Sentencia Social Nº 767/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 767/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 767/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100674


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000767/2014

En Santander, a 31 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino , siendo demandada Liberbank, S.A., sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, con la categoría profesional de Grupo 1, Nivel II, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1983, percibiendo un salario mensual de 6.272,01 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y el Pacto de empresa vigente en Cantabria.

3º.- El actor desempeñó el puesto de trabajo de director de desarrollo desde diciembre de 2007 hasta el 20 de mayo de 2012, atribuyéndosele un complemento de puesto de 597,17 euros desde el 1 de diciembre de 2007. Dicho complemento se le ha sido suprimido por la empresa desde el mes de febrero de 2012, al ponerse al frente del Área de Sistemas en el mes de septiembre de 2011 a Don Luis Pablo , quedando sin funciones los cometidos del actor, a quien se le nombra desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2013 en un puesto administrativo y posteriormente se le destina a Astillero en el mismo puesto el día 25 de septiembre de 2013.

4º.- En el escrito de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria de fecha 26 de diciembre de 2007 por el que se le comunicó al actor la atribución del referido complemento personal, también se le comunicó que el complemento le será mantenido mientras desempeñe las funciones o el puesto al que está ligado.

5º.- El actor reclama, de acuerdo con dicho Pacto, el complemento de puesto de trabajo desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de abril de 2014, cuantificado en un 25% a fecha de diciembre de 2009 y otro 25% a fecha de diciembre de 2011.

6º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Don Marcelino contra la empresa Liberbank S.A., a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Marcelino formuló demanda frente a la empresa Liberbank, S.A., reclamando el abono de 7.801,78 euros, en concepto de complemento de puesto de trabajo, devengado desde febrero de 2012 hasta el mes de abril de 2014; complemento funcional que vino percibiendo hasta aquella fecha.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de 30 de abril de 2014 , desestima dicha pretensión, por no tratarse de un complemento consolidable y estar vinculado al desempeño de un puesto de trabajo (director de desarrollo) que ya no desempeña, al pasar a realizar labores de administrativo; y, además al interpretar que de la literalidad del pacto alcanzado el 13 de diciembre de 2010 se desprende que, el abono del complemento de forma indefinida solo es aplicable a los trabajadores que lo venían percibiendo con anterioridad a su suscripción, lo que no es el caso del demandante.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación el actor por medio de dos motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo el íntegro reconocimiento del derecho reclamado; y habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO .- En el primero de los motivos, interesa la parte recurrente la revisión del cuarto hecho probado, adicionando un párrafo final con el siguiente texto: 'Si bien, el propio acuerdo declaró que sería consolidable a título personal, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha del mencionado desempeño, según los plazos que a tal efecto se establecieran'.

Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, ya que la incorporación del párrafo que se propugna no tiene relevancia a efectos decisorios, sin perjuicio de que esta Sala pueda valorar el contenido del acuerdo en su integridad.

TERCERO .- Como infracción jurídica se denuncia, la aplicación indebida del apartado V), letra a) del Acuerdo de 10 de agosto de 2007 (aun cuando su datación sea el 20 de septiembre de 2007), suscrito entre la representación social y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, en relación con el Acuerdo de 13 de diciembre de 2010, firmado por la representación social y las Cajas de Ahorro que conforman Liberbank, S.A., ratificado por el Acuerdo alcanzado en expediente de regulación de empleo de 3 de enero de 2011.

Sostiene la parte recurrente que su cese como director de desarrollo de Caja Cantabria no permitía suprimir el devengo del complemento de puesto de trabajo vinculado al desempeño del referido puesto. Su discrepancia surge de la interpretación del acuerdo de 2007, en el que con carácter previo (a modo de preámbulo), señala como objetivo fundamental 'definir un sistema que permita conocer, a quien accede a la Dirección de una determinada Unidad, a la responsabilidad sobre un Equipo de Personas, o a la asunción de determinadas funciones, cuales son las reglas que regirán su carrera profesional en el futuro próximo, basada en la progresión ligada al desempeño de funciones de responsabilidad y al transcurso del tiempo en ese ejercicio'. A su entender la utilización del tiempo verbal 'permitirá conocer' y el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto ( art. 3.1 CC ), lleva a entender que sí resulta aplicable al complemento el pacto de 2007. Y aplicando el acuerdo de 2010, considera que ha consolidado un 25% el 1-12-2009 y un 50% el 1-12-2011.

Con carácter previo a la resolución de la cuestión litigiosa, relativa al mantenimiento del complemento de puesto de trabajo, procede reproducir -en lo que aquí interesa- el acuerdo litigioso de 2007, haciendo abstracción de la introducción en la que se fija su objetivo fundamental, que ya ha sido consignado en el fundamento anterior.

El 18 de septiembre de 2007 se llegó a un acuerdo entre la representación social y la Caja Cantabria (hoy Liberbank), cuyo apartado V, a) rezaba lo siguiente:

'V- Complementos funcionales vigentes.

a) Ligados a puestos estructurales. Los empleados que tengan asignado un complemento salarial de carácter funcional o de puesto, se integrarán en el nuevo modelo, y consolidarán el nivel retributivo que corresponda con fecha de efectos el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de esta normativa, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde su nombramiento, de acuerdo con los criterios establecidos. El complemento que venían percibiendo será absorbido por el ascenso de nivel.

La parte del complemento que, en su caso, supere el nivel retributivo máximo que corresponda a la Unidad/posición, se percibirá mientras se desempeñe la función o ejerza la responsabilidad. En caso de cese en las funciones, se percibirá indefinidamente, en un porcentaje equivalente al 25% por cada dos años de desempeño efectivo.

En cualquier caso, estos complementos mantendrán su carácter de no pensionables (salvo para aportaciones definidas), compensables y absorbibles, hasta donde alcance, por el incremento o incrementos retributivos que puedan derivarse de futuros ascensos de nivel retributivo.'

En el posterior acuerdo de 13 de diciembre de 2010, se condiciona el percibo de complementos funcionales al desempeño efectivo del puesto o función que justifique su percepción (con el fin de garantizar el salario fijo anual de los trabajadores procedentes de las Entidades), creándose dos nuevos complementos salariales: un complemento personal revisable en el mismo porcentaje que el de revisión del salario base del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el que se integraran los conceptos que figuran en el Anexo II; y, un complemento personal congelado en el que se integrarán los conceptos que figuran en el Anexo III.

Reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo/Sala Cuarta, entre otras, en sus sentencias de 18 de mayo de 2010 (rec. 171/09 ) y 22 de abril de 2013 (rec. 50/2011 ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia del Supremo de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

La cuestión relativa a la interpretación del referido acuerdo del año 2007, ha sido abordada por esta Sala en sus sentencias de 12 de junio de 2013 (rec. 277/2013 ) y 30 de abril de 2014 (rec. 191/2014 ), que si bien no han sido citadas por la resolución recurrida, su interpretación es coincidente con las mismas, y a ellas y a su extensa fundamentación habremos de estar, al no existir razón alguna para un cambio de criterio. En la primera de las sentencias de esta Sala antes citada se afirma que 'la literalidad del acuerdo de 2007 con Caja Cantabria, es que los complementos funcionales se percibirán mientras se desempeñe la función o ejerza la responsabilidad'. También nos recuerdan que 'respecto a si es o no consolidable el complemento, el carácter no consolidable de dicho complemento, aplicando lo dispuesto en el art. 26.3 ET , que establece como principio el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, inexistente en el caso presente. Razón por la cual se debe entender como no consolidable, al tener el suprimido de especial dedicación, carácter funcional, dependiendo su percepción de la realización efectiva de las tareas que entraña esa especial dedicación, pues el actor no realizaba trabajo alguno que mereciera tal complemento especifico, en el periodo reclamado'.

Ciertamente existe una diferencia entre el supuesto de autos y en analizado por esta Sala en las citadas sentencias, cual es, que el actor comenzó a desempeñar el puesto de dirección que dio lugar al complemento, en diciembre de 2007, cuando estaba ya vigente el acuerdo suscrito dicho año, mientras que los reclamantes en los pleitos anteriores ya los ejercían con anterioridad. En todo caso, la diferencia no es sustancial. Es más, cuando se suscribe el acuerdo el recurrente no tenía asignado complemento alguno, ya que como dijimos anteriormente, el nombramiento del actor como director de desarrollo se produce en el mes de diciembre de 2007, en una fecha posterior, no siendo posible consolidar complemento salarial alguno.

En definitiva entendemos, aplicando la anterior doctrina unificada antes citada que debe mantenerse, la interpretación que hace la juzgadora de instancia de los acuerdos litigiosos, por entender con base en el artículo 1.281 del Código Civil que de la literalidad del acuerdo, primera regla hermenéutica para interpretar los contratos, se desprende que la percepción del complemento funcional de forma indefinida, sin vinculación a un puesto de los denominados estructurales, solo es posible para aquellos trabajadores que lo venían percibiendo con anterioridad a la suscripción del acuerdo de 2007, lo que no acontece con el actor.

Finalmente, respecto a la invocada sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, de 16 de octubre de 2013 (autos 477/2012), en la que la entidad demandada se allana a la reclamación de la que fue directora del departamento de riesgo internacional desde 2001, por lo que se le retribuyó un complemento de puesto de 327,93 €/mes, en valores de 2012, y que fue estimada parcialmente, como ya expresamos en la sentencia de este TSJ de Cantabria de 30 de abril de 2014 (rec. 191/2014 ), 'carece de valor de cosa juzgada negativa ( art. 222.1 de la LEC ), ni positiva, del art. 222.4 de la LEC , al no ser parte en este la misma actora ( art. 222.2 de la LEC ), y se ignoran, salvo la aludida argumentación del allanamiento parcial (respecto de cantidad muy inferior a la aquí reclamada de 4.591,02 €), datos fácticos que sirvan, siquiera, de argumento referencia, sobre las funciones que desempeñaba para la demandada en el momento de la estimación'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 30 de abril de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la entidad Liberbank, S.A., en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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