Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 767/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 767/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100553
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1322
Núm. Roj: STSJ CLM 1322/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00767/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001775
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000835 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000827 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS, Francisco
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA SOLIMAT, GEACAM, S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 767/18
En el Recurso de Suplicación número 835/17, interpuesto por la representación legal de Francisco ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha dos de diciembre
de 2016 , en los autos número 827/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo al demandante, por desistido de su acción dirigida frente a la MUTUA SOLIMAT MATEPSS Nº 72, y la empresa GESTION ABIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A, desestimando la petición principal y estimando la subsidiaria; estimo la demanda formulada por D. Francisco , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL por Enfermedad Común, para el ejercicio de su profesión habitual de 'vigilante forestal', condenándola a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la pare actora la cantidad a tanto alzado de 26.797,44€.
Absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la parte actora D. Francisco nacido el día NUM000 -1972, y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante, viene prestando servicios para la empresa GESTION ABIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A, con antigüedad de 17/0272014, como vigilante forestal permanente.
3º.- Que la actora D. Francisco , sufrió accidente laboral en fecha 18-03-2014, al realizar su sobreesfuerzo realizando labores de poda de arbolado con motosierra, iniciando situación de Incapacidad Temporal, por dicho accidente de trabajo desde el 20/03/2014 hasta el 25-04-2014, en que fue dada de alta, habiendo sido el
4º.- Que la cobertura de las contingencias por enfermedad profesional, el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, la tiene con la MUTUA SOLIMAT MATEPSS Nº 72.
5º.- Que posteriormente, el actor inició situación de Incapacidad Temporal el 22-04-2015, por contingencias comunes, con el diagnostico de 'tendinitis'.
6º.- Que se inició expediente administrativo, a instancias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, practicándose el preceptivo reconocimiento médico por el EVI, en fecha 07- 08-2015,emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 12-08-2015, proponiendo: ,' ...la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 07-09-2015, desestimatoria, 'Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación , según lo dispuesto en la disposición adicional trigésima novena del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( boe 29/06/1994).
Por no alcanzar, les lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente , según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social , aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ( BOE 29/06/1994) , en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre ( BOE 31/12/94)...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa en fecha 19-10-2015, alegando 'que se encontraba severamente limitado para la práctica de su profesión de vigilante forestal, que tenía una alta exigencia de actividad física', y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 27-10-2015, fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 10-11-2015.
7º- Que la profesión habitual de la parte actora, es la de 'vigilante forestal'.
8º.- Que por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Informe Clínico Laboral en fecha 27 de julio de 2015, que obra al folio 56 de autos, dándose su contenido por reproducido.
9º.- Que en el Informe del Servicio de Prevención Fraternidad Muprespa de fecha 20 de abril de 2015, se hace constar en el apartado
10º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
11º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.394,36€, y la de la Parcial a 1.226,56€ .Y los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total, serían de 07-08-2015.
12º.- Que por Resolución Administrativa en fecha 25-09-2015, de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , se le reconoció al demandante, un grado de discapacidad del 34%, de tipo física.
13º.- Que no estaban abonadas las cuotas de los meses de octubre y noviembre de 2014, en la fecha del hecho causante 11 de agosto de 2015, no constando acreditado, que la entidad gestora procediera a la invitación al pago de las cuotas, para que el actor pudiera ponerse al corriente en el abono de las impagadas, sin perjuicio de poder reclamar el pago de las mismas en vía administrativa.
14º.- Que el demandante, en el Acto de Juicio, desistió de su acción dirigida frente a la MUTUA SOLIMAT MATEPSS Nº 72, y la empresa GESTION ABIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A, 15º.- Que el actor presentó demanda de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 22-04-2014, siguiéndose en este juzgado proceso nº 452/2015, dictándose sentencia nº 384/2015 en fecha siete de diciembre de dos mil quince, cuyo fallo literalmente dice, 'Desestimo la demanda formulada por D. Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA SOLIMAT MATEPSS Nº 72, y la empresa GESTION ABIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A, a las que absuelvo de las pretensiones derivadas en su contra por la parte actora'.
16º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión subsidiaria del trabajador demandante y lo declara afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de vigilante forestal, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora INSS y TGSS a que le abone la prestación correspondiente, que se cuantifica en 26.797,44 €.
Frente a la citada sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación, tanto por el trabajador demandante, para postular el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión, como por la entidad gestora, INSS y TGSS, con el objeto de que se desestime la demanda, por entender que el demandante no está afecto de incapacidad en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de varios hechos probados de la resolución de instancia.
En primer término, se pretende la modificación del hecho probado segundo a fin de hacer constar que la antigüedad del trabajador en la empresa data del día 01/06/2006 y no del 17/02/2014 como se dice en la resolución; y que la profesión del actor es la de vigilante forestal permanente-especialista forestal, con las tareas que se indican en el propio convenio colectivo aplicable, III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 24/09/2010); modificación que no puede prosperar por innecesaria, pues, de un lado, el tiempo de servicio prestado para la empresa para la que trabaja el demandante es irrelevante para la determinación del grado de incapacidad que pueda afectarle; y, de otra, las tareas propias de su categoría ya vienen fijadas en el convenio colectivo, que al tener naturaleza de norma jurídica pactada, es de conocimiento y aplicación necesaria en virtud del principio iura novit Curia.
En segundo lugar, se postula la modificación del hecho probado noveno de la resolución a fin de recoger el contenido de los diversos informes de evaluación de salud del trabajador elaborados por los servicios de prevención externos de fecha 18/09/2015, 18/02/2016 y 11/03/2016, modificación, que al igual que la anterior se considera innecesaria para determinar el alcance de la incapacidad que pueda afectar al trabajador, máxime cuando los mismos presentan un contenido contradictorio (sobre todo los dos últimos), pese a estar emitidos por la misma profesional médico.
En último lugar, se pretende la modificación del hecho probado décimo, relativo a las limitaciones funcionales que presenta el trabajador, conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, fundado en el informe médico pericial aportado por dicha parte; modificación que tampoco puede tener éxito, pues la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el INSS y TGSS, amparado en el art.
193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado undécimo, a fin de que se haga constar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.116,56 €, siendo ello una cuestión no controvertida entre las partes; y no a 1.226,56 € como sin duda por error se dice en la resolución.
La modificación ha de aceptarse pues así se desprende, no solo de los cálculos aportados a las actuaciones (f.
262), sino también por que el resultado de la indemnización fijada en la parte dispositiva de la propia sentencia se ajusta a tal cálculo (1.116,56 de BR x 24 mensualidades = 26.797,44 €), lo que evidencia que se trata de un mero error de transcripción.
En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el INSS y TGSS, con igual amparo que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, a fin de recoger parte del contenido de la sentencia de 01/12/2015, dictada en el proceso 452/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre determinación de contingencia, en donde se valora el uso de la motosierra que ha llevado a cabo el trabajador demandante durante los años 2010 al 2015, a los efectos de determinar la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal a que se refería tal proceso, modificación que no procede acoger, al referirse a valoraciones efectuadas en el ámbito de otro proceso, que no vinculan a la Sala al no integrarse dentro del efecto positivo de la cosa juzgada.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS/1994 , al considerar el citado recurrente que las limitaciones funcionales que presenta le inhabilitan para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Por otra parte, en el tercer motivo de recurso, del interpuesto por el INSS y TGSS, se denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS/1994 (el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS, no es aplicable al caso, al entrar en vigor el 02/01/2016, según su disposición adicional única), al entender que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; motivos de recurso, que por su conexión han de ser resueltos conjuntamente.
Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante vigilante forestal/especialista forestal desempeña las tareas que se determinan en el Anexo I del convenio colectivo de aplicación, según se trate del periodo de extinción o de prevención.
Así, en el periodo de extinción, el vigilante forestal permanente y vigilante forestal, desempeña las siguientes tareas: 'Los vigilantes fijos tienen como misión primordial la de observar el terreno para detectar cualquier señal de posible fuego, informando de ello a la Central de Operaciones provincial (COP) a través de la emisora, además de mantenerse a la escucha de la emisora de forma permanente y atenta. Así mismo dichos vigilantes deben indicar y orientar al personal que se desplace al incendio por los caminos más accesibles y rápidos de llegar al lugar del siniestro, sirviendo si fuera preciso de enlace con la central, si las comunicaciones directas no fueran efectivas, y estando informados además de cortes de caminos, accesos, etc.'.
En el periodo de prevención, el especialista forestal, tiene las siguientes tareas: '1. Durante el período de prevención, realizarán las funciones de especialista forestal el resto del personal de extinción que no estuviese encuadrado en las categorías de responsable de retén y conductor VTT.
2. Dichos operarios realizarán su trabajo primordialmente con esfuerzo físico, manejando maquinaria auxiliar de obras forestales tales como motosierra, desbrozadora, etc., siendo conocedores de las técnicas y trabajos forestales básicos y de las herramientas que se emplean en los mismos'.
Por lo que respecta a las limitaciones funcionales que presenta el trabajador, se declara probado (hecho décimo) que aquel padece tendinitis del tendón del músculo supraespinoso, lo que le limita para elevación de pesos importantes con brazo izquierdo no dominante por encima del hombro, movimientos repetitivos con miembro superior izquierdo, posturas forzadas y mantenimiento con el brazo izquierdo; quedándole como secuelas, dolor y limitación de la movilidad y pérdida de fuerza en hombro izquierdo.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Conforme a lo expuesto, cabe concluir que las limitaciones funcionales que padece el trabajador le permiten desempeñar las tareas propias de vigilante forestal durante el periodo de extinción, pues aquellas se concentran el labores de observación en la zona de vigilancia que tiene asignada, así como orientación de las rutas más seguras para los equipos de extinción y enlace en las comunicaciones con el centro operativo, todas las cuales están exentas de la realización de esfuerzos físicos que puedan afectar a la dolencia que padece el trabajador.
Por el contrario, esas mismas limitaciones funcionales sin duda afectan de forma importante y decisiva a las tareas propias de especialista forestal que asume durante el periodo de prevención, en la medida en que aquellas exigen la utilización de la fuerza física para el manejo de la maquinaria de uso forestal (motosierra, desbrozadora, etc.) en terreno irregular.
Por consiguiente, la calificación llevada a cabo en la sentencia de instancia, al declarar al trabajador afecto por una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, es ajustada a derecho, debiendo desestimarse ambos recursos examinados, excepción hecha de la corrección del error de transcripción de la base reguladora a que antes se ha hecho mención, que no tiene trascendencia para el fallo de la resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Francisco y el formulado por la representación legal del INSS y TGSS contra sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada en el proceso 827/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos los antes indicados respectivamente; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0835 17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

