Sentencia Social Nº 767/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 767/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 767/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100510


Encabezamiento

ROLLO Nº 1186/13 SENTENCIA Nº 767/14

Recurso nº 1186/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a trece de marzo de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 767/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Siderúrgica Sevillana S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 350/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Siderúrgica Sevillana S.A, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Roman , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/01/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Roman venía prestando servicios como mecánico nivel 2, por cuenta de Siderúrgica Sevillana, S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, suscrito por las partes el 16 de julio de 2008 -con anterioridad había venido desarrollando su actividad profesional para la empresa a través de ETT desde el mes de enero de 2008-, cuando el 19 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo, tras realizar, el 20 de julio de 2009, visita al centro de trabajo, sito en la carretera Sevilla-Málaga, km 6 de Alcalá de Guadaira, habiendo sido atendido por el Jefe de Personal, el Gerente de la mercantil y la Jefa del Servicio de Prevención propio y acompañado al lugar del accidente por el Director de Laminación y por un miembro del Comité de Empresa, solicitar documentación diversa a la empresa, recibir declaración al Jefe de Mantenimiento y al Jefe de Equipo y al trabajador accidentado y analizar la documentación que le fue entregada, levanta acta que obra en los autos -folios 179 a 196- y que se da por reproducida, destacando la descripción de lo ocurrido que se contiene en el hecho tercero. Se procedió a la iniciación de expediente sancionador, considerándose los hechos constitutivos de una infracción del art 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 3.1, Punto 1.B Anexo y Puntos 1.1, 1.3,1.4, 1.5 y 1.14 del Anexo II del R.D. 1215/97, de 18 de julio , formulándose propuesta de sanción que se califica como grave en su grado medio.

TERCERO.- Iniciado por el INSS, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa Siderúrgica Sevillana, S.A. en el accidente laboral sufrido por el trabajador Roman , se dio traslado a las partes para que por las mismas se formularan alegaciones, presentándose éstas por el trabajador y la empresa. El expediente finalizó por Resolución de 30 de diciembre de 2010 en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por el trabajador expresado, en fecha 19 de mayo de 2009 y se declara, igualmente, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 35%, con cargo exclusivo a la empresa responsable Siderúrgica Sevillana, S.A.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso, el 20 de enero de 2011, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2011.

QUINTO.- El accidente sufrido por el Sr. Roman se produjo de la siguiente forma: A las 15:30 horas del día 19 de mayo de 2009 se iniciaron los trabajos de cambio de perfil en el termo procesador de la línea 1 del tren de laminación 1, habiéndose consignado la máquina según la instrucción de consignación emitida al efecto. Terminada la tarea planificada, el jefe de equipo de mantenimiento mecánico de laminación detectó una fuga en el circuito hidráulico, ordenando su corrección -pese a no tratarse de un trabajo previamente planificado- y una vez reparada la fuga se procede a desconsignar el equipo según instrucción de consignación, habiendo tratado Sr. Roman de desbloquear el equipo destrabando el perno de bloqueo, sobre el que descansaba todo el peso de la tapa, por lo que el operario accidentado junto con su compañero Artemio maquinista nivel primera, con el que formaba equipo, realizan la operación zarandeando el Sr. Artemio el capó y tirando el Sr. Roman del perno hacia arriba, apoyando para ello la mano en el termoprocesador y cayendo al desplazarse el perno, la tapa por su propio peso sobre su mano.

Para la apertura y cierre del referido capó, en condiciones normales se dispone de un sistema hidráulico automático, debiéndose producir la apertura a 91º para que el centro de gravedad quede en una vertical situada por detrás del eje de rotación de apertura, de manera que, en caso de falta de presión hidráulica descanse y caiga hacia atrás la tapa. Abierto el capó, se dispone de un sistema de seguridad, consistente en un perno que se traba en una horquilla próxima al pistón de apertura, dicho perno debe entrar con facilidad e igualmente se habría de quitar con facilidad aun cuando no existiera presión hidráulica si la apertura del capó fuera la correcta -de 91º-, lo que no aconteció el día del siniestro por fallo del equipo que volvió a suceder en la reconstrucción del accidente llevada a cabo por el técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

SEXTO.- El trabajador sufrió aplastamiento de mano con gran destrozo de partes blandas y fracturas abiertas con franca exposición ósea a nivel de base de los dedos, realizándose amputación del tercero, cuarto y quinto dedo a nivel de fracturas de f1 y realizándose osteosíntesis de las fracturas de metacarpiano. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 19 de mayo de 2009 al 5 de marzo de 2010, habiendo sido declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de junio de 2010, en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 2.054,68 euros, con efecto de 15 de junio de 2010.

SEPTIMO.- La empresa contaba con un Plan de Evaluación de Riesgos Laborales y el trabajador accidentado tenía suscrito documento de formación de la actividad de mantenimiento mecánico de laminación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-12-2010 que impuso a la empresa Siderúrgica Sevillana S.A. un recargo del 35 % por falta de medidas de seguridad en el trabajo, en relación con el accidente de trabajo sufrido por D. Roman , interpuso aquélla demanda en solicitud de exoneración del referido recargo.

Desestimada la pretensión, se alza en suplicación la empleadora demandante, articulando su recurso en tres motivos, el primero formulado con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal .

SEGUNDO:El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado quinto, al objeto de añadir al mismo un párrafo más.

El Hecho Probado en su redacción actual indica: 'El accidente sufrido por el Sr. Roman se produjo de la siguiente forma: A las 15:30 horas del día 19 de mayo de 2009 se iniciaron los trabajos de cambio de perfil en el termo procesador de la línea 1 del tren de laminación 1, habiéndose consignado la máquina según la instrucción de consignación emitida al efecto. Terminada la tarea planificada, el jefe de equipo de mantenimiento mecánico de laminación detectó una fuga en el circuito hidráulico, ordenando su corrección -pese a no tratarse de un trabajo previamente planificado- y una vez reparada la fuga se procede a desconsignar el equipo según instrucción de consignación, habiendo tratado el Sr. Roman de desbloquear el equipo destrabando el perno de bloqueo, sobre el que descansaba todo el peso de la tapa, por lo que el operario accidentado junto con su compañero Artemio maquinista nivel primera, con el que formaba equipo, realizan la operación zarandeando el Sr. Artemio el capó y tirando el Sr. Roman del perno hacia arriba, apoyando para ello la mano en el termoprocesador y cayendo al desplazarse el perno, la tapa por su propio peso sobre su mano.

Para la apertura y cierre del referido capó, en condiciones normales se dispone de un sistema hidráulico automático, debiéndose producir la apertura a 91º para que el centro de gravedad quede en una vertical situada por detrás del eje de rotación de apertura, de manera que, en caso de falta de presión hidráulica descanse y caiga hacia atrás la tapa. Abierto el capó, se dispone de un sistema de seguridad, consistente en un perno que se traba en una horquilla próxima al pistón de apertura, dicho perno debe entrar con facilidad e igualmente se habría de quitar con facilidad aun cuando no existiera presión hidráulica si la apertura del capó fuera la correcta -de 91º-, lo que no aconteció el día del siniestro por fallo del equipo que volvió a suceder en la reconstrucción del accidente llevada a cabo por el técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía'.

El párrafo cuya adición se pretende es del siguiente tenor: ' Así mismo queda acreditado que el fallo indicado no fue la causa del accidente, ya que la máquina disponía precisamente del tercer sistema de seguridad redundante -el perno de seguridad-, que hacía que la tapadera, aun en el caso de que el pistón perdiera presión (sistema de seguridad 1º) y de que la tapadera no estuviese a 91º (sistema de seguridad 2º), no pudiese caer, salvo por una actuación claramente imprudente de los trabajadores. En efecto, el trabajador conocía que el pistón perdía presión, tan es así que fue el encargado de arreglarlo. Por ello, cuando se dispuso a desconsignar el equipo y debió quitar el perno, sabía perfectamente que el perno no podía salir porque la tapadera estaba bloqueada, y ello pone en evidencia que la actuación del accidentado y su compañero para zarandear la tapa y quitar el perno solo podía provocar la caída de la tapadera, como así fue'.

En primer lugar ha de señalarse que la expresión 'El fallo indicado no fue la causa del accidente', resulta predeterminante, por lo que no se admite. Tampoco la expresión que señala que el trabajador conocía perfectamente que de quitar el perno se caería la tapadera, porque tal conocimiento no se prueba. Se acepta la descripción de los tres sistemas de seguridad que poseía la máquina, ya que ello se encuentra suficientemente descrito en el Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (folios 134 a 143) y en el informe pericial de INERCO (folios 519 a 546)

TERCERO:Los dos motivos de censura jurídica, dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente, en tanto que el primeo de ellos debate las medidas de seguridad adoptadas y el segundo la forma en que deben ser probadas, haciendo referencia al principio de presunción de inocencia. Denuncia la empresa recurrente la infracción de los Arts. 123 de la Ley General de la seguridad social , 24 de la Constitución Española , 130 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con cita de sentencias del Tribunal Constitucional.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, [...] Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

En lo que respecta a los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes:

1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador ha llevado del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes.

Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, e incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones, salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto, salvo que éste no las hubiere utilizado.

3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sobrevenido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado.

Examinando las concretas circunstancias que se dan en el caso de autos, ya hemos transcrito en el Fundamento Jurídico anterior de esta Resolución el modo en que sucedió el accidente, a consecuencia del cuál el trabajador sufrió aplastamiento de la mano con gran destrozo de partes blandas y fracturas abiertas con exposición ósea a nivel de base de los dedos, realizándose amputación del tercero, cuarto y quinto dedo a nivel de fracturas de falanges y realizándose osteosíntesis de las fracturas de metacarpiano.

De lo descrito al respecto de la forma en que sucedió el accidente, quedó acreditado que, aunque en efecto, la máquina en cuestión debía tener varios sistemas de seguridad, en concreto, el pistón, que con la suficiente presión debía abrir una tapadera a 91 grados de apertura, y un perno para sujetarla, ello no obstante, el primero de los sistemas había perdido presión, y era precisamente el que se estaba arreglando por el trabajador lesionado. Es probable que en la creencia de que ya estuviera solucionado, el trabajador quitara el perno antes de lo debido, de forma que la tapadera, que debía sostenerse por detrás el ángulo de caída, no estaba lo suficientemente angulada en su apertura, y cayó.

El equipo, por tanto funcionaba deficitariamente, al fallarle uno de los sistemas de seguridad que era decisivo, si tenemos en cuenta que el situar la tapadera en su apertura fuera del eje de gravedad, hubiera evitado su caída, la cuál sería de consecuencias eventualmente graves si se tiene en cuenta que pesaba 670 kilos. Tal deficiencia era precisamente lo que se estaba arreglando por el trabajador accidentado, no pudiendo obviarse que existió una actuación imprudente del productor, al retirar el perno cuando éste no se apartaba con facilidad, pero ello no obstante, se trataba de una maniobra peligrosa, que requería el manejo de maquinaria pesada e igualmente peligrosa, en la que debió operar algún mecanismo que impidiera la retirada del perno si aun la tapa ejercía presión. Es decir, el sistema debió prever una medida en tales casos que obviara la eventual retirada del perno por el trabajador.

Tal omisión de una medida de seguridad no se obvia con la existencia de una primera medida, dado que como se ha mostrado, si fallaba como era el caso, el trabajador se encontraba desprotegido o con un fácil acceso a elementos de fácil retirada y que resultaron insuficientes. Y ante ello no cabe oponer el hecho de que el trabajador no debiera haber quitado el perno cuando comprobó que no salía de su encasillamiento con facilidad (lo que implicaba que la tapadera estaba ejerciendo presión y podía caer), dado que la actuación imprudente del productor puede servir para modular el recargo, -como así ha sido al estar reconocido éste en grados mínimos-, pero no para excluirlo totalmente, al resultar evidente que la seguridad de la pesada tapa no podía hacerse depender solo de la correcta presión del pistón, manteniendo un perno que podía ser retirado por el trabajador.

Resulta claro que la instalación del equipo no contempla el riesgo de deviene de sus peligrosos y pesados elementos, no hallándose adecuadamente evaluado, resulta claro que el ingente peso de la tapa de la máquina no debió dejarse a la mera posibilidad de que un trabajador mantuviera el perno; en definitiva, debió articularse un sistema seguro para la desconsignación del sistema hidráulico.

Debe recordarse que, el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales , que determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, señala que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. En desarrollo del mismo se dictó el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en cuyo Art. 3.5 se establece: ' El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 . Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste. Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores'.

Por su parte, el Anxo II del referido RD 1215/1997, en su nº primero, en el que regula las condiciones generales de utilización de los Equipos de Trabajo, dispone:

' 1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.

En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.

3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.

4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.

Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.

5 . Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adaptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible. (...)'

Constatado, como anteriormente hemos razonado, que la máquina con la que resultó lesionado el trabajador no cumplía con el necesario mecanismo de seguridad que hubiera evitado la caída de la pesada tapadera de la misma, habiéndose evitando con ello el accidente, se impone el mantenimiento del recargo acordado por la Entidad Gestora, debiendo significarse, en relación con el alegado por la recurrente principio de presunción de inocencia, que la sentencia de instancia ofrece un relato detallado de cómo se produjo el accidente a partir del cual puede inferirse la relación de causalidad, con independencia de que la misma pueda ser cuestionada, como lo ha sido en suplicación, aunque no por las razones que recoge la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de instancia se describe el accidente en los hechos probados segundo, tercero y séptimo en los términos ya examinados, y en su fundamentación jurídica se exponen de forma precisa las circunstancias relevantes del siniestro, habiéndose constatado tanto en la sentencia de instancia, como en la de esta Sala tras el examen del recurso, que existe una relación de causalidad entre la falta de medida de seguridad y el accidente de trabajo sufrido.

CUARTO:En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Siderúrgica Sevillana S.A. contra la sentencia de fecha 11/01/13, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla , Autos nº 350/11, seguidos a instancia de Siderúrgica Sevillana S.A, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Roman , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la actora.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 20 de marzo de 2014


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