvo de baja de I.T. desde el día 22.4.2014 hasta el día 25.3.2015 en que causó alta por la Inspección por accidente vascular encefálico agudo inespecífico y trastorno de adaptación. Doc. nº 4 de la Mutua.
8º.- El actor estuvo dado de alta en Covade 2040, S.L. desde el día 16.2.2016 hasta el día 19.2.2016.
Del expediente administrativo del INSS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (ACTIVA MUTUA 2008), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por la que se interesaba el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal reclamada.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador accionante para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.
Por la mutua codemandada se formula escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Como ya avanzábamos, con adecuado amparo procesal en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un único motivo sobre la base de la infracción del artículo 175.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), del mismo tenor que el artículo 132.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción aprobada por RD Legislativo 1/1994, con cita de sentencias de Salas de lo Social de TSJ que no constituyen jurisprudencia, ex artículo 1.6 del Código Civil , por entender que no puede presumirse el fraude porque padeciera una enfermedad previa, máxime cuando el día 15 de febrero de 2016 acudió a urgencias pero fue dado de alta lo que denotaba que estaba en condiciones de trabajar, siendo dos días después cuando se encontró mal.
Dispone el artículo 175.1 a) Ley General de la Seguridad Social ' El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.'.
Al respecto, ha declarado esta Sala (sentencia de 05 de Junio del 2013 (recurso núm. 3878/2012) ' que la doctrina unificada de la Sala IV , contenida en Sentencia de 14 de mayo de 2008 (RCUD 884/2007 ), reiterando el criterio previo manifestado en las de 16 de febrero de 1993(RCUD 2655/91 ), 18 de julio de 1994 (RCUD 137/94 ), 21 de junio de 2004 (RCUD 3143/2003 ) y 14 de marzo de 2005 (RCUD 6/2004 ), indica que la existencia del fraude de ley, así como la del abuso de derecho, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25.5.2000 RCUD 2947/99 ), de modo que rectificando el criterio previo conforme al cual el fraude no puede derivarse de meras presunciones, se proclama de forma unánime en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones, y así, la expresión de 'no presunción del fraude de ley' ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones , como así se indica en la ya citada sentencia de 14 de mayo de 2008 .
Por tanto, tal como indica la STS de 12 de mayo de 2009 , la cuestión fundamental es la afectante a la exigencia del 'animus fraudandi', como requisito del fraude de ley, habiendo oscilado la Sala IV entre la tesis objetiva, que atiende al resultado prohibido, y la subjetiva, que contempla la intención defraudatoria, existiendo también soluciones intermedias, como la de la STS de 22.12.1997 , en la que se caracteriza la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello, llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal', pero la doctrina mayoritaria de la Sala IV se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, puesto que el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento; y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma'.
Descendiendo al supuesto de autos, entiende el Magistrado ' a quo ' que se acredita que el trabajador actuó fraudulentamente para la obtención de prestaciones de la Seguridad Social, concertando un contrato de trabajo a tal fin a sabiendas de que no podía trabajar porque el trabajador el día 15-02-2016 acudió al servicio de urgencias del Hospital Joan XXIII por un cuadro de alteraciones de sensibilidad cutánea y ese mismo día celebró un contrato de trabajo para iniciar su prestación de servicios al día siguiente, esto es, el 16- 02-2016 siendo al día siguiente, el 17-02-2016 cuando inició el proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad inespecífico, deduciendo de todo ello que el día que celebró el contrato de trabajo era patente que no existía capacidad para desarrollar la actividad laboral conviniendo con la empresa su alta para causar derecho a las prestaciones con mínimo coste para la empresa que a los tres días, el 19-02-2016, le dio de baja en la Seguridad Social.
Sobre la base del pacífico relato fáctico llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida, pues como consta al documento núm. 4 de la demanda (hecho probado tercero), el día 15.2.2016 el actor acudió a urgencias por ' cuadro de alteraciones en la sensibilidad cutánea ' y aunque no consta que se le extendiera la baja médica -como argumenta la recurrente-, ello tampoco era posible dado que en diciembre de 2015 había agotado el subsidio de desempleo y no constaba en alta en ninguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
Nótese que no se aporta el parte de urgencias para constatar en qué circunstancias fue dado de alta médica por el servicio de urgencias, lo que sí consta en el documento núm. 4, es que el 17-02-2016 el actor ' con antecedentes de TIA -accidente isquémico transitorio- fue valorado tras el alta hospitalaria en el CAP donde se le extendió la baja ', lo que indica inmediatez entre la fecha en que fue dado de alta en el hospital y aquella en que fue visitado en el CAP y también sugiere continuidad o coordinación entre la actuación médica del hospital y del CAP, de hecho, la baja del 17-02-2016 fue por 'trastorno de ansiedad inespecífico' y el día 25-02-2016 fue derivado a neurólogo y éste, el 21-04- 2016 solicitó RNM para descartar TIA.
Por tanto, constando que el contrato de trabajo se celebró el día 15-02-2016, el mismo día que el actor acudió a urgencias por cuadro de alteraciones a la sensibilidad cutánea, y que debía empezar a trabajar al día siguiente, el 16-02-2016 y no existiendo prueba alguna de que iniciara su prestación de servicios efectiva ese día, siendo que al día siguiente de éste, el 17-02-2016, fue dado de baja con diagnóstico de 'trastorno de ansiedad inespecífico', proceso que estaba relacionado con los síntomas que había presentado el día 15-02-2016 por los que acudió a urgencias, tal y como se desprende del referido documento núm. 4, debe colegirse que el día en que el actor celebró el contrato de trabajo sabía que su estado de salud no le permitiría ir a trabajar al día siguiente, como así fue, por lo que se constata el fraude en su actuación.
Por todo lo expuesto, no apreciándose la concurrencia de la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en aplicación de las normas y argumentos expuestos,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona , en autos núm. 487/2016, promovidos por D. Jose Antonio contra ACTIVA MUTUA 2008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, y, en su virtud, confirmamos la resolución impugnada en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

