Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 766/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 766/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100649
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1577
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00766/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104793
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000716 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A:ANGEL JOSE MORENO ZAPIRAIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S, T G S S , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSTALACIONES INABENSA S.A.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , ESTER GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: Rollo número 716/2016
Sentencia número 766/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 716 de 2016 (Autos núm. 541/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veintidós de Junio de dos mil dieciséis ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la Mercantil INSTALACIONES INABENSA S.A. sobre determinación contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Natalia , contra la Mutua Universal Mugenat y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha veintidós de Junio de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Mutua Universal MUGENAT y la mercantil Instalaciones Inabensa S.A. debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La demandante Dña Natalia en 3/2015 solicita prestación de viudedad por fallecimiento de su esposo D. Jose Ignacio , de 59 años de edad, que tuvo lugar el 8/1/2015.
El INSS dicta Resolución el 27/5/2015 reconociendo la prestación con una base reguladora de 2.600'25 euros, porcentaje del 52% y fecha de efectos económicos del 9/1/2015 (f. 65; f. 208).
SEGUNDO.- La demandante el 25/5/2015 dirige al INSS solicitud de apertura de Expte de aclaración de contingencia (f. 69).
El INSS en Resolución de 5/6/2015 declara su incompetencia, señalando la de la mutua Universal Mugenat (f. 80).
TERCERO.- El 1/10/2015 la Mutua Universal rechaza la cobertura por accidente de trabajo (f. 40).
Se formula Reclamación Previa que es desestimada (f. 121 y ss).
CUARTO.- D. Jose Ignacio venía prestando sus servicios profesionales para la mercantil Instalaciones Inabensa S.L. desde 12/1994 (f. 213).
Fallece el 8/1/2015 cuando se encontraba en las instalaciones de la misma, prestando sus servicios profesionales.
La mercantil emite parte de accidente de trabajo; el trabajador fue encontrado sin vida en el interior de una de las casetas instaladas por la empresa Inabensa en las nave de empresa Torraspapel, sita en Avda Montañana de Zaragoza, sobre las 12'50 horas para la que presta sus servicios en una subcontrata (f. 117 y ss).
QUINTO.- Esta mercantil Inabensa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente laboral con la mutua Mutua Universal MUGENAT, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.
SEXTO.- Se emite informe de autopsia el 9/1/2015 (f. 100).
Se fija la hora del fallecimiento sobe las 12'30 horas.
La etiología es muerte natural; el Sr. Jose Ignacio presenta un grave cuadro de obesidad mórbida con antecedentes de gravedad circulatorios; conformación torácica adaptada a obesidad con torax reducido y presionado por abdomen, presenta antracosis pulmonar, enfermedad obstructiva crónica con infección purulenta, grave hepatopatía con zonas cirróticas y grave cardiopatía con desplazamiento pulmonar; se aprecia derrame sero-hemorraico en bases pleura-pulmonares.
La causa inmediata ha sido una parada cardiorrespiratoria; la calificación de la causa inicial de la muerte es'enfermedad endocrina, nutricional y metabólica' y 'resto de enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas'.
Como antecedente documentalmente acreditado consta el 20/9/2010 crisis hipertensiva con ingreso hospitalario por hematoma occipital, crisis epiléptica; nueva crisis hipertensiva el 25/9/2010 tras alta hospitalaria; nuevo ingreso hospitalario en 10/2010 por crisis hipertensiva.
En tto por neumología, neurología, endocrinología y cardiología Consta hábito enólico y tabáquico (f. 251 y ss).
SÉPTIMO.- Consta declaración por el Servicio de Prevención en 11/2014, de apto para el trabajo con restricciones para trabajos en altura por hipertensión no controlada (f. 177 y f. 220).
Ocupa puesto de jefe montador/Encargado en los trabajos que la empresa Inabensa desarrolla en las instalaciones de Torraspapel.
El día 8/1/2015 acudió a su puesto de trabajo a primera hora de la mañana (sobre las 8 horas); le comenta a un compañero de trabajo (Sr. Benito ) que no se encuentra bien, creyendo que tenía gripe; Don. Benito le indicó que en tal caso se fuera a casa, prefiriendo el Sr. Jose Ignacio quedarse a trabajar; sobre las 12 horas Don. Benito le llamó por teléfono interesándose por su estado indicándole el Sr. Jose Ignacio que se encontraba un poco mejor.
Durante toda la mañana estuvo en la caseta realizando tareas administrativas; no salió de la factoría.
Sobre las 12'30 horas Don. Benito acude a la caseta y lo encuentra tumbado en el suelo; llama al médico de empresa de Torraspapel (Sr. Fulgencio ) que advierte que ha fallecido; se avisa al 112 y a la Policía Local.
La caseta de Inabensa en Torraspapel se encuentra apenas a 40 metros de las dependencias de los servicios médicos de Torraspapel. El Sr. Jose Ignacio , que tenía su móvil encima de la mesa, no requirió ayuda.
OCTAVO.- La base reguladora es de 43.272 euros anuales, según ha cuantificado la mutua (f. 223).
NOVENO.- Como Diligencia Final y con suspensión del plazo para dictar Sentencia se ha requerido a la Inspección de Trabajo la emisión del Informe emitido en su día con ocasión del fallecimiento del Sr. Jose Ignacio .
Se aporta el emitido el 8/1/2015 cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
Las partes han hecho las alegaciones que constan.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Universal Mugenat.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare el carácter laboral del fallecimiento del Sr. Jose Ignacio el 8-1-2015.
SEGUNDO.-Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental y pericial que señala.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las causas y circunstancias del fallecimiento descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ), una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
TERCERO.-Por igual vía procesal interesa el recurso la adición de un nuevo Hecho probado, Décimo, sobre percepción en nómina de un complemento de festivos por el citado trabajador. El dato tiene adecuado soporte en las nóminas obrantes en autos y se refiere a una circunstancia de la prestación de servicios relevante para la decisión del litigio, por lo que se estima el Motivo y se tiene por hecha la adición de un Hecho Décimo al relato de la sentencia, con el tenor literal propuesto por el recurrente.
CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art.115 .1 y . 3 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 1994, actual art. 156 .1 y . 3 del vigente TR de 30-10-2015 : '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena...3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
QUINTO.-Consta probado que el fallecimiento del trabajador, de 59 años, encargado de montaje, con actividad laboral de carácter sedentario, se produjo en tiempo y lugar de trabajo, encontrándose sólo en una oficina, sobre las 12'30 hs, por muerte natural, fallo multiorgánico y parada cardiorespiratoria. Padecía obesidad mórbida, y antecedentes de patología circulatoria, EPOC, hepatopatía y cardiopatía.
SEXTO.-Desestima la sentencia de instancia la causa o contingencia profesional del fallecimiento litigioso, entendiendo que la patología sufrida por el trabajador hasta su muerte excluye la presunción de laboralidad establecida en el art. 115 LGSS .
Sin embargo, la jurisprudencia mantiene que la ruptura de la indicada presunción legal de accidente de trabajo exige la prueba de 'hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación de causalidad entre la actividad profesional y el hecho dañoso', en el caso, la parada cardiorespiratoria.
Así, dice la STS de 26-4-2016 (rcud. 2108/14 ):
'Para la decisión recurrida, el ángor y la angina de pecho sufridas por el actor «son un episodio derivado de cardiopatía isquémica que pudieron acontecer tanto en el tiempo y lugar de trabajo, como en otro momento y en otro sitio. En este caso concreto, el actor presentaba una patología cardíaca ajena a su actividad laboral. ...y si bien tuvo una manifestación externa durante el trabajo, no puede decirse que esta enfermedad se haya contraído con ocasión o por consecuencia del trabajo, ya que ...debe establecerse la distinción entre la patología cardíaca referida, de las manifestaciones sintomáticas agudas, como el ángor y la angina de pecho, que tuvieron lugar en tiempo y lugar de trabajo».
Pero este razonamiento no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen:
a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 ; 14/3/12 -rcud 4360/10 ; 18/12/13 -rcud 726/13 ; y 10/12/14 -rcud 3138/13 ).
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/3/12 -rcud 4360/10 ).
c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS 9/5/06 -rcud 2932/04 ; 15/6/10 -rcud 2101/09 ; y 6/12/15 -rcud 2990/13 ).
d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 ]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/7/97 -rcud 892/96 ] ( SSTS 27/2/08 -rcud 2716/06 ; y 20/10/09 -rcud 1810/08 ).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 ; 18/12/13 -rcud 726/13 ; y 10/12/14 -rcud 3138/13 ).
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 3/12/14 -rcud 3264/13 )'.
SÉPTIMO.-La patología común precedente del trabajador es un importante factor de riesgo de la súbita parada cardiaca y el óbito, pero no es patología que por su naturaleza excluya la influencia de la actividad laboral en su evolución o en la isquemia coronaria inmediata al fallecimiento, ni se ha demostrado la falta o ausencia de influencia de factores laborales en dicha patología de riesgo o en dicha isquemia desencadenante de la crisis.
El dato o informe médico de que, dados los factores de riesgo tan importantes, pudiera ser que en este caso no hubiera influido alguna circunstancia unida al trabajo, no significa excluir la posibilidad de que sí influyera, y, por consiguiente, rige la indicada presunción legal
OCTAVO.-La aplicación de la consolidada jurisprudencia expuesta lleva a estimar el recurso formulado, porque la crisis multifuncional y parada cardíaca se produjo en tiempo y lugar de trabajo, no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la presunción legal sobre la conexión trabajo/lesión, de modo que no hay razón alguna para excluir dicha presunción.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 716 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y, estimando la demanda, declaramos el carácter laboral del fallecimiento del Sr. Jose Ignacio el 8-1-2015, con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

