Última revisión
23/10/2009
Sentencia Social Nº 7675/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4891/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7675/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107369
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000283
EL
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7675/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Maz y RIODER, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa RIODER, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Jose Daniel , nacido el 18.8.73, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de jefe sección ventas.
SEGUNDO.- El actor el día 2.9.2006 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, produciéndose esguince en la mano y muñeca izquierdas.
TERCERO.- La empresa codemandada tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua MAZ, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.
CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 11.7.2007 por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivada de accidente de trabajo, baremo 078I, con derecho a percibir una indemnización de 1.510,00.- ? siendo responsable de su abono la Mutua MAZ.
QUINTO.- Reconocida la aparte actora por la UVAMI el 5.6.2007, se dictaminan las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad de la muñeca en más del 50%".
SEXTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 23.11.2007, confirmándose la resolución inicial.
SEPTIMO.- El estado residual de la parte actora es el siguiente: "Fragmentación semilunar muñeca izda. IQ: carpectomía proximal muñeca izda. Déficit de fuerza de garra del 75% y de pinza del 53% en mano izda. (extremidad no dominante)".
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación es de 1.416,66.- ? mensuales, existiendo conformidad de las partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actgra, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso en cuanto persigue la revisión del hecho probado primero para hacer constar que la profesión del actor es la de encargado en un comercio, cuando la sentencia lo denomina como jefe de sección ventas, que viene a ser lo mismo y no hay discusión sobre el hecho de que el actor no es un vendedor, sino el jefe o encargado de la sección de ventas.
Tampoco es necesario modificar el hecho segundo en el que se describe de manera suficiente el accidente de trabajo, porque lo realmente importante a los efectos de este litigio son las secuelas que finalmente le han quedado en orden a valorar la posible situación de incapacidad permanente parcial, que no la forma concreta en que el accidente se produce.
Y la misma solución desestimatoria merece la pretendida reforma del ordinal séptimo de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia a la hora de establecer la efectiva afectación funcional que las secuelas del accidente le producen en la utilidad de la mano izquierda y la realización de la garra y la pinza con esa extremidad.
SEGUNDO: Igual suerte debe seguir los motivos cuarto y quinto del recurso que contienes la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de jefe de la sección de ventas , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que afectan a la mano izquierda, siendo el recurrente diestro, y producen una disminución de fuerza de garra del 75% y de pinza del 53%, para una categoría profesional que no exige cargar pesos ni mover objetos dentro del comercio, al ser tareas que no le corresponden realizar al actor en su condición de encargado o jefe de la sección de ventas, para lo que esa afectación va a resultar de mínima intensidad.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en el procedimiento número 7/2008 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA MAZ y RIODER,S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

