Sentencia Social Nº 767/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 767/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2010 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 767/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100356


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 206/10 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000206 /2010 cg

Materia:OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s:COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL, E.T.T., S.A. , LABORMAN ETT SA-AHORA RANDSTAD EMPLEO SAU (ANTES VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT SA)

Recurrido/s: Adolfo , LDO. D. MATIAS MOVILLA GARCIA PROC. D JOSE A. CASTRO BUGALLO, PRODHER TV SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 0000794 /2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000206 /2010, formalizado por la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES TVG,S.A. Y RTG, S.A., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL, E.T.T., S.A. y LABORMAN ETT S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000794 /2007, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES TVG, S.A. Y RTG, S.A., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL, E.T.T., S.A., LABORMAN ETT SA (AHORA RANDSTAD EMPLEO SAU) Y PRODHER TV SA, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero: D. Adolfo viene prestando servicios para la TELEVISION DE GALICIA, S.A., con categoría de AYUDANTE DE PRODUCCION, con una antigüedad de 1 de noviembre de 1995 y con un salario de 1.68843 euros para 2007 y de 1.84215 para 2008. Segundo: El demandante ha celebrado con las demandadas los siguientes contratos de trabajo: -12 contratos de trabajo de ejecución de actividades artísticas acogidos al RD 1435/85, para desempeñar sus funciones como ADJUNTO A LA DIRECCION, en el programa 'SENDA VERDE', en los siguientes periodos de tiempo: *01.11.95 a 31.12.95. * 01.01.96 a 31.03.96. *01.04.96 a 30.06.96. *01.07.96 a 30.09.96. *01.10.96 a 31.12.96. *01.01.97 a 31.03.97. *01.04.97 a 30.04.97. *01.05.97 a 31.05.97. *01.06.97 a 30.06.97, *01.07.97 a 31.08.97. *01.09.97 hasta que finalice la programación invierno 97. *los programas que se graben desde el 01.01.98 hasta el comienzo de la programación primavera-98. *cinco programas que se van a grabar desde el día 01.04.98. -12 contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, celebrados con la empresa de trabajo temporal LABORMAN E.T.T. la cual a su vez lo ponía a disposición de la TVG, S.A., para prestar sus servicios como OFICIAL DE PRODUCCIÓN con nivel IV, para los siguientes objetos y en los siguientes periodos de tiempo: *Por obra o servicio determinado para el festival do Landro desde Vivero, desde el 4 de agosto de 1998, con duración de 11 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para el programa Galicia Enteira en Ferrol, desde el 14 de agosto de 1998, con duración de 3 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preproducción y grabación de la final del concurso de música folk desde Redondela, desde el 19 de agosto de 1998, con duración de 13 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preparación y retransmisión del partido Celta-Deportivo del día 19 y 20 de enero, desde el 19 de enero de 1999 con duración de 2 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preparación de la retransmisión del partido Deportivo-Real Madrid del día 24 de Enero, desde el 22 de enero de 1999, con duración de 1 día hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la retransmisión del partido 'Deportivo-Real Madrid del día 24 de Enero, desde el 24 de enero de 1999, con duración de 1 día hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado obra la preparación y retransmisión del partido 'Deportivo-Celta del día 3 de febrero, desde el 2 de febrero de 1999, con duración de 2 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preparación y retransmisión del partido de Fútbol Sala Parrulo-Rias Baixas del día 6 de febrero, desde el 5 de febrero de 1999, con duración de 2 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preparación y retransmisión del partido de fútbol Pontevedra Móstoles 12 y 13 de febrero, desde el 12 de febrero de 1999 con duración de 2 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preparación y retransmisión del partido de Futbol Compostela Hércules el 5 y 6 de marzo, desde el 5 de marzo de 1999, con duración de 11 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. Por obra o servicio determinado para la preparación y retransmisión del partido de baloncesto entre el Banco Simeón y Halcón Viajes, desde el 30 de abril de 1999, con duración de 3 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la preparación y retransmisión del partido de fútbol Ferrol-Ponta en Ferrol, desde el 21 de mayo de 1999, con duración de 3 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen, en la obra mencionada. -1 contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, celebrado con la empresa RODHER T.V., S.A., como AYUDANTE DE PRODUCCION para la realización de un trabajo consistente en la grabación de un programa especial que se va a realizar en día de nochebuena con el título 'BOA NOITE, NOITEBOA', suscrito por las partes el 11 de diciembre de 1998 con una duración de trece días desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 23 de diciembre de 1998. Este contrato se corresponde con el contrato para la realización de obra audiovisual consiste en 'ESPECIAL.NOITEBOA'. -1 contrato eventual por circunstancias en la producción, celebrado con la empresa de trabajo temporal LABORMAN E.T.T., la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., consistentes en la acumulación de tareas con motivo de las Elecciones Municipales de Junio del 99, como OFICIAL DE PRODUCCIÓN, nivel VI, para ayuda a disgregar el guión técnico y a planificar, con una duración de 20 días desde el 26 de mayo de 1999 hasta el 14 de junio de 1999. -2 contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, celebrados con la empresa de trabajo temporal LABORMAN E.T.T., la cual a su vez lo ponía a disposición de la TVG, S.A., para prestar sus servicios como OFICIAL DE PRODUCCION con nivel IV, para los siguientes objetos y en los siguientes periodos de tiempo: *Por obra o servicio determinado para la preproducción para la grabación del Celta Real Madrid, desde el 18 de junio de 1999, con duración de 1 día hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. *Por obra o servicio determinado para la grabación del Celta-Real Madrid, con duración de 2 días desde el 20 de junio de 1999 hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. -1 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito con la empresa LABORMAN E.T.T., que a su vez lo pone a disposición de la TVG, S.A., para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto Art. 6.2.c) Ley 14/94 Sustitución de vacaciones de Cayetano con DNI NUM000 para prestar sus servicios como OFICIAL DE PRODUCCION con nivel IV, por un periodo de 35 días desde el 29 de junio de 1999 hasta la reincorporación del trabajador sustituido o hasta la extinción de la causa que dio origen a este contrato. -4 contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, celebrados can la empresa de trabajo temporal LABORMAN E.T.T, el primero de ellos y con la empresa VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., los siguientes, las cuales a su vez lo ponía a disposición de la TVG, S.A., para los siguientes objetos y en los siguientes periodos de tiempo: * Por obra o servicio determinado para REVISTA FIN DE SEMANA, para prestar sus servicios como OFICIAL DE PRODUCCION con nivel IV, desde el 4 de agosto de 1999, con duración de 12 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. * Por obra o servicio determinado para 'A PRODUCCION DO PROGRAMA 'A REVISTA' ATA COMENZO DA PROGRAMACION', para prestar sus servicios como ayudante de producción nivel VII, desde el 11 de enero de 2000, con duración de 142 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. * Por obra o servicio determinado para '0 PROGRAMA 'A REVISTA' ATA FINALIZACIÓN DA PROGRAMACION VERAN 2000', para prestar sus servicios como ayudante de producción nivel VII, desde el 26 de junio de 2000, con duración de 97 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada .* Por obra o servicio determinado para 'O PROGRAMA 'A REVISTA ATA FINALIZACIÓN DA PROGRAMACIÓN OUTONO 2000, desde el 18 de septiembre de 2000, con duración de 105 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. 1 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. , la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., para prestación sus servicios como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN con nivel VII, para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto Art. 6.2 de la Ley 4/94 por sustitución de Olga . Con DNI NUM001 por vacaciones desde el 17 de noviembre de 2000 con una duración estimada de 24 días; hasta la incorporación del trabajador Sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato. 1 contrato eventual por circunstancias en la producción, celebrado con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., consistentes en exigencias del mercado Art. 6.2 Ley 14/94 por acumulación de tareas en el área de informativos debido a los resúmenes informativos del año 2.000, con una duración de 27 días, desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001. 1 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. , la cual su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., para prestación sus Servicios como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN con nivel VII, para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto Art. 6.2 de la Ley 4/94 por sustitución de Alejandra con DNI NUM002 y Nº S,S NUM003 por vacaciones desde el 15 de enero de 2001 con una duración estimada, de 14 días, hasta incorporación del trabajador sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato. 1 contrato de trabajo de duración determinada para obra servicio determinado, suscrito con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., la cual a su vez lo pone a disposición la empresa TVG, S.A., para 'os programas para canal natura-canal cultura', desde el 29 de 2001, con una duración estimada de 14 días hasta tareas encomendadas al trabajador finalicen en mencionada. 1 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. , la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., para prestación sus servicios como AYUDANTE DE PRODUCCION con nivel VII, para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto Art. 6.2 de la Ley 4/94 por sustitución de Frida con DNI NUM004 por, vacaciones desde el 16 de mayo de 2001 con una duración estimada de 19 días, hasta la incorporación del trabajador sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato. 1 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. , la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., para...prestación sus servicios como AYUDANTE DE PRODUCCION con nivel VII, para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto Art. 6.2 de la Ley 4/94 por sustitución de Marcelino con DNI NUM005 por vacaciones desde el 4 de junio de 2001 con una duración estimada de 21 días, hasta la incorporación del trabajador sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato 1 contrato de trabajo de duración determinada para obra servicio determinada suscrito con empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., para 'o seguemento da viaxe do presidente da Xunta a Venezuela', desde el 23 de junio de 2001, con una duración estimada de 6 días hasta que las tareas encomendadas al trabajador finalicen en la obra mencionada. -3 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito con la empresa de trabajo temporal VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. , la cual a su vez lo pone a disposición de la empresa TVG, S.A., para prestación sus servicios como AYUDANTE DE PRODUCCION con nivel VII, para sustitución de los siguientes trabajadores con derecho a reserva de puesto Art. 6.2 de la Ley 4/94 : * Vicente con DNI NUM006 por vacaciones desde el 9 de julio de 2001 con una duración estimada de 14 días, hasta la incorporación del trabajador sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato. * Tomasa con DNI NUM007 por 1.t. desde el 23 de julio de 2001 con una duración estimada de 28 días, hasta la incorporación del trabajador sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato. * Alejandro con DNI NUM008 mientras desempeña funciones de superior categoría desde el 14 de enero de 2002 con una duración estimada de 31 días, hasta la incorporación del trabajador sustituido o, en su caso, la extinción de la causa que dio origen a este contrato. En relación a este último contrato, el contrato de puesta a disposición de la ETT con la Xunta fue suscrito el 14 de enero de 2002. El 3 de enero de 2006 el demandante comunica a VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. su deseo de causar bajo, firmando el 18 de enero de 2009 dicha baja voluntaria. -1 contrato de trabajo, de duración determinada de interinidad suscrito con la Xunta de Galicia, para prestar sus servicios como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con la categoría de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, para sustituir al trabajador Alejandro , mientras desempeña las funciones de Reportero Grafico suscrito el 19 de enero de 2006. Cuarto: Durante la duración de estos contratos la parte demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social, bien por la Xunta de Galicia en los casos de los contratos artísticos, bien por la empresa de trabajo temporal de que se tratase en los casos de puesta a disposición por esta a la primera y por la Xunta de Galicia a partir del contrato de interinidad de 19 de enero de 2006, dándose por reproducido en esta sede el informe de la vida laboral unido a autos (doc. Nº 2 de la actora). Quinto: El actor se halla en posesión de titulo de Formación profesional de Segundo Grado en la Rama de Imagen y Sonido, especialidad en Realización de Programas. Sexto: Mientras el actor estuvo asignado al programa Senda Venda realizó del 1 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1995 prácticas de producción y del 1 de noviembre de 1995 al 31 de abril de 1998 funciones de Ayudante de Producción. Séptimo: Las labores efectivamente realizadas por el demandante no coinciden con el objeto de los contratos: -28 de mayo de 1999, el demandante realizó funciones de producción del partido de fútbol S.D. Compostela-Numancia, vigente contrato para la cobertura de las elecciones municipales Junio de 1999. -30 de mayo de 1999, el demandante realizó funciones de producción del partido de fútbol Celta-Tenerife, vigente contrato para la cobertura de las elecciones municipales junio de 1999. -6 de junio de 1999, el demandante realizó funciones de producción del Torneo de fútbol cadete, vigente contrato para la cobertura de las elecciones municipales junio de 1999. -14 de junio de 1999, el demandante realizó funciones de producción del partido de fútbol RC Ferrol-Córdoba, vigente contrato para la cobertura de las elecciones municipales junio de 1999. -12 y 13 de agosto de 1999, el demandante realizó funciones de producción del programa Día da Galicia Exterior, vigente contrato para la realización del programa Revista Fin de Semana. -1 de noviembre de 1999, el demandante realizó funciones de producción de la retransmisión de un partido de baloncesto del equipo GLOBERTROTTERS, vigente contrato para la realización del programa Revista Fin de Semana. -2 de diciembre de 1999, el demandante realizó funciones de producción del partido de fútbol R.C. Celta-Benfica, vigente contrato para la realización del programa Revista Fin de Semana. -10 de febrero de 2000 el demandante realizó funciones de producción para la cobertura del presidente de la Xunta al Caurel, vigente contrato para la realización del programa Revista Fin de Semana. -10 de marzo de 2000, el demandante realizó funciones de producción del cierre de la campaña electoral, vigente el contrato para la realización del programa Revista fin de semana. -26 de mayo de 2000, el demandante realizó funciones de producción de los premios Príncipe de Asturias, vigente contrato para la realización del programa Revista Fin de Semana. - Octavo: Las funciones desarrolladas por el demandante para la Televisión de Galicia han sido siempre las mismas, consistiendo en realización de gestiones de todo tipo para que los programas de televisión o las retransmisiones de eventos emitidos a través de dicho medio puedan ser realizadas, así como manejar dinero, comprar y vender imágenes, contratar de equipos, hacer presupuestos, hacer compromisos de gastos y localización de eventos. Noveno: El 15 de octubre de 2007 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin avenencia respecto a la TVG, S.A., e intentado sin efecto respeto Lambormann ETT, S.A. , Vedior Trabajo Temporal ETT, S.A. y Prodher TV, S.A. Décimo: Al trabajador le es de aplicación el Convenio Colectivo de la RTVG.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo frente a la TELEVISION DE GALICIA, S.A., las empresas de trabajo temporal LABORMANN ETT S.A., y VEDIOR TRABAJO TEMPORA ETT S.A., ambas absorbidas por la RANDSTAD EMPLEO, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y PRODHER TV, S.A y en consecuencia: Se declara que la relación laboral, que une a D. Adolfo con la TELEVISION DE GALICIA, S.A. es de carácter indefinido. Se declara que la fecha de efectos de la antigüedad del demandante en la TELEVISION DE GALICIA, S.A. es la de 1 de noviembre de 1995 Con categoría de Ayudante de producción. -Se condena a la TELEVISION DE GALICIA, S.A. la cantidad de 9.814,46 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES TVG, S.A. Y RTG, S.A., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL, E.T.T., S.A. y LABORMAN ETT S.A. siendo impugnado por D. Adolfo . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Adolfo contra todos los codemandados, y declara que la relación que une al actor con la TVG es de carácter indefinido, con fecha de antigüedad de 1 de noviembre de 1995, categoría de ayudante de producción, y condena la TVG S.A. a abonar al actor la cantidad de 9.814,46 €.

La sentencia de instancia es recurrida en suplicación por todas las empresas, solicitando la estimación de sus respectivos recursos en los términos contenidos en los mismos. Ambos recursos han sido impugnados de adverso.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso presentado por la empresa TELEVISION DE GALICIA S.A. la misma sustenta su pretensión en dos motivos diferentes.

En primer lugar invoca el art. 191 a) LPL consistente en reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión argumentando la infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con los art. 24.1 de la Constitución Española y por haber introducido en el relato de hechos probados un hecho, el séptimo en su parte inicial , que la recurrente considera predeterminante del fallo.

Tal como señala la parte impugnante del recurso no se puede concluir con claridad cuál es la pretensión de la recurrente habida cuenta que el motivo de recurso se sustenta en el apartado a) del art. 191 LPL , pero en el suplico no se concreta la petición de nulidad y sí solo la de revocación.

En todo caso, empezando por la petición tal como ha sido formulada en el cuerpo del escrito de recurso de suplicación, ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

A la vista de tales argumentos, no procedería la nulidad puesto que se trata de un remedio excesivo en relación con la infracción denunciada, siendo suficiente a tal efecto, como bien señala la parte impugnante, que la parte recurrente hubiera solicitado la eliminación de tal parte del hecho probado séptimo por el cauce de apartado b) del art. 191 LPL .

Pero es que tampoco prosperaría tal motivo por el cauce del apartado b) antes indicado en base a dos argumentos: que no se estima que la redacción sea preconstitutiva del fallo y que además la supresión resultaría intrascendente.

En cuanto a lo primero la prohibición legal de prejuzgar determina la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos; como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1986 ' 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. En atención a tal criterio el contenido inicial del hecho probado discutido no predeterminan el fallo ya que no se tratan de expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo ni coinciden con ninguna definición legal concreta; sería cuestionable tal hipótesis si el hecho probado se redujera a la frase cuya supresión se solicita (las labores efectivamente realizadas por el demandante no coinciden con el objeto del contrato), pero en el que caso que nos ocupa tenemos que leer el hecho en su integridad, y lo cierto es que tal frase viene a ser un resumen inicial de lo que se pormenoriza a continuación: las funciones realizadas por el trabajador en determinados periodos de su contratación y el objeto contractual en ese momento evidenciándose que realmente no coinciden unas y otras.

Ello llevaría al segundo argumento que antes señalamos para la no supresión, la intranscendencia, puesto que aunque se eliminase tal frase inicial la conclusión sería la misma tras la lectura del resto del hecho probado séptimo.

Por ello este primer motivo de recurso se rechaza.

TERCERO.- A continuación la TELEVISION DE GALICIA S.A. formula cuatro motivos (A,B,C Y D) todos ellos con sustento en el art 191 c) de la LPL .

En el motivo A alega la denuncia, por inaplicación, del art. 15.1 del ET y por aplicación indebida del art. 1 del Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y del art. 15.3 ET .

Señala en esencia que los contratos suscritos por el actor, bajo la modalidad de contratos de ejecución artística, son válidos en derecho puesto que reúnen los requisitos que se concretan en una 'actividad artística' puesto que requieren para su ejecución un plus de creatividad y de la expresión de la visión personal (siguiendo definición del RAE) y por otro lado se producía la difusión por medio de la televisión. De entender que no existe relación artística, propone como petición subsidiaria, que se considere la relación laboral existe como de obra o servicio, siendo la obra el programa 'SENDA VERDE'

El motivo no prospera puesto que como ha señalado ya esta Sala, en relación a esta materia, 'una de las lagunas más criticadas del Real Decreto 1435/1985 es que no define lo que se entiende por artista más allá que indicando que es la persona que realiza una actividad artística. Tal defecto no puede ser suplido acudiendo al artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual , pues esta norma define al artista como la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, de modo que la laguna se traslada a definir qué se entiende por obra artística, por ello debe acudirse a definiciones proporcionadas por otros campos del conocimiento y desde esta perspectiva se puede llegar a la definición de que arte es todo tipo de lenguaje capaz de expresar emociones' ( sentencia TSJ de Galicia de 3 de julio de 2012, rec. 2212/2012 ), pero por mucho que la actividad en el contrato de trabajo se califique como artística necesariamente hemos de estar a las tareas efectivamente realizadas y de no ser actividades artísticas necesariamente estaremos ante una relación laboral ordinaria; y esto es lo que ocurre en el caso de autos en que el actor es contratado para realizar funciones de adjunto a dirección en el programa de televisión 'SENDA VERDE' sin que conste que tales funciones sean manifestaciones de una creación artística sino que se trata de una actividad de tipo técnico o auxiliar de la dirección; por ello deben primar las notas comunes y entender que estamos ante un relación de carácter ordinario y de carácter indefinido, ya que como señala la sentencia impugnada se trataban de trabajos habituales y reiterados, con vocación de continuidad, lo que lleva a la desestimación de este motivo.

En el apartado B) denuncia la aplicación indebida del art. 15.1.a ), 15.1 c ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación con el contrato de obra y en atención al contenido del 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, exige para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

La jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que el requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 ; también, en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado, en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 ).

Aplicando tal doctrina al supuesto de hecho enjuiciado no se puede admitir las infracciones denunciadas por la recurrente y ello porque en relación a los contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados en mayo y junio de 1999, para atender exigencias derivadas de la cobertura de Elecciones Municipales junio 1999, sí tiene relevancia el dato de que el trabajador no hubiera estado trabajando en el objeto de su contrato puesto que toda contratación temporal es causal, y ha de responder a un motivo establecido legalmente, en consecuencia si el motivo por el que se opta por la contratación eventual es porque no se dispone de personal suficiente para cubrir un evento lo ajustado a derecho es que la persona temporalmente contratada sea para tal evento, puesto que de no ser así necesariamente hemos de presumir que no existía un aumento en el trabajo ordinario que justifique tal contratación eventual de personal extra. A ello ha de unirse el dato de que cuando el actor suscribe tales contratos formalmente temporales ya ostentaba la condición de trabajador indefinido puesto que la contratación fraudulenta se remonta al año 1995; y la firma de tales contratos formalmente temporales no modifica la naturaleza de la relación laboral que ya era entonces indefinida.

El mismo argumento ha de utilizarse para desechar la reclamación formulada en relación a los trabajos realizados en los días posteriores , sin que se concrete a que trabajos se refiere la recurrente, por lo debemos entender los de agosto de 1999 al ser el más próximo en el tiempo , consistentes en el programa ' Día da Galicia Exterior', careciendo esta Sala de datos para afirmar, como hace la recurrente, que tal programa es de carácter informativo y entra dentro del objeto del contrato 'REVISTA DE FIN DE SEMANA'.

Por lo tanto este motivo tampoco prospera.

En los apartados C y D, que han de ser objeto de resolución conjunta, se alega la infracción del art. 47.2 del Convenio Colectivo en lo que afecta al complemento personal de antigüedad señalando que solo procede para el personal fijo, y por otro lado la aplicación indebida del art. 60 del Convenio Colectivo de la CRTV SA , y sus sociedades correspondientes los año 2007 -2010, habida cuenta que en dicho Convenio desaparece el complemento personal de antigüedad y por lo que tanto no se puede generar su devengo. La parte impugnante se opone que es pacífica la doctrina según la cual le corresponde el percibo del complemento de antigüedad al personal indefinido, y que el complemento ha sido sustituido por el ahora llamado complemento de capacitación y permanencia regulada en el art. 61 del Convenio Colectivo .

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado también a Sala, y en el sentido que sostiene la parte impugnante del recurso, y así entre otras podemos citar la sentencia de 14 de julio de 2011, rec. 1991/2009 en la que señalamos, partiendo del contenido del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , la postura jurisprudencial iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), seguida por la sentencia también de Sala General de 16 mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la sentencia de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004 ) y la de fecha 28 de junio de 2005 , concluye:

1º.- que tras la modificación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte ; por lo tanto a partir de dicha reforma la 'fuente principal' de regulación del complemento de antigüedad es el Convenio Colectivo, el cual debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo;

2º.- el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'

3º.- no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales', pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'.

4º.- a ello ha de unirse que en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99 / CE, de 28 de junio , se establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'; y que trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, se establece que, 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01 ) y 15 de marzo de 2.007 . Por lo tanto si la modalidad de contratación temporal no puede suponer un impedimento para el devengo del complemento de antigüedad, menos lo puede suponer la relación de indefinición frente a la de fijeza'.

Y seguíamos diciendo que 'aplicando tal doctrina al caso de autos la interpretación que realiza la sentencia de instancia del art. 47 del Convenio Colectivo de 1999 ha de considerarse ajustada a derecho y ello porque en su primer párrafo claramente establece que lo que retribuye tal complemento personal es la vinculación del trabajador o de la trabajadora a la empresa evidenciada por el tiempo de servicio , debiendo tenerse presente que esta misma Sala en supuestos similares al presente ha venido reconociendo el complemento de antigüedad al declarar que '...aunque el Convenio Colectivo de la empresa (art 47 ) diga que el complemento personal de antigüedad solo se abonará al personal fijo, lo cierto es que da haber sido la contratación conforme a la ley y no fraudulenta, mantendría (la actora) una relación laboral indefinida, siendo tal la naturaleza de su vinculación, le da derecho al plus de antigüedad...'. El TS en la sentencia de 20.1.1998 , dónde crea la figura de la contratación indefinida y no fija, en relación con las Administraciones Públicas, no establece diferencias para el abono de dicho complemento a este personal; incluso de los temporales ( STS 2-10-02 y 23-10-02 ). ( en este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 1 de julio de 2010, recurso 1395/2008 ).'

Finalmente en cuanto a la supresión del complemento de antigüedad por el nuevo Convenio Colectivo, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008, y la aparición del complemento de capacitación y permanencia señalamos que 'el complemento personal de capacitación y permanencia contemplado en el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010 viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido', y siendo un hecho cierto que al trabajador le correspondía percibir el complemento de antigüedad conforme al anterior Convenio necesariamente ha de reconocérsele que el percibo de las cantidades que la sentencia fija desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el dictado de la misma está amparado en este complemento de capacitación y permanencia. En nada obsta tal declaración el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que como antes se razonó la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103 .3 de la CE . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado.'

Aplicando lo ya indicado al supuesto de autos necesariamente hemos de rechazar también este motivo de recurso y por lo tanto todo el recurso planteado por la empresa TELEVISION DE GALICIA S.A

CUARTO.- Entrando ya en el recurso de suplicación presentado por las empresa LABORMAN ETT S.A , y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT SA, el mismo se sustenta en el apartado c) del art. 191 LPL señalan como norma infringida el art. 2 de la LPL con el argumento de que debía haber sido estimada excepción de falta de legitimación ad causam alegada por las empresas, por lo que procedía su libre absolución.

La sentencia de instancia, en relación la excepción de falta de legitimación alegada por estas empresas distingue entre la falta de legitimación ad procesum y la falta de legitimación ad causam. Con respecto a la primera reconoce la existencia de tal legitimación puesto que el trabajador estuvo contratado por ambas empresas, y con respecto a la segunda se remite a lo que se dirá al respecto en el fondo del asunto. Pues bien, de la lectura de la sentencia de instancia lo que se desprende, tal como señala la parte demandante al impugnar este recurso es que si bien podía imputarse una cierta responsabilidad a estas empresas codemandadas en relación con las contratos que suscribieron con el actor como empresas de trabajo temporal, siendo la empresa usuaria la TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., lo cierto que es que la misma en virtud del tiempo trascurrido, estaría ya prescrita. Por lo tanto si bien es cierto que su llamada al pleito se puede considerar necesaria a efectos de constituir correctamente la relación jurídico procesal - ya que se cuestiona la legalidad de toda la cadena de contrataciones incluidas las realizadas con estas ETTS- una vez que entra a resolver en el fondo del asunto no puede dictarse un fallo con el contenido del ahora recurrido, puesto que o debe condenar o debe absolver ,sin que tampoco pueda considerarse correcto lo manifestado en el auto en que se deniega la aclaración puesto que si bien no hay condena expresa en relación con estas empresas, no podemos concluir una desestimación tácita puesto que dicha conclusión entraría en evidente contradicción con el inicio de fallo en donde se indica que se estima la demanda contra todas las demandadas, incluidas las ahora recurrentes. Por lo tanto entendemos que lo ajustado a derecho, a la vista de los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica, es proceder a la absolución de estas codemandadas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la empresa recurrente cuyo recurso no ha sido estimado , TELEVISION DE GALICIA S.A, el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante que se fijan en 300 €.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la Letrada D. Beatriz Regos Concha, actuando en nombre y representación de las empresas TELEVISION DE GALICIA S.A. , y estimamos el recurso presentado por el Letrado D. Santiago González Pérez, en nombre y representación de las empresas LABORMAN ETT SA. Y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. por lo que confirmamos la sentencia de instancia excepto en el pronunciamiento referido a las empresas LABORMAN ETT SA. Y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT S.A., las cuales han de ser absueltas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigidas.

Dese a los depósitos constituidos los destinos legales oportunos. Se impone a la empresa CRTVG el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, Sr. Movilla García que se fijan en la cuantía de 300 €

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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