Sentencia Social Nº 766/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 766/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 766/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100656

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1791

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00766/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2015 0001196

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000099 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO MARE NOSTRUM S.A.

ABOGADO/A:TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Carlos

ABOGADO/A:FOGASA,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

En MURCIA, a cinco de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM S.A., contra la sentencia número 0289/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 29 de Junio , dictada en proceso número 0150/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Carlos frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Carlos , con DNI: NUM000 , ha trabajado para la antigua Caja de Ahorros de Murcia (CajaMurcia) y en la actualidad Banco Mare Nostrum, S.A., domiciliado en Paseo Recoletos nº 17 de Madrid. Siendo las circunstancias laborales con una antigüedad desde el 25-04-1977, con la categoría de empleado de banca Nivel III, y con una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 5.700'81 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 31-03-2011 el Sr. Carlos y el Banco demandado firmaron un acuerdo privado en el cual el demandante pasó a situación de desvinculado, produciendo como efecto la extinción de la relación laboral contemplada en el Art. 51 del E. Trabajadores, en aplicación del ERE nº NUM001 firmado el 14-09-2010 por las Centrales Sindicales y los representantes de las cuatro antiguas Cajas que constituyeron el Banco Mare Nostrum.

TERCERO.- Que como consecuencia de quedar extinguida la relación laboral y ante la ejecutividad del ERE anteriormente referido, el Sr. Carlos inició el cobro de la pensión contributiva de desempleo hasta el 01-04-2013.

CUARTO.- Con fecha 02-01-2013 el Sr. Carlos formalizó un convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo en donde estipulaba que desde que cumpliera la edad de 61 años, a partir del 19-06-2013, pasaba a cargo de dicho señor el abono de la totalidad de las cuotas correspondientes al Convenio referido.

QUINTO.- El demandante hizo el pago de las cuotas correspondientes al Convenio desde los días 02-04-2013 al 19-11-2013; fecha en la que formalizó la baja en el Convenio Especial, al pasar el 20-11-2013 a la situación de pensionista y a percibir la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

SEXTO.- El importe equivalente al convenio ascendía en el año 2013 a la cuantía mensual de 911'30 euros, en el año 2014 a 956'87 euros y en el año 2015 a 959'26 euros como consecuencia de las revalorizaciones.

SEPTIMO.- inicialmente y durante el periodo de abril 2013 a julio 2014 la empresa abonó a favor del actor la cantidad equivalente, dejándolo de hacer desde dicha fecha.

OCTAVO.- Se celebró el 16-12-2014 el preceptivo acto de comunicación sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Estimar la demanda promovida por D. Carlos , y en consecuencia, procede reconocer a dicho señor el derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como a que le sean abonadas las cantidades vencidas y no satisfechas por el Banco demandado hasta la presente sentencia ascendientes a 18.453'06 euros. Condenando al Banco mare Nostrum, S.A. a reconocer el derecho referido así como al pago de las referidas cantidades, sin que proceda el pago de intereses.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Tomás Diez de Revenga Francos, en representación de la parte demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don José María Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Carlos , presento demanda, solicitando 'que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y tenga por formulada DEMANDA DE DERECHOS Y CANTIDAD frente a la empresa que consta en el encabezamiento del presente y contra el Fondo de Garantía Salarial y tras los trámites legales oportunos, se sirva señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, acto de juicio promovido, a fin de que se dicta sentencia que declare el derecho del demandante a percibir 'una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial' hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años de edad, así como a que le sean abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas a la fecha de interposición de la presente demanda -13.656,76 € - así como las que hubieran vencido a la fecha en que se declare el derecho por Sentencia Judicial mas los intereses que se adicionen'.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

Banco Mare Nostrum S.A. instrumentó recurso de suplicación y solicita: 'que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tenga por formalizado en tiempo y forma Recurso de Suplicación contra la sentencia número 289/2015 de fecha 29 de junio de 2015 , dictada en los autos ante los que comparezco, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, en sus méritos, acuerde remitir a dicha superioridad los autos para la sustanciación del recurso. Es Justicia'.

El actor impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Revisión de los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Se proponen las siguientes adiciones al hecho probado el fundamento de derecho primero de la sentencia:

1º. Segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia: Acuerdo de los miembros de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección de fecha 14 de septiembre de 2010 (Folios 30 al 16).- Capítulo II.- Desvinculaciones.- Sexta.-2. (folio 3, siguiente al 34): Adición interesada: 'Cada Entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máxime posibles del convenio especial con la Seguridad Social, desde la fecha de extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas pata dicho convenio'.

2º.- Segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia: Acuerdo marco Cláusula Sexta apartado 4 del acuerdo de 14 de septiembre de 2010 (folio 3 siguiente al 34 vuelto); Adición interesada: 'Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación por la percepción de u pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.

3º.- Tercero párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia: Contrato de 31 de marzo de 2011, documento número dos de los aportados con la demanda (folios 27 y 28), manifestación tercera; Adición interesada: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del estatuto de los Trabajadores la empresa abonará las cuotas máximas posibles para Don Carlos del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del acuerdo laboral de constante referencia'.

La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no es necesario revisar los hechos declarados probados, pues, como indica que la sentencia recurrida, el problema planteado versa sobre la interpretación de las cláusulas 6ª.3 y 4 del acuerdo en el expediente de regulación de empleo de la Caja de Ahorros de 14-9-2010, folio 35, todo ello en el entorno fáctico descrito en hechos probados, donde consta que el actor formalizó la baja en el convenio especial, al pasar el 20-11-2013 a la situación de pensionista y a percibir la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Examen de las infracciones de las normas sustantivas.

I.- La sentencia recurrida infringe las normas de interpretación de los contrato contenidas en los artículos 1281 al 1289 del Código Civil en relación con el artículo 51-15 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 125-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; Disposición Adicional Trigésima Primera del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre .

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, partiendo de las cláusulas indicadas, 4ª y 6ª, que dicen: 'cláusula sexta, párrafo tercero 'Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado afectado una cantidad equivalente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados'.

Que como consecuencia del acuerdo en el expediente anteriormente referido el actor y el Banco firman un acuerdo de desvinculación en el que aparece en su cláusula primera 'El trabajador percibirá como consecuencia de la extinción contractual una indemnización'. Y en la cuarta 'Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial al amparo del Art. 15,15 del E. Trabajadores, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 08-11- 2010, ratificado por Resolución de 17-11-2010 (ERE NUM001 ) la empresa abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades'.

Pues bien, la problemática se suscita cuando el trabajador se da de baja en el convenio especial y se jubila antes de los 65 años, ya que a partir de su jubilación se extingue la obligación de cotizar, es por ello que si nos atenemos a la finalidad de lo pactado y la suscripción de un convenio especial, carece de sentido exigir el pago de unas cuotas no cotizadas.

En dicho sentido, la sentencia número 788/2015 de 8 de abril de 2015 (Recurso de Suplicación 136/2015) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada , indica lo siguiente en su fundamento de derecho octavo:

'1.- Como se indica por la empresa recurrente, no cabe confundir la indemnización pactada con la extinción del contrato de trabajo a |a edad de 55 años, con la suscrición de un convenio especial con la seguridad social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18- 10-2003), por la que se regula el convenio especial n el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS , ya que el convenio especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta en al Seguridad Social

Y precisamente en atención a la indicada finalidad es causa de extinción, entre otras, adquirir el interesado la condición de beneficiario de la prestación de jubilación, e conformidad con el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2886/2003

2.-... el demandante al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada que le fue estimada.... no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel convenio especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforma a lo anteriormente expuesto, dicha prestación por jubilación extingue el convenio especial'.

La Sala coincide en dicha interpretación pues las cláusulas indicadas se refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años.

El hecho de que otro trabajador haya percibido las cuarenta y ocho cuotas a tanto alzado no altera la consecuencia encontrada, pues se ignora cuales son las circunstancias concretas del mismo y subyace en dicho supuesto una problemática propia, ajena al caso planteado, con identidad propia.

El recurso se estima.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con estimación del recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y absolvemos al Banco Mare Nostrum S.A. de la demanda de D. Carlos .

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: ES553104000066009916, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número ES553104000066009916, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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