Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 766/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 766/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100718
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3089
Núm. Roj: STS 3089:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2834/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 534/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 101/2015, seguidos a instancia de D. Raúl contra las empresas Securitas Seguridad España, S.A, Prosegur España, S.L. (actualmente denominada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L.) y Servicios Securitas, S.A, sobre despido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de recurridos las mercantiles Prosegur España, S.L. (actualmente denominada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L.), representada y defendida por el Letrado Sr. Rubio González, Servicios Securitas, S.A, representado y defendido por el Letrado Sr. Martín Tanarro y D. Raúl , representado y defendido por el Letrado Sr. Miguélez López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- El demandante prestaba servicios laborales como vigilante de seguridad en la entidad hoy denominada BANCO CEISS en su centro de trabajo de Alto del Portillo, desde uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, siendo subrogado por las sucesivas contratas que iban ganando el servicio hasta que se produjo la subrogación de la subcontrata PROSEGUR vigente hasta la resolución del contrato. Ostentaba la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual bruto que se componía de los siguientes conceptos:
Fijos:
Salario Base: 897,44 euros.
Antigüedad: 108,69 euros.
Antigüedad consolidada: 25,51 euros.
Peligrosidad: 139,02 euros.
Prorrata de pagas: 292,65 euros.
Plus radioscopia básico: 30 euros.
Variables (se refleja la media de los últimos doce meses).
Nocturnidad: 66,15 euros.
Festivos: 43,88,41 euros.
Prácticas de tiro: 5,03 euros.
Formación-Anterior: 8,47 euros.
Horas extra: 4,20 euros.
Festivos en HHEE: 0,33 euros.
La suma de estos conceptos salariales totaliza 1.621,37 euros al venir expresamente excluidos el cómputo los conceptos no salariales que son los pluses de vestuario y de transporte. El vínculo laboral que unía al señor Raúl con la empresa Prosegur se sustentaba mediante un contrato indefinido siendo el objeto de la prestación de servicios la vigilancia en las instalaciones de Caja España sitas en el Alto del Portillo.
2º.- Los citados servicios de vigilancia habrían sido contratados con PROSEGUR mediante contrato suscrito entre la citada empresa y la entidad bancaria el día uno de julio de dos mil siete, siendo el objeto del contrato la vigilancia y protección de las instalaciones. Según el pliego de condiciones y en lo referido a las instalaciones sitas en el denominado 'Alto del Portillo', se contrataban los servicios de un vigilante armado todo el año las veinticuatro horas del día, otro vigilante armado de lunes a viernes de 7 a 15 horas durante 247 días, un vigilante sin arma todo el año las veinticuatro horas del día, otro vigilante sin arma de lunes a viernes de 7 a 15 horas durante 247 días, otro vigilante sin arma los jueves de inverno (27 días), de 15 a 23 horas y un vigilante sin arma para el transporte cintas todo el año 2 horas diarias excepto Navidad y Año Nuevo. Con fecha uno de enero de dos mil quince se habría suscrito el contrato actualmente en vigor entre BANCO CEISS y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., entrando en vigor ese mismo día, con el objeto de vigilancia y protección y siendo contratos para 'Alto del Portillo' los servicios de un vigilante sin arma todo el año las veinticuatro horas del día y un vigilante sin arma para el transporte de cintas dos horas diarias todos los días del año excepto Navidad y Año Nuevo. Con fecha uno de enero de dos mil quince BANCO CEISS y la empresa de servicios auxiliares SERVICIOS SECURITAS, S.L., suscribieron un contrato mediante el que esta última se obligaba a prestar servicios de conserjería en el Alto del Portillo todo el año de 8 a 24 horas.
3º.- Fechada el día veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la empresa PROSEGUR remite comunicación al trabajador demandante mediante la que pone en su conocimiento la pérdida de la contrata de vigilancia prestada para BANCO CEISS, haciéndole saber que la nueva adjudicataria del servicio era SECURITAS ESPAÑA, S.L. a partir del día uno de enero de dos mil quince, procediendo la subrogación en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Por su parte, el día dos de enero de dos mil quince la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. le remite otra comunicación, que se da por reproducida al obrar al folio trece de autos, y que en síntesis le viene a comunicar que rechazan la subrogación al haber descendido el número de horas de vigilancia a prestar hasta las 9.486, y que por consiguiente sólo procedía la subrogación de cinco vigilantes, designados por orden de antigüedad. De los doce vigilantes que prestaban servicios la empresa entrante subrogó a cinco, prescindiendo de los otros siete por idéntico motivo al hoy analizado.
4º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores».
Fundamentos
La cuestión suscitada en las presentes actuaciones versa sobre el alcance del deber de subrogación que establece el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .
En concreto, se trata de determinar si en los supuestos de reducción del volumen de actividad en la nueva contrata, cuando ésta tiene una duración superior a doce meses, la nueva adjudicataria de los servicios de protección y seguridad está obligada a subrogarse en los contratos de todos los trabajadores empleados por la anterior, o únicamente en proporción al número de horas de prestación de servicio contratadas.
Desde ahora cabe adelantar que tal disyuntiva ha sido resuelta ya por esta Sala, a favor de la segunda opción, no sólo en la sentencia invocada como término de comparación, sino en la reciente STS 466/2018 de 8 mayo (rcud 3484/2016 ), enjuiciando la reclamación formulada por un trabajador ocupado en la misma contrata frente a las tres empresas codemandadas en el actual. En tal caso la aquí recurrente -la nueva adjudicataria- invocaba la misma decisión de contraste que ahora. Todo ello, sin perjuicio de la matización que posteriormente se hará derivada de la intervención en el caso de una tercera empresa, coincidente con la realizada en la sentencia últimamente citada.
Reproducidos en los antecedentes los hechos que el Juzgado de lo Social consideró acreditados interesa dar noticia ahora de los más relevantes para la resolución del recurso una vez incorporados los añadidos en trámite de suplicación.
Prosegur España SL, empleadora del actor, tenía concertado con Banco Ceiss la prestación de servicios de vigilancia y protección con arma y sin arma, de las dependencias de Caja España ubicadas en el Alto del Portillo (León) durante 22.414 horas al año. Para su ejecución contaba con 12 vigilantes de seguridad.
Con fecha 01/01/2015 Banco CEISS y Securitas Seguridad España SA suscribieron nueva contrata con idéntico fin, a cubrir exclusivamente por vigilantes sin arma, durante 9.486 horas al año; la duración pactada fue de 18 meses.
Paralelamente, la comitente contrató con Servicios Securitas SL la prestación de un servicio de conserjería en el mismo lugar en horario de 8 a 24 horas todos los días del año.
Prosegur comunicó a los vigilantes adscritos a la contrata que a partir del 01/01/2015 pasarían a prestar servicios para Securitas España conforme a lo previsto en el art. 14 del convenio colectivo sectorial de aplicación.
En la fecha indicada Securitas España se subrogó en los contratos de los 5 vigilantes de la contrata que ostentaban mayor antigüedad, informando a los 7 restantes, que no se hacía cargo de su relación; fundó su decisión en la disminución del número de horas de vigilancia que debía prestar.
Entre los trabajadores no subrogados se encontraba el actor, vinculado a la empresa saliente por un contrato de trabajo de duración indefinida, que accionó por despido contra Prosegur, Securitas Seguridad España y Servicios Securitas.
A) Mediante su sentencia 503/2015, de 9 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de León declara la improcedencia del despido y estima la demanda frente a Securitas Seguridad España, absolviendo a las otras dos empresas.
Entiende que la reducción del volumen de la contrata no justifica la medida adoptada por Securitas España habida cuenta que el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad no establece ninguna distinción al respecto, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de amortizar los puestos de trabajo sobrantes por la vía del despido objetivo.
B) La STSJ Castilla y León/Valladolid 16 junio 2016 (rec. 534/2016 ), después de aceptar las modificaciones fácticas propuestas, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España y confirma el pronunciamiento de instancia.
Rechaza la aplicación al caso del párrafo segundo del art. 14.B del convenio colectivo sectorial al estimar que no se ha producido el supuesto contemplado en el mismo. Razona que conforme a lo dispuesto en la referida norma convencional la empresa entrante debe hacerse cargo de todo al personal destinado al servicio que asume, sin que se contemple la posibilidad de una subrogación parcial en el caso de que los servicios contratados exijan menos personal para atenderlos, lo que podrá justificar la amortización de los puestos que no resulten ya necesarios. A mayor abundamiento, señala que no estamos ante una sucesión de plantilla sino ante la obligación de subrogación impuesta por una norma convencional, por lo que ha de estarse a la regulación que establece.
A) Disconforme con la sentencia de suplicación Securitas Seguridad España acude ahora en casación para la unificación de doctrina, mediante recurso presentado el 26 de julio de 2016 .
Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 14.B del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad privada, en relación con los arts. 3.1 y 1291 CC , el art. 82.3 ET y el art. 37.1 CE , así como el quebranto de la doctrina contenida en la sentencia de contraste.
Solicita que casemos y anulemos la resolución recurrida y que resolviendo el debate de suplicación estimemos el de tal clase, condenando a la codemandada Prosegur a responder de las consecuencias del despido.
B) Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017 la representación letrada de la empresa Prosegur formaliza su impugnación al recurso.
En su desarrollo se limita a negar que concurra el presupuesto de la contradicción sin manifestarse sobre el fondo del asunto. Sostiene que entre la resolución judicial que se recurre y la invocada como referencial existen dos diferencias fácticas sustanciales excluyentes de la identidad requerida, referida una a la naturaleza del vínculo contractual que unía al demandante con la empresa saliente y, la otra, a la implantación por la empresa cliente de un nuevo servicio de seguridad de carácter mixto prestado por dos empresas pertenecientes al mismo grupo.
C) El 17 de mayo de 2017 tiene entrada en este Tribunal el informe del Ministerio Fiscal.
Considera que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción alegada y que la doctrina correcta se encuentra en la aportada para el contraste, por lo que propone se acoja el recurso.
Tanto por constituir un presupuesto procesal controlable de oficio cuanto por haberse cuestionado su existencia en el escrito de oposición al recurso, comenzaremos examinando la concurrencia del requisito exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', sin que por tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
La sentencia designada como contradictoria con la recurrida, es la dictada por esta Sala IV el 21 septiembre 2012 (rcud. 2247/2011 ).
En el caso que resuelve el Organismo cliente encomendó la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a una nueva contratista, por un plazo de 24 meses, reduciendo el tiempo de actividad anual de 15.013 horas a 12.465 horas.
Tal minoración motivó que la empresa entrante no se subrogase en el contrato de uno de los ocho trabajadores que empleaba la anterior - el de menor antigüedad en su plantilla -, con el que le unía un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata.
El afectado presentó demanda por despido contra ambas empresas que, finalmente, fue resuelta por la sentencia de contraste que interpretando el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad dio la razón a la nueva adjudicataria, al entender que la reducción del volumen de la contrata la autorizaba a minorar el número de empleados en ella en proporción a la reducción dicha, siendo la antigua contratista quien debía hacerse cargo del trabajador no subrogado por la nueva.
En el presente supuesto se cumple el requisito de la contradicción. Los hechos relevantes de las sentencias comparadas guardan esencial identidad fáctica en orden a establecer el alcance de la obligación de subrogación prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable.
En ambos casos se produce una sucesión de contratas de vigilancia entre empresas de seguridad con reducción del número de horas de prestación de servicios, y la nueva adjudicataria decide no hacerse cargo del exceso de personal que ello comporta.
Los trabajadores excluidos accionan por despido y la sentencia recurrida considera que la empresa entrante está obligada a subrogarse en los contratos de todos los trabajadores adscritos a la contrata en cumplimiento de lo estipulado en el mencionado precepto convencional, sin perjuicio de la posterior amortización de los puestos sobrantes, mientras que la sentencia designada como referencial, aplicando esa misma norma, estima que la nueva adjudicataria sólo debe subrogarse en el personal necesario para asumir la ejecución de la contrata reducida, quedando el resto a disposición de la empresa saliente.
No impiden el juicio de contradicción las diferencias fácticas puestas de manifiesto por la empresa recurrida al carecer de trascendencia para resolver la cuestión planteada relativa al alcance del deber de subrogación convencional en el caso de reducción del encargo cuando la duración pactada de la nueva contrata supera el plazo de doce meses.
Por esa razón no rompe la necesaria identidad entre los supuestos comparados que en el referencial el demandante estuviese sujeto a un contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata, y que en el presente la relación del actor fuese de carácter indefinido, pues según dispone el apartado A) del art. 14 del convenio colectivo sectorial la obligación de subrogación se extiende a todo el personal adscrito a la contrata que reúna una determinada antigüedad en la misma, 'cualquiera que sea la modalidad de contratación', esto es, haciendo abstracción de que la relación sea temporal o indefinida.
Tampoco obsta a la contradicción, por análogo motivo, el hecho de que en la sentencia recurrida la empresa cliente, paralelamente a la contratación del servicio de seguridad y vigilancia en condiciones manifiestamente diferentes de las precedentes, encomendase a otra empresa perteneciente al mismo grupo la realización de labores de conserjería en las mismas dependencias, pues esa circunstancia no afecta al alcance del deber de subrogación de la empresa de seguridad en los términos previstos en la norma sectorial aplicable, al margen de las consecuencias que puedan derivarse para la otra empresa del grupo.
La concurrencia del presupuesto de la contradicción en los términos requeridos por el art. 219 LRJS , ha sido apreciada también por esta Sala en la citada STS 466/2018 (rec. 3484/2016 ), conociendo de un asunto similar en el que la aquí recurrente invocaba la misma sentencia de contraste.
Superado el requisito de la contradicción y vistos los términos en que se plantea la controversia resulta conveniente recordar las disposiciones que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los apartados A y 2 C) (y no 2 B como por error material se indica en la sentencia impugnada y en el recurso) del art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad cuya redacción es la siguiente:
Como antes hemos adelantado esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión que se suscita en el presente recurso tanto en la sentencia de contraste como en la más reciente 466/2018 de 8 de mayo de 2018 (rec. 3484/2016 ), en el sentido postulado por la parte recurrente. Solución a la que hemos de estar también en este caso o tanto por exigencias constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley como por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad de esta modalidad casacional. En esta última hemos razonado así:
Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso de casación ha de ser estimado como informa al Ministerio Fiscal, con la consecuencia de confirmar, aunque por distintas razones, la sentencia recurrida que hace un pronunciamiento sobre la subrogación en el contrato del actor, conforme al Convenio Colectivo de aplicación que es correcto, salvo al determinar la entidad responsable del mismo que debe ser Servicios Seguritas SL a quien condenamos al cumplimiento de las responsabilidades que establece la sentencia de instancia.
Asimismo, de acuerdo con las previsiones legales, procede la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y el aseguramiento prestado, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA.
2) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y León, sede de Valladolid, de 16 de junio de 2016, en el recurso de suplicación núm. 534/2016 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 9 de julio de 2015 , recaída en los autos núm. 101/2015, seguidos a instancia de D. Raúl contra las mercantiles Securitas Seguridad España, S.A, Prosegur España, S.L. (actualmente denominada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L.) y Servicios Securitas, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
3) Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal índole formalizado por Securitas Seguridad España SA y revocar en parte la sentencia de instancia absolviendo a dicha mercantil de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el pronunciamiento relativo a la declaración de improcedencia del despido y condenando a Servicios Securitas SL a estar y pasar por esa declaración de improcedencia y a cumplir con las consecuencias legales que se derivan de la misma y señala la sentencia de instancia.
4) Devolver los depósitos efectuados para recurrir y el aseguramiento prestado. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
