Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 768/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2010 de 13 de Mayo de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 768/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100517
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00768/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 356/2010
Recurrente/s:AGENCIA EFE SA: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Andrea
Procurador: LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO
Letrado: NATIVIDAD PÉREZ POLO
Recurrido: FOGASA
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a trece de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 768
En el Recurso de Suplicación número 356/10, interpuesto por AGENCIA EFE SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, en los autos número 720/09, sobre Despido, siendo recurrido por Dª Andrea y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: .- Que debo desestimar y desestimo la excepción de litispendencia alegada por la empresa , por las razones expuestas en el fundamento de derecho II ,de la presente resolución.
2.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de prejudicialidad suspensiva ,alegada por la Agencia EFE SA ,por las razones expuestas en el fundamento de derecho III de la presente resolución.
3.- Que debo desestimar y desestimo la alegación de inexistencia de relación laboral alegada por la Agencia EFE SA ,por las razones expuestas en el F. D. IV de la presente resolución.
4.- Que debo desestimar y desestimo la alegación realiza por la Agencia EFE SA ,de que la relación de la actora sea laboral especial de trabajadora dependiente Autónoma, TRADE ,por las razones expuestas en el FD V de la presente resolución
5.- Que con estimación de las demandas deducidas, por doña Andrea contra la AGENCIA EFE S.A. y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO , debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 06/05/09 con efectos del 11/5/09 y ratificado verbalmente en fecha 14/5/09 ,constituyen un despido ,con vulneración del derecho fundamental de la Garantía de la indemnidad, del art. 24 CE , que debe ser calificado como despido NULO , condenando a la AGENCIA EFE S.A. a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación causados desde el 14/5/09 hasta que la readmisión tenga lugar ,efectivamente , a razón de un salario diario de 101,21.-euros y que hasta la fecha de la sentencia , alcanzan la cantidad e 11,234,11.-euros, y a continuar abonando dicho salario, hasta que la readmisión se produzca , con absolución de FOGASA sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 33.1 ET .'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- En la sentencia dictada el 27/03/09, en los autos de juicio 748/08 entre las mismas partes sobre derecho y cantidad , figuran los siguientes hechos probados :
1º.- La demandante Dª. Andrea , viene prestando servicios para la empresa demandada AGENCIA EFE S.A., dedicada a la obtención y distribución de información nacional y local de Talavera de la Reina, dependiendo del Delegado de la Agencia en Toledo desde el 1 de enero de 1995 como corresponsal de la Agencia en Talavera de la Reina en exclusividad.
En la Delegación de Toledo, trabajan redactores vinculados a la Agencia Efe S.A. con relación laboral ordinaria.
2.- La demandada comunica la mayoría de los días, al actor los trabajos que tiene que desarrollar, además de previsiones informativas, como Corresponsal en Castilla-La Mancha en Toledo, aunque en ocasiones el actor proponía también trabajos a la empresa demandada. Existe otro corresponsal dedicado a la información deportiva también la provincia de Toledo. Las noticias que el actor envía al centro de Toledo, previamente a su emisión, son controladas.
La actora no está sometido a un horario fijado por la demandada, ni tampoco acude al centro de trabajo en Toledo, efectuando su trabajo en su domicilio, y si está a disposición de la empresa demandada, incluso fines de semana.
Par la realización de su actividad laboral, la empresa demandad facilita al actor, los medios informáticos y técnicos, abonando los gastos de kilometraje, viales, material, teléfono que presenta el actor, da instrucciones para la confección de las correspondientes facturas, con inclusión de IVA, que presenta el actor practicándoles las oportunas retenciones.
3º.- Distintas organizaciones publicas, el Exmo. Ayuntamiento de Talavera, Instituto de la Mujer, Consejerías de la JCCM, Federaciones, Obispado de Toledo, Protección Civil, Delegación del Gobierno en Talavera, Comisaría de Policía Nacional de Talavera, Talavera CF, se dirigían a la actora por correo y por teléfono en su condición de corresponsal de la AGENCIA EFE S.A.
4º.- Dña. Andrea ocasionalmente ha prestado sus servicios laborales en el centro de trabajo de la empresa en Toledo, que es la Delegación Regional en Castilla - La Mancha de la Agencia Efe S.A.
5º.- Dña. Andrea para la realización de su trabajo utiliza los medios informáticos, técnicos y materiales, como fax, teléfono, contestador, ordenador, pilas, bolígrafos, grabadora, etc. con el distintivo de la Agencia EFE, que le proporciona la empresa demandada.
6º.- Dña. Andrea realiza el trabajo desde su domicilio particular, ya que la empresa demandada no tiene delegación ni centro de trabajo en esta ciudad, y en el domicilio particular de mi mandante se reciben las comunicaciones, invitaciones, convocatorias etc., dirigidas a la Agencia Efe y a mi mandante como trabajador de la misma.
7º.- Dña. Andrea redacta las noticias, reportajes, entrevistas etc,, siguiendo las órdenes recibidas del Delegado Regional de la Agencia Efe en Castilla - La Mancha, con sede en Toledo, sobre los hechos y previsiones informativas que se generan en Talavera de la Reina y su comarca, no puede rechazar ninguna de las órdenes que recibe, ni puede elegir los hechos o acontecimientos sobre los que informar, teniendo obligación de cumplir todas las directrices que recibe.
La Agencia Efe S.A. decide la publicación o no de los trabajos realizados.
8º.- Las noticias, reportajes, entrevistas etc. y todos los trabajos realizados por la actora pasan a ser propiedad de la empresa Agencia Efe S.A., que los incorpora a su patrimonio, y los vende a sus abonados, a otros medios de comunicación y agencias.
9º.- Dña. Andrea tiene disponibilidad horaria las veinticuatro horas del día, todos los días del año, incluido los fines de semana.
10º.- La actora disfruta de vacaciones anuales retribuidas por la Agencia Efe S.A. La demandada remunera a la actora doce mensualidades al año, incluido el mes de vacaciones, y durante el período de vacaciones la Agencia Efe paga a otro redactor que sustituye a la actora.
11º.- La Agencia Efe remunera a la actora mediante transferencia bancaria con periodicidad mensual, todos los meses paga cantidades casi idénticas. La actora percibe un salario mensual fijo de 993,70 € mensuales, incluido vacaciones, más 336,60 € en concepto de transporte, que igualmente percibe todos los meses incluido vacaciones, 98 € mensuales para comprar la prensa diaria, que también percibe todos los meses incluido el mes de vacaciones, y una cantidad variable, que corresponde al 80% de la factura del teléfono fijo, del móvil, fax, etc.
Todos los meses percibe la misma cantidad fija en concepto de salarios, transporte y prensa, y una cantidad muy similar pero variable correspondiente a los gastos de teléfono fijo y móvil y fax, con independencia del trabajo que realice.
La actora confecciona facturas mensuales con repercusión del IVA, que elabora siguiendo las instrucciones de la empresa demandada.
12º.- La empresa es quién programa el trabajo de la actora. Diariamente, generalmente a partir de las veinte horas, recibe un correo electrónico procedente de la Delegación Regional con las previsiones informativas y agenda del día siguiente, y donde se le programa el trabajo. Cualquier imprevisto o no incluido en dicha programación, la actora lo comunica, y actúa conforme a las instrucciones que le den.
13º.- El salario establecido por el Convenio de Empresa para la categoría laboral de redactor, grupo 2, nivel básico 5, asciende a 36.437,84 € anuales (Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Euros con Ochenta y Cuatro Céntimos), conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 68 , 69 y Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría profesional de redactor, Grupo 2 Nivel Básico 5.
Salario Mensual ---------------------------------- 2.213,79 €
Antigüedad (4 trienios x 49,03 €)--------------- 196,12 €
Total mensual _________ 2.409,91 €
Salario Anual :
12 mensualidades
Paga extra de junio
Paga extra de diciembre
Paga extra de febrero
- 14 mensualidad de 2.409,91 € ------------------------------ 33.738,74 €
- Extra de febrero ----------------------------------------------- 2.699,10 €
Total anual __________ 36.437,84 €
Salario mensual con prorratas de pagas extraordinarias (36.437,84 € / 12) 3.036,48 € (Tres Mil Treinta y Seis Euros con Cuarenta y Ocho Céntimos).
SEGUNDO.- En fecha 27/03/907 se dictó sentencia en los autos de juicios nº 748/09 , en cuyo fallo se hacía constar lo siguiente :
Que con estimación de la demanda deducida por Dª. Andrea contra la empresa AGENCIA EFE S.A. en reclamación sobre DERECHOS, debo declarar y declaro que la relación jurídica existente entre las partes es laboral de carácter fijo con la empresa demandada, con antigüedad de 1 de Enero de 1995, ocupando la categoría profesional de Redactora Grupo 2, Nivel 5, con salario de dicha categoría por importe mensual de 3.036,48 €, con prorrata de pagas extras, condenando a la AGENCIA EFE S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con obligación de dar de alta a la actora en el Régimen General con efectos desde el 1 de Enero de 1995 y con abono del salario del Convenio para la categoría de Redactora Grupo 2 Nivel 5 .
Dicha resolución fue notificada en legal forma a las partes en fecha 27/04/09, la parte actora interpuso recurso de aclaración en fecha 30/04/09, que fue resuelto en fecha 2/06/09 con estimación del mismo, por errores materiales. La Agencia EFE presentó anuncio de recurso de suplicación en fecha 13/06/09 el cual se encuentra en tramitación.
TERCERO.- La Agencia EFE S.A entregó a la actora carta extintiva en fecha 6/5/09, notificada con efectos del 11/5/09 que señala lo siguiente:
' De acuerdo con lo establecido en el Proceso de Adaptación a la LETA para colaboradores/ corresponsales externos de Agencia EFE S.A. , publicado en la Web de Agencia EFE con fecha 27/1/09, y una vez transcurridos los períodos ordinarios y extraordinarios de presentación de documentación acreditativa de la condición de proveedor de Servicios /trabajador Autónomo /TRADE, sin que usted haya presentado documentación que acredite alguna de las mencionadas condiciones , entendemos que desiste de querer colaborar con esta entidad y procedernos , por nuestra parte a comunicarle que en consecuencia a partir de la fecha de la presente no requeriremos más de sus servicios profesionales'.
CUARTO.- La parte actora continuo prestando servicios para la Agencia EFE SA los días 11/5/09 , 12/5/09, y 13/5/09, elaborando y redactando las noticias 13 en total , que figuran reflejadas en los folios 74 al 89 que se dan por reproducidas.
QUINTO.- EL Director regional de la Agencia EFE SA , en fecha 14/05/09 ratificó verbalmente , la decisión extintiva escrita de fecha 6/05/09 con efectos 11/05/09.
SEXTO. La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- La AGENCIA EFE S.A., es una persona jurídica societaria dedicada a la actividad de información nacional e internacional y se rige por Convenio Propio BOE 24 de Julio de 2006 .
OCTAVO.- En fecha 13/5/09 se presentó 1ª papeleta de conciliación de demanda ante el SMAC , correspondientes a los autos de juicio 720/09, celebrándose el preceptivo acto previo el día 4 de Junio de 2008 con el resultado de intentado sin efecto.
NOVENO.- En fecha 22/5/09 se presentó papeleta de conciliación de la 2ª demanda de despido ante el SMAC , correspondientes a los autos de juicios 766/09, celebrándose el preceptivo acto previo el día 4/6/09 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo de recurso cuarto, amparado en el art. 191 a) de la LPL se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LPL , en relación con el art. 218 de la LEC y art. 248.3 de la LOPJ , al considerar la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación en cuanto a la calificación de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
Por otra parte, en el motivo de recurso quinto, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción por inaplicación del art. 43 de la LEC que regula la prejudicialidad suspensiva; motivos de recurso que, por razones sistemáticas deben examinarse en primer lugar.
Como antecedentes necesarios del caso, debe consignarse que la parte actora presentó demanda reclamando la declaración judicial de que su relación jurídica con la entidad demandada era de naturaleza laboral y no un arrendamiento de servicios. Dicha demanda se tramitó en el proceso 748/08 que concluyó por sentencia de fecha 27/03/2009 , aclarado por auto de fecha 02/06/2009 , en la que se declaraba que la relación entre las partes es laboral de carácter fijo y antigüedad desde el 1 de enero de 1995, categoría profesional de redactora grupo 2, nivel 5, con salario de 3.036,48 € mensuales, con prorrata de extras. Dicha sentencia no es firme, al haberse interpuesto contra la misma recurso de suplicación por la entidad demanda.
Posteriormente, la actora formula una primera demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, que se tramita en el proceso 720/09, y una segunda demanda también por despido nulo y subsidiariamente improcedente, que se tramita en el proceso 766/09, demanda que obra acumulada al presente proceso 720/09, y en el que se dicta la sentencia que es objeto de recurso, que declara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
En el hecho probado primero de la sentencia recurrida se recoge literalmente los hechos declarados probados en la sentencia de fecha 27/07/2009, dictada en el anterior proceso 748/08 , sentencia, que como ya se ha dicho no es firme, al haberse interpuesto contra la misma recurso de suplicación por la entidad demandada cuya tramitación a esta fecha todavía no ha concluido por razones que se desconocen. Igualmente, en el hecho probado segundo de la sentencia que ahora se impugna se recoge la parte dispositiva de la citada sentencia no firme de fecha 27/07/2009 .
Con dicho soporte fáctico, y tras la cita literal e innecesaria de numerosos preceptos legales y cita en extracto de múltiples sentencias de otras Salas de lo Social de TSJ, a las que se califica de 'jurisprudencia', se concluye (fundamento jurídico sexto, apartado A), página 22 de la sentencia) que 'Ha quedado acreditada la existencia de relación laboral de la actora por la sentencia dictada por este Juzgado en los autos de juicio 748/08 en reclamación de derechos y cantidad, desde 1995 hasta la actualidad', afirmación seguida de otras del mismo tenor, extraídas de la tantas veces citada sentencia no firme de fecha 27/03/2009 .
Por otra parte, en el mismo fundamento jurídico antes mencionado, apartado G), página 23 de la sentencia, se afirma ' Ha quedado acreditado que la decisión extintiva única de fecha 06/05/09 con efectos del 10/05/09 ratificado verbalmente el 14/05/09, es una represalia frente a la demandante, por haber reclamado el reconocimiento de su relación laboral en diciembre del 2008, que dio lugar a los autos de juicios 748/08, que estimaron la pretensión de la actora, si bien la sentencia, en su día dictada no es firme'; aseveración que no viene respaldada por ninguna clase de razonamiento o mínima explicación que la justifique, fuera del hecho de la entrega de la carta de fecha 06/05/2009 fuera precedida de la interposición de la demanda que dio lugar al proceso 748/08.
SEGUNDO.- Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , y las que en ella se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.
De otra parte, la doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , y las que en ella se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (arts. 181 y 182 , en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2.003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo . El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre . El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero . Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso puede concluirse que, en la calificación de nulidad del despido, la sentencia de instancia carece de todo razonamiento que haga visible la decisión de calificar nulo el cese de la trabajadora, dejando así en indefensión a la parte demandada, que desconoce cuales sean los indicios tenidos en cuenta por el Juez de instancia, y su valoración, para llegar a la conclusión que se expresa en la sentencia, de modo que la resolución debe declararse nula por falta de suficiente motivación.
TRERCERO.- Independientemente de lo anterior, la segunda cuestión que debe abordarse ineludiblemente, se centra en si en el presente caso es posible aplicar las previsiones del art. 43 de la LEC , que regula la prejudicialidad civil; habida cuenta que la entidad demandada alegó no sólo la litispendencia sino también la prejudicialidad suspensiva del citado precepto, en relación con la sentencia de fecha del mismo Juzgado, de fecha 27/03/2009, dictada en el proceso 748/08 , que todavía no es firme, y que calificó de relación laboral la que mantenía la demandante con la demandada; siendo desestimadas ambas excepciones.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta la clasificación tradicional respecto de las cuestiones prejudiciales debiendo distinguirse entre cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro orden Jurisdiccional. Estas cuestiones están reguladas por el artículo 4 y 86.2 de la LPL que no hace otra cosa que repetir la regla establecida en el artículo 10 de la LOPJ. Pero existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, estas son las de naturaleza homogénea que se producen cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso, que son las reguladas en el art. 43 de la LEC .
Dicho precepto establece que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Este precepto debe relacionarse con el art. 222.4 de la LEC , queregula el efecto positivo de la cosa juzgada, y que dispone que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
De este modo, la prejudicialidad suspensiva del art. 43 de la LEC trata de salvaguardar el eventual efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia que sirve de antecedente sobre la que ha dictarse posteriormente en relación con uno de los objetos comunes de ambos procesos, evitando con ello que se puedan producir sentencias contradictorias sobre la misma cuestión.
En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , al interpretar el art. 222 de la LEC , señalan lo siguiente: «como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del Tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 y de 27 de mayo de 2003 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 , 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.»
Ahora bien, para evitar la existencia de resoluciones judiciales contradictorias de la clase que estamos examinando (que una contenga un elemento condicionante de la posterior), tradicionalmente se ha desechado la institución de litispendencia, pues la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre los dos procesos. Así, se afirma que 'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia' (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ).
Y para un supuesto idéntico al presente, (existencia previa de un proceso declarativo sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, seguido de un proceso por despido), se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , que 'la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 ).
Sin embargo, más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 26 de septiembre de 2008 , ha establecido la siguiente doctrina en relación con este tema: 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001, 1 de junio de 2005 ), así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993, 17 de octubre de 1995, 13 de octubre de 1997, 22 de junio de 1998, 9 de marzo y 13 de octubre de 2000, 4 de marzo de 2002 ). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos (SSTS 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002, 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión
La Jurisprudencia más reciente ha destacado que los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, por lo que ha de ser apreciada con flexibilidad, pues la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( STS 20 de diciembre de 2005, que cita entre otras las de 12 de junio de 1995, 17 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005 ) y ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LECiv 2000 , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC '.
En el presente caso, la sentencia de instancia se funda exclusivamente, para resolver sobre la acción de despido ejercitada por la actora, en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes contenida en una sentencia anterior que no es firme al haberse formulado contra la misma recurso de suplicación, de modo que lo resuelto en la primera sentencia (de fecha 27/03/2009 del proceso 748/08 ) constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el presente proceso, en el que la parte recurrente sigue manteniendo que entre las partes no existe relación laboral sino arrendamiento de servicios.
Concurre en el presente caso, por tanto, la denominada litispendencia impropia o prejudicialidad suspensiva prevista en el art. 43 de la LEC, aplicable al proceso laboral conforme al apartado 1 de la disposición adicional primera de la LPL , que fue alegada por la parte demandada en el curso del juicio seguido en la instancia, pero rechazada por el Juez de instancia; pero que debió ser aplicada en evitación de que se produzcan sentencias contradictorias sobre la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado por la parte demandada y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, a fin de que, dejando en suspenso el curso de las presentes actuaciones hasta que finalice el proceso 748/08 de ese Juzgado por sentencia firme, se dicte nueva sentencia que, ateniéndose a dicha sentencia una vez firme, resuelva las cuestiones suscitadas por las partes con libertad de criterio.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA EFE SA, contra sentencia dos de septiembre de dos mil nueve , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, a fin de que, dejando en suspenso el curso de las presentes actuaciones hasta que finalice el proceso 748/08 de ese Juzgado por sentencia firme, se dicte nueva sentencia que, ateniéndose a dicha sentencia una vez firme, resuelva las cuestiones suscitadas por las partes con libertad de criterio.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0356 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
