Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7665/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6024/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7665/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107786
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12608
Núm. Roj: STSJ CAT 12608/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8046536
mm
Recurso de Suplicación: 6024/2017
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7665/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL y Sabina frente a la Sentencia
del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 24 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 987/2015 y siendo
recurridos RESIDENCIAL FONTSCALDES, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Sabina , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa RESIDENCIAL FONTSCALDES, S.L., debo declarar y declaro a la parte actora afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual de Gerocultora, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 31.456,56 euros, equivalente al 24 mensualidades de su base reguladora establecida en 1.310,69 euros mensuales, condenándose a MUTUA INTERCOMARCAL a su abono, y al INSS-TGSS a estar y pasar por la presente declaración.
Se absuelve a la empresa demandada RESIDENCIAL FONTSCALDES, S.L., de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Sabina , nacida el NUM001 -1958, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Gerocultora, sufrió un accidente de trabajo el 5-7-2013, cuando prestaba servicios para la empresa RESIDENCIAL FONTSCALDES, S.L., iniciando situación de I.T. el 8-7-2013, con el diagnóstico de 'lumbago'.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- La demandada RESIDENCIAL FONTSCALDES, S.L., tenía concertades las contingencias profesionales por accidente de trabajo, con MUTUA INTERCOMARCAL, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 2-7-2015, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 9-7-2015.
Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: 'Lumbociatàlgia dreta per discopaties degeneraties i canvis degeneratius facetaris L 4-S1. Sense afectació radicular (EMG). En tractament per clínica del dolor.
Metatarsàlgia bilateral. Tractament conservador amb ortesi'.
(expediente administrativo, informe de ICAM)
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20-7-2015, por la que declaraba a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad permanente.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 8-9-2015, solicitando ser declarada afecta de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, fue desestimada por resolución del INSS de 25-9-2015.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: 'Signos de discopatía degenerativa de L2-L3 a L5-S1, con leve distensión global del anillo fribroso L2- L3, L3-L4 y L5-S1. Hernia discal posterolateral derecha L4-L5. Artrosis de interapofisarias de predominio L5-S1 izquierdo. Metatarsalgia bilateral. Tratamiento con ortesis'.
(docum. nº 1 y 25 de la parte actora, pericial Dr. Íñigo ) SÉPTIMO.- Por Sentencia de este Juzgado de 3-11-2015, se declara que la baja iniciada por la actora el 22-10-2013, con el diagnóstico 'Hernia discal NC; trastorno disco intervertebral' deriva del accidente de trabajo sufrido por la actora el 5-7-2013.
(docum. nº 5 de la parte actora) OCTAVO.- Por informe del Servicio de Prevención de la empresa demandada de fecha 7-4-2015, se declaró a la actora 'No apta' para la realización de su actividad laboral, comunicándoselo a la empresa el 12-5-2015. Con efectos del 9-4-2015 se extinguió la relación laboral de la actora por 'ineptitud sobrevenida'.
Dicha extinción no fue impugnada.
(docum. nº 18 a 20 de la parte actora) NOVENO.- La base reguladora anual de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se establece en 14.746,00 euros, con efectos del 2-7-2015, y para la Parcial de 1.310,69 euros mensuales.
(hecho admitido por las partes)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado unicamente impugnó la demandante de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora y la codemandada Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 39, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de gerocultora, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (31.456,56 euros), condenándose a Mutua Intercomarcal a su abono, y al Instituto Nacional de la Seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, con absolución de Residencial Fontscaldes, S. L. de todos los pedimentos formulados en su contra. El recurso formulado por la parte codemandada ha sido impugnado por la actora, en tanto el interpuesto por ésta no ha sido objeto de impugnación.
Ambas partes recurrentes formulan un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, por razones de lógica procesal y coherencia interna de esta resolución, procede dirimir de forma conjunta.
A) Comenzando por el recurso interpuesto por la parte actora, insta la adición, al ordinal fáctico primero, del siguiente párrafo: 'Dicho proceso de incapacidad temporal finalizó mediante alta expedido el 18-9-13. A partir de ese día, la trabajadora disfrutó de vacaciones hasta el 20-10-13, siendo nuevamente dada de baja el 22-10-13, esta vez por enfermedad común. Estando de vacaciones se le realizó un tratamiento epidural a nivel de L3-L4'.
Ahora bien, pese a aludirse al propio relato fáctico, que constata la fecha de la nueva baja, del 22 de octubre de 2013 (hecho probado séptimo), el recurso no invoca documento o pericial alguna de que se desprenda la adición postulada, omisión ésta que no puede ser suplida por esta Sala, y conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
B) Por lo que respecta al recurso presentado por la Mutua codemandada, interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: Signos de discopatía degenerativa de L2-L3 a L5-S1, con leve distensión global del anillo fibroso L2-L3, L3-L4 y L5- S1. Hernia discal posterolateral derecha L4-L5. Artrosis de interapofisarias de predominio L5-S1 izquierdo. EMG: No lesión axonal degenerativa. Metatarsalgia bilateral. Tratamiento con ortesis'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el dictamen del ICAM (folio 118), así como determinados informes médicos obrantes en autos (folios 193 y 194). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la formulación del motivo pretende una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). Y ello por cuanto, correspondiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal facultad, al juzgador a quo, por el mismo se ponderó la totalidad de los documentos invocados, otorgando especial virtualidad, para formar su convicción, a las electromiografías aportadas por la actora, del Dr Rosich, de fechas 19 de febrero de 2014 y 9 de septiembre de 2015 (folio 108), frente a las invocadas por la parte recurrente, de fecha anterior. Es por ello que tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
C) El recurso formulado por la parte actora recurrente insta, asimismo, la adición de un nuevo ordinal, numerado sexto bis, con el siguiente contenido: 'La actora tiene prescrito el uso de Transtec 35 mcg/h parches transdérmicos a razón de media unidad cada tres días y la toma de una unidad de Metamizol 575 mg cada doce horas'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el folio 112 de las actuaciones, consistente en plan de medicación de la actora. Dado que el pronunciamiento de instancia se fundamenta, en parte, en el dolor padecido por la actora, y desprendiéndose de la documental invocada el factum controvertido, ha lugar a su adición; estimándose la revisión en sus propios términos.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso formulado por la Mutua codemandada, y se estima parcialmente el primero de los del recurso interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de ambos recursos, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambas partes combaten el pronunciamiento atinente a la incapacidad permanente reconocida a la actora, si bien de modo divergente. Así, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, e instando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total. Por su parte, en tanto la codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 1.a) y 2. del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que la actora no resulta tributaria del reconocimiento efectuado, de incapacidad permanente en grado de parcial.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
Por lo que respecta al grado de parcial, es descrita en el artículo 137 del cuerpo legal citado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Expuestas, sintéticamente, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor, la actora, cuya profesión habitual es la de gerocultora, sufrió accidente de trabajo en fecha 5 de julio de 2013, cuando prestaba servicios por cuenta de la entidad Residencial Fontscaldes, S. L.
Actualmente, su estado residual es el siguiente: signos de discopatía degenerativa de L2-L3 a L5-S1, con leve distensión global del anillo fibroso L2-L3, L3-L4 y L5-S1; hernia discal posterolateral derecha L4-L5; artrosis de interapofisarias de predominio L5-S1 izquierdo; metatarsalgia bilateral; y tratamiento con ortesis.
La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a concluir que las mismas menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento. Así, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se colige que la radiculopatía que padece, si bien es de carácter leve, comporta dolor que le limita en los requerimientos de carga y descarga y manipulación de pesos; desprendiéndose su reconocimiento médico de la pauta farmacológica prescrita, en el modo adicionado en la revisión fáctica estimada en esta sede. Si bien la Mutua codemandada, en el recurso interpuesto, alude a la ausencia de gravedad de aquélla, no efectúa ninguna consideración en relación al dolor padecido, que, sin duda, interfiere en el desarrollo de las funciones de su profesión habitual, en el grado reconocido por la sentencia de instancia.
Ahora bien, no estimamos que, pese a lo manifestado en el recurso formulado por la parte actora recurrente, tal limitación se proyecte a todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por cuanto del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se desprende, con valor fáctico, que, tal como ha sido expuesto, la radiculopatía L5 derecha es de carácter leve en cuanto a la reducción del número de unidades motoras funcionales, no afectando a la fuerza y capacidad de deambulación y bipedestación de las extremidades inferiores. Si bien la parte actora recurrente alude al dolor que las patologías presentadas comportarían, estimamos que el mismo justifica el grado de parcial de la incapacidad permanente, pero en modo alguno impide el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo que conlleva que no haya lugar al reconocimiento del grado de total de aquélla.
A ello no obsta el informe del Servicio de Prevención de la empresa, que le declaró no apta para el desempeño de sus funciones, ni el que fuera extinguida la relación laboral por ineptitud sobrevenida (hecho probado octavo), por cuanto no resultan vinculantes en esta sede, dada su objeto divergente del pronunciamiento atinente a la capacidad para el desarrollo de la actividad profesional.
Por lo expuesto, estimamos que la actora resulta tributaria de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por lo que respecta a las costas devengadas en el recurso interpuesto por la Mutua codemandada, procede su imposición a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros). Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Sabina y Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 39, ambos contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 987/2015, a instancia de doña Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 39, y Residencial Fontscaldes, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el recurso formulado por Mutua Intercomarcal a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

