Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 767/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 583/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 767/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100757
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9766
Núm. Roj: STSJ M 9766/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0001793
Procedimiento Recurso de Suplicación 583/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 71/16
RECURRENTE/S: Dª Coral , RANDSTAD PROYECT SERVICES SL
RECURRIDO/S: ILUNION FACILITIES SERVICES SL, ILUNION OUTSOURCING SA, ILUNION CEE
OUTSOURCING SA, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 767
En el recurso de suplicación nº 583/17 interpuesto por el Letrado D. SOTERO MANUEL CASADO
MATIAS, en nombre y representación de Dª Coral , y por el Letrado D. FERNANDO VALDES-HEVIA
TEMPRANO en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 29 DE JUNIO DE 2016 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 71/16 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coral contra, RANDSTAD PROYECT SERVICES SL y otros en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Coral y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido, condenando a la empresa Randstad Project Services S.L., a que admita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido, así como al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión; en tanto que la actora, firme la presente, habrá de reintegrar el importe de la indemnización recibida en su día por parte la mercantil.
Absuelvo a la mercantil U.T.E. Ilunion Outsourcing, S.A. e Ilunion CEE Outsourcing, S.A. de las pretensiones de la actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Coral ha prestado servicios para la mercantil Randstad Project Services S.L. en virtud de un contrato de obra o servicio determinado suscrito en fecha de 21 de abril de 2008 para prestar servicios como personal operativo Grupo 4 con la categoría profesional de oficial primera, y un salario mensual de 1379,59 euros, que incluye 68,18 euros de plus transporte y 37,76 euros de adquisición de ropa.
(antigüedad, categoría y salario no controvertidos) En el contrato suscrito figura una clausula sexta que dispone: 'El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de obra o servicio SEGÚN CONTRATO MERCANTIL SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN RTVE Y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. A PARTIR DEL EXPEDIENTE 2008/10029.
CONSISTENTE EN LA GESTIÓN DE ALMACENES: GESTIÓN DE MERCANCÍAS, TRASLADOS DE MOBILIARIOS, ENVÍOS Y GESTIÓN DE PERSONAL, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa'.
SEGUNDO.- En fecha de 11 de noviembre de 2015 se dirigió comunicación a la actora indicando 'Estimado empleado, El motivo de la presente es comunicarle que en fecha de 30 de noviembre de 2015, finalizará la prestación del servicio de 'Externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes en la Corporación RTVE y sus Sociedades Filiales', adjudicado a Randstad Projet Services S.L. a través del expediente NUM000 . Por lo anteriormente expuesto, y dado que su contrato de trabajo está adscrito a dicho servicio, le comunicamos la finalización de la relación laboral para la que había sido contratado, y que es la causa de la obra su contrato de trabajo con RANDSTAND PROJECT SERVICES S.L. con efectos del día 30 de noviembre de 2015...' La actora percibió la cantidad de 2.558,05 euros en concepto de finiquito.
TERCERO.- Corporación Radiotelevisión Española, S.A. adjudicó el 7 de marzo de 2008 a Ranstad Proyect Services, S.L. la externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes de la Corporación RTVE y sus Sociedades Filiales, expediente NUM000 , suscribiendo en fecha 21 de abril de 2008 el contrato que figura en documento 1 (folio 226) . El Pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación consta al folio 234 a 249.
Dicho contrato ha sufrido las siguientes variaciones conforme resulta de la documental aportada por la demandada Randstad, en los folios 250 a 321, - ampliación del servicio y refundición del Anexo técnico, de 2 de febrero de 2009 - Prórroga del contrato, de 15 de abril de 2009 - Nuevo Anexo II, de 15 de marzo de 2010 - Prórroga del contrato, de 26 de marzo de 2010 - Modificación p arcial del Anexo II, de 30 de junio de 2010 - Modificación parcial del Anexo II, de 26 de enero de 2011 - Prórroga del contrato, de 17 de febrero de 2011 -Nuevo Anexo II, de 16 de junio de 2011 - Prórroga del contrato, de 20 de febrero de 2012 - Addenda, de 20 de febrero de 2012 - Nuevo Anexo II, de 15 de junio de 2012 - Prórroga del contrato, de 19 de abril de 2013 - Segunda Addenda, de 1 de mayo de 2013 - Adicional del contrato, de 10 de enero de 2014 - Prórroga del contrato, de 14 de abril de 2014 - Prórroga del contrato, de 18 de julio de 2014 - Prórroga del contrato, de 3 de noviembre de 2014 - Prórroga del contrato, de 16 de enero de 2015 - Prórroga del contrato, de 24 de febrero de 2015 - Prórroga del contrato, de 15 de junio de 2015 - Prórroga del contrato, de 6 de octubre de 2015
CUARTO.- Ranstad Proyect Services, S.L. extinguió por finalización del servicio 'Externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes en la Corporación RTVE y sus Sociedades Filiales' los contratos de otros 20 trabajadores, y por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) LET el de un trabajador.
QUINTO.- Corporación Radiotelevisión Española, S.A. adjudicó el 7 de marzo de 2008 a la U.T.E.
compuesta por la entidad Ilunion Outsourcing, S.A. e Ilunion CEE Outsourcing, S.A. el Servicio de Medios Materiales y Almacenes para los Centros de la Corporación RTVE en Madrid y Barcelona, expediente NUM001 , suscribiendo en fecha 1 de diciembre de 2015 el contrato que consta al folio 138 y 139. En la primera de sus estipulaciones se comprende como objeto del contrato lo siguiente: 'Por este contrato, el adjudicatario se compromete a realizar, los servicios recogidos en el expediente 'SERVICIOS DE MEDIOS MATERIALES Y ALMACENES PARA LOS CENTROS DE LA CORPORACIÓN RTVE EN MADRID Y BARCELONA, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Pliego de condiciones generales, el pliego de prescripciones técnicas, y su oferta, documentos que se citan en orden de prelación, a los cuales el adjudicatario presta su expresa conformidad, sometiéndose a los previsto en los mismos así como a la legislación de contratos de las Administraciones públicas que resulte de aplicación'.
SEXTO.- El Pliego de especificaciones técnicas y condiciones generales de contratación que se da íntegramente por reproducido consta a los folios 117 a 137 de las actuaciones. En la estipulación 7ª de dicho pliego se establece que el prestatario del servicio se compromete a contar durante la vigencia del contrato con la organización necesaria de personal propio, así como que deberá contar con el personal preciso para atender a sus obligaciones contractuales. En cumplimiento de tal clausulado para la prestación del servicio la U.T.E. ha contratado a nuevos trabajadores.
SEPTIMO.- En fecha de 12 de julio de 2006 la empresa demandada suscribió con los sindicatos presentes en la misma el 'Acuerdo para la Constitución de RTVE', que obra en autos y se tiene por reproducido. - Dicho acuerdo no se registró, ni se publicó en el BOE.
En el apartado quinto del acuerdo mencionado, titulado 'EXTERNALIZACIÓN' se dijo lo siguiente: 'Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio.
En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les garantizará su recolocación interna en otras áreas si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá su puesto de trabajo en otro caso.
La Corporación se compromete a incluir, como un criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares.
Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata.
A todos los efectos anteriores, la representación sindical de la Corporación emitirá informe preceptivo sobre las empresas que opten a la adjudicación de concursos. Dicho informe se remitirá al órgano de contratación de la nueva Corporación y al Consejo de Administración, para lo cual dispondrá de la información y documentación necesaria'.
OCTAVO.- El día 28 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo el resultado de tal acto, celebrado el día 18 de enero de 2016, sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día trece de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido se recurre en suplicación por la codemandada RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L y por la demandante Dña. Coral , debiéndose de abordar en primer término el formulado por aquella, que encauza por el apartado c) del art.
193 de la LRJS, con dos motivos. En el primero se alega infracción del art. 15.1, a) del ET, y no aplicación de la disposición transitoria 1ª de dicho Cuerpo Legal .
La demandante ha prestado servicios desde el 21-4-2008 en virtud de contrato temporal para obra o servicio, según su claúsula sexta, como consecuencia del 'contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y la empresa demandada a partir del expediente NUM000 , consistente en la gestión de almacenes: gestión de mercancías, traslados de mobiliarios, envíos y gestión de personal, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa'. Finalizado el servicio contratado con la referida Corporación, se procedió a extinguir el contrato de la actora, con efectos de 30-11-2015, con arreglo a los términos de la carta de cuyo contenido da cuenta el ordinal segundo de la sentencia recurrida.
No se cuestiona en el proceso la licitud del contrato que la actora suscribió con RANDSTAD, por lo que la cuestión a examinar es la legalidad del cese, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de prestación de servicios, que, según la sentencia de instancia, ha superado la duración de tres años previsto en la norma estatutaria invocada.
La norma cuya infracción se denuncia dice que se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
(...).
El enunciado que acaba de transcribirse procede del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuyo art. 1.UNO, da nueva redacción a la letra a) del art. 15 ET, imponiendo la duración máximo de tres años del contrato para obra o servicio. Ahora bien, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto -Ley señala: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.
La anterior disposición viene refrendada por la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor 'continuarán siendo de aplicación a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron, salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente'.
La relación laboral que medió entre las partes se inició, como se ha indicado, el 21-4-2008, por lo que al tratarse de contrato sometido a la legislación en vigor anterior al Real Decreto-ley 10/2010, el límite temporal fijado en la norma actual no opera en el caso enjuiciado. Por lo expuesto, se estima el motivo.
SEGUNDO. - En el motivo siguiente y de modo subsidiario se citan como infringidos los arts. 54 y 55 del ET . La sentencia de instancia ha declarado nulo el despido de la demandante por haberse producido la extinción del contrato mientras esta se encontraba en situación de maternidad, dato sobre el que ninguna mención hay en el factum, aunque, si así lo fuera, el presupuesto de la declaración de nulidad regulado en el art.
55.5 del ET no podría ser aplicable si la finalización del contrato temporal ha sido válida, por haberse cumplido su objeto y llegado a su fin a causa del hecho que justifica la extinción, como acontece en el caso actual: finalización de la contrata habida entre la empresa principal Corporación de RTVE y la empresa recurrente, lo que da lugar a la del contrato, lícitamente extinguido. En otros términos, cuando el despido de quien se encuentra afectado por alguno de los supuestos de la norma estatutaria citada se declara procedente (por causas disciplinaras u objetivas) o al tratarse de un contrato temporal, su extinción debe ser calificada de válida y lícita, nunca podrá derivarse de ello la declaración de nulidad, por lógica evidencia.
TERCERO .- El recurso de la demandante se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , con solicitud de que se añada a la narración fáctica un nuevo ordinal, el noveno, de este tenor: 'la actora se encuentra al momento de la decisión extintiva en situación de maternidad desde el día 04-09-2015' , circunstancia que está demostrada por la documental que se cita como sustento de la modificación, que en consecuencia se estima.
CUARTO .- Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se citan como infringidos los arts. 37 de la CE , 82 y 84 del ET , 1091 , 1255 , 1256 Y 1257 DEL Código Civil , en relación con los arts. 102 y 122 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como de la jurisprudencia que se estima aplicable.
Se parte de que tras la finalización de la contrata entre la Corporación RTVE y RANDSTAD, una nueva empresa adjudicataria, la UTE compuesta por las demás codemandadas, se hizo cargo del servicio prestado por aquella, debiendo de producirse la subrogación, conforme aduce la actora, en virtud del acuerdo que el 12-7-2006 fue suscrito entre RTVE y la representación de sus trabajadores, en cuyo apartado quinto se establecen determinados puntos relativos a la externalización de los servicios, cuyo contenido queda reflejado en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia.
Debe de anticiparse como puntualización del máximo interés que el acuerdo precitado solo puede desplegar efectos respecto de quienes lo han suscrito y nunca contra terceros, siempre y cuando en las claúsulas de adjudicación del servicio a una nueva contratista o en el pliego de prescripciones técnicas que se haya suscrito, no figure la obligación subrogatoria para quien se hace cargo de la contrata, quien está sometido, en exclusividad, al cumplimiento de las condiciones pactadas. Esta Sala se ha pronunciado en sentido proclive al criterio de instancia, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de 17-3-2017 (rec. 1096/2016 ) que dice: (...) Por ello, y de la misma forma, si en 2015 el pliego de condiciones no contiene clausula de subrogación SERVICIOS SECURITAS S.A. solo viene obligada a respetar lo que aceptó por el concurso al que libre y voluntariamente se presentó, sometiéndose a las clausulas del mismo. La subrogación no se le impone ni deriva del pliego de condiciones ni de un Convenio que no le es aplicable por objeto social y actividad ni puede imponerse la subrogación por un acuerdo datado en 2006 en el que no ha sido parte. Si este acuerdo ha sido incumplido por la Corporación pública codemandada podrá ser expuesta a la exigencia de responsabilidad que corresponda (...).
Por lo que se refiere a las resoluciones citadas del Tribunal Supremo, en absoluto cabe inferir la obligación subrogatoria pretendida. La de 4-6-2013 indica: (...) 'El acuerdo de 12 de julio de 2006 no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas ultimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo.
Respecto a los trabajadores a los que, en su caso, subrogue la nueva empresa de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, la cláusula no impone obligación alguna de aceptar la subrogación ya que dicha obligación de subrogar se impone únicamente a la empresa'.
La STS de 14-9-2015 incide en el mismo criterio al decir: (...) Finalmente, por lo toca al tercer motivo recurrente [eficacia ad extra de un pacto con naturaleza extraestatutaria], hemos de reproducir la afirmación de que «[e]l acuerdo de 12 de julio de 2006 no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas últimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo». En otros términos: la obligación de subrogarse que la nueva contratista asume no se le impone por virtud de un Acuerdo extraño a ella y que por lo mismo no le vincula, sino que directamente deriva del pliego de condiciones que le impone la principal, siquiera las mismas sean -deban ser- plasmación de cláusulas prefijadas y consecuencia de un pacto para ella -principal- vinculante'.
La claridad de los términos de ambas sentencias es incontestable en lo que se refiere a los efectos del acuerdo citado para la empresa que asume el servicio en calidad de nueva contratista o adjudicataria.
La CORPORACIÓN RTVE no ha impuesto a la UTE la subrogación, y si tal supuesto no se da-en las especificaciones técnicas y condiciones generales de contratación pactadas ninguna claúsula le obliga a hacerse cargo de la demandante- las normas que se invocan en el motivo de ninguna forma respaldan la base argumental del el mismo, que, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.- La estimación del recurso de RANDSTAD conlleva la devolución del depósito y de la cantidad consignada, ex art. 203.1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L contra sentencia dictada el 29-6-2016 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid , en autos núm. 71/2016, cuyo pronunciamiento revocamos en su integridad, desestimando, en consecuencia, la demanda formulada por Dña. Coral y absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Desestimamos el recurso de dicha demandante, confirmando el pronunciamiento de instancia referido a las consideraciones expuestas en el motivo segundo de dicho recurso. Devuélvase a la empresa recurrente la consignación y el depósito. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 583/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 583/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
