Sentencia Social Nº 768/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 768/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 768/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100776

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00768/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0001859

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000632 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000226 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Reyes

ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PLASBEL PLASTICOS, S.A.U. , MUTUA IBERMUTUAMUR , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. MURCIA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, MARIA DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ , MARIA JOSE IBORRA MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintitrés de Octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes , contra la sentencia número 0032/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 22 de Enero , dictada en proceso número 0226/2014, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Dª Reyes frente a la empresa PLASBEL PLÁSTICOS S.A.U.; la Mutua IBERMUTUAMUR; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Reyes con DNI: NUM000 , nacida el NUM001 -1978, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social por consecuencia de los servicios prestados como operaria de fábrica de plásticos.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 13-10-2010 como peón empaquetadora cuando prestaba sus servicios en la empresa Plasber, S.A., la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales con la empresa Plasber, S.A.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrió aplastamiento de muñeca izquierda con herida y lesión de rama sensitiva del nervio medial izquierdo, neuroma intervenido; axonotmesis parcial en dicho nervio; cicatriz de 3 cms.

CUARTO.- Fue iniciado expediente para la declaración de incapacidad permanente. Dictándose con fecha 29-01-2014 en la que era denegada la declaración de incapacidad permanente.

QUINTO.- Disconforme, interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de 10-03-2014.

SEXTO.- La demandante tiene la mano izquierda como dominante.

SEPTIMO.- Fue dictada sentencia por el Juzgado de lo social nº 7 de fecha 07-07-2014 en donde era denegada la declaración de incapacidad permanente parcial.

OCTAVO.- La actora padece como consecuencia de aplastamiento de muñeca izquierda sufrida en el año 2011 neuroma radial intervenido; axonotmesis del nervio radial, neuropatía sensitiva; cicatriz; síndrome del túnel carpiano leve-moderado bilateral.

NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 1.310'78 euros, y para la parcial 1.2760'28 euros.

El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Desestimar en su totalidad la demanda promovida por Dª Reyes , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Mutua Ibermutuamur, al INSS, a la TGSS, así como a la empresa Plasbel Plásticos, S.A.U.'.

SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Hernández Quereda, en representación de la parte demandante.

El recurso ha sido impugnado por la Letrada doña María José Iborra Moreno, en representación de la Mutua codemandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso: revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y petición de estimación de la demanda de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo

1.- Resumen de antecedentes del caso:

(a) La trabajadora demandante, Doña Reyes , nacida el NUM001 /1978 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en fecha 13/10/2010 sufrió un accidente de trabajo. La trabajadora -de profesión operaria en fábrica de plásticos -solicitó que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. En vía administrativa fueron desestimadas ambas peticiones, que fueron reproducidas por el cauce jurisdiccional.

(b) El Juzgado de lo Social núm Cinco de Murcia dictó sentencia de fecha 22-1-2015 desestimando íntegramente la demanda.

2.- Frente a este pronunciamiento judicial la demandante interpone recurso de suplicación a través de dos motivos, correctamente encauzados por las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propugnando, respectivamente, la revisión de los hechos declarados probados e invocando infracción de la normativa aplicada. Solicita únicamente el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.- La Mutua de Accidentes ha formalizado escrito de impugnación oponiéndose al recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos

4.- Por el cauce procesal de revisión de hechos la representación letrada de la trabajadora propone prácticamente un nuevo relato de hechos probados. Deja intactos los hechos probados 1º y 9º de la sentencia; sin embargo ofrece los siguientes textos alternativos a los apartados 3º a 8º, ambos inclusive.

Concretamente la versión propuesta es del siguiente tenor:

'SEGUNDO.-

La actora sufrió el día 13/10/2010 una accidente de trabajo mientras prestaba servicios como empaquetadora por cuenta de la empresa demandada 'Plasbel Plásticos SA', que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la Mutua codemandada Ibermutuamur, a consecuencia del cual causó baja en la misma fecha e inició proceso de incapacidad temporal.

TERCERO.- Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del siniestro, el INSS, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 25/08/2011, resolvió el 2/9/2011 declarar a la trabajadora accidentada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme a baremo.

CUARTO.- En el citado Dictamen Propuesta de fecha 25/08/2011, recogía el siguiente cuadro clínico residual: Aplastamiento de muñeca izquierda con herida y lesión de rama sensitiva del nervio radial izquierdo; Neuroma intervenido; Axonotmesis Parcial de grado leve-moderado en dicho nervio. Cicatriz de 3 cm.

QUINTO.- Impugnada por la actora dicha resolución, el Juzgado de lo Social n2 7 dictó sentencia de fecha 30/09/2013, denegando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de fecha 07/07/2014 .

SEXTO.- En fecha 09/01/2014, a instancia de la actora, se inició expediente de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo.

SEPTIMO.- Sometida a reconocimiento médico, el 21 de enero de 2014, se emitió informe médico de síntesis, en el que consta que la actora padece las siguientes dolencias: aplastamiento muñeca izquierda (2011) neuroma nervio radial intervenido; axonotmesis parcial leve-moderada de nervio radial; neuropatía sensitiva; cicatriz; síndrome del túnel carpiano leve-moderado bilateral.

OCTAVO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en 22 de enero de 2014 emitió Dictamen Propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. La demandante tiene la mano izquierda como dominante'.

Para fundamentar esta nueva versión de los hechos argumenta la parte recurrente que tiene por objeto, reflejar de modo claro el origen del procedimiento, que es la solicitud de pensión de incapacidad permanente, que presentó en fecha 9/01/2014, y reflejar los padecimientos de la actora, según el Informe de síntesis del día 21 enero de 2014 y el Dictamen del EVI del 22 de enero del mismo año. Indica como soporte probatorio la documental obrante en el propio expediente administrativo (folios 15,16, 23 vuelto y 24) y la documental aportada por la Mutua de accidentes (folios 185 y 186).

5.- El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

-La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

-En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

- En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

-Asimismo, debe tenerse en cuenta que tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales ( art. 187.1 ), regla que de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio ( art. 4), y que en la actualidad tiene reflejo expreso en el art. 89.1 LRJS ), puede sostenerse que el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, si bien debiendo precisar que la revisión de hechos probados únicamente queda limitada a si está basada en prueba documental o pericial.

-Finalmente, hay que señalar que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

6.- En el caso, no puede acogerse la amplia modificación fáctica propuesta. La razón es elemental: los parámetros básicos para llevar a cabo la calificación de la secuelas derivadas del accidente de trabajo, esto es, trauma laboral, secuelas actuales y conexión con la profesión habitual, son sustancialmente idénticos en la versión judicial y en la propuesta por la parte recurrente. Por otra parte, el reflejo del itinerario de los expedientes administrativos que han dado lugar a precedentes valoraciones de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por la demandante, que, incluso han sido revisados jurisdiccionalmente -de ello da cuenta también la versión judicial- no resulta revelante para variar el signo del fallo a la hora de rectificar algún dato de la tramitación seguida. En realidad pretende la parte recurrente hacer ver que estamos ante un proceso de revisión de grado, entre secuelas que en origen dieron lugar a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, y que ahora se han visto acompañadas de otras dolencias. Tales extremos no son decisivos. Constan en el relato de la sentencia y han sido objeto de valoración judicial en orden a su incidencia incapacitante a efectos laborales. Además, en la parte razonada de la sentencia se advierte con claridad que se parte de un juicio de contraste entre situación clínica anterior y actual en orden a cifrar un empeoramiento o agravamiento.

En definitiva, con este intento modificativo no se intenta corregir un error patente e indubitado en que haya podido incurrir el juzgador en la valoración de la prueba. En consecuencia es irrelevante e intrascendente la modificación propuesta.

El motivo debe ser desestimado.

FUNDAMENTO TERCERO.- Motivo de censura normativa: inexistencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

7.- En el segundo motivo se invocan como preceptos infringidos los artículos 137.1 b y 4º de la Ley General de la Seguridad Social .

En el recurso se dice que la pluripatología objetivada que padece la trabajadora -según el Informe de Síntesis de fecha 21/01/2014, en comparación con la del año 2011 -agosto de 2011-, recoge dos lesiones nuevas y que no figuraban en el año 2011. Se trata de una axonotmesis parcial leve-moderada de nervio radial y el síndrome del túnel carpiano leve-moderado bilateral. Por ello sostiene que las lesiones y secuelas descritas -teniendo en cuenta que la mano dominante es la izquierda- tanto por la limitación funcional como por el dolor derivado, suponen una mayor penosidad en la realización de as tareas propias de la categoría profesional de la actora de operaria de fábrica de plásticos.

8.- La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el núm.4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

9.- Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

(a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

(b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

(c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

(d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

(e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

(f) En fin, en materia de valoración de incapacidades es reiterado el criterio jurisprudencial que se aleja de generalidades en el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, pues, estas decisiones no son extensibles ni generalizables, dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( STS, Sala 4ª, de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , , entre otras numerosas).

10.- Con arreglo a los inmodificados hechos probados nos encontramos con una trabajadora, Doña Reyes , nacida el NUM001 -1978, que como consecuencia de un accidente de trabajo presenta el siguiente cuadro clínico, que le provocó un aplastamiento de muñeca izquierda sufrida en el año 2011: neuroma radial intervenido; axonotmesis del nervio radial, neuropatía sensitiva; cicatriz; síndrome del túnel carpiano leve-moderado bilateral.

Con este cuadro clínico, el reproche normativo que se hace en el recurso a la sentencia no se ha producido, por lo que el recurso debe ser desestimado. Veamos por qué.

En la fundamentación juridica de la sentencia, con base en el informe médico forense, se constata que la demandante presenta en la actualidad una estabilidad de la situación nerviosa con respecto a las secuelas del accidente sufrido en el año 2011, sin que pueda considerarse la persistencia de la sintomatología sensitiva como empeoramiento objetivo. Se concluye señalando que no ha quedado probado un empeoramiento clínico significativo de las lesiones desde el 2011, así como tampoco un menoscabo significativo de la capacidad motriz de la extremidad superior. Por eso, la sentencia alcanza la conclusión de que la trabajadora no está incapacitada total o parcialmente para su profesión habitual ( art. 137, 4 y 3 de la LGSS ).

La Sala considera que esta valoración no infringe los preceptos legales invocados en el recurso. El trauma laboral produjo un aplastamiento de muñeca izquierda. Fue intervenida quirúrgicamente por neuroma radial intervenido. Le resta una neuropatía sensitiva, cicatriz y el síndrome del túnel carpiano es leve-moderado bilateral.

Con respecto a la secuela del túnel carpiano debemos señalar que en su diagnóstico es básico el estudio neurofisiológico. Éste permitió establecer el grado de atropamiento. La recuperación funcional, tras el tratamiento, cuando las molestias lo justifican, será quirúrgico (como así ha sucedido), con una recuperación laboral -en el caso, significada con un grado de estabilización y secuelas leve-moderada- que no impide manipulación de objetos, pinza y puño en las tareas propias de operaria en fábrica de plásticos. La sintomatología que presenta en muñeca izquierda es de carácter leve-moderado.

11.- Conclusión.- En consecuencia el cuadro clínico residual que aqueja la demandante no encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente total, único que se solicita en esta alzada. No hay, pues, infracción normativa ( art. 137.4 LGSS ) en la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes , contra la sentencia número 0032/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 22 de Enero , dictada en proceso número 0226/2014, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Dª Reyes frente a la empresa PLASBEL PLÁSTICOS S.A.U.; la Mutua IBERMUTUAMUR; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066063215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066063215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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