Sentencia Social Nº 7680/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7680/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5023/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7680/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107651


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8037499

EPC

Recurso de Suplicación: 5023/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7680/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2013 y siendo recurrido/a Gimnastic de Tarragona, SAD. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Felicisimo , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, SAD, sobre despido y cantidad, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 3.850,00 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera

Y ESTIMANDO la acción de cantidad solicitada en la presente demanda acumulada de despido y cantidad, se condena además a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad 7.200,00 euros, por los conceptos relacionados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

A la cantidad salarial (7.200,00 euros) objeto de condena, se le debe añadir el 10% de interés por mora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora D. Felicisimo , inició prestación de servicios para la demandada GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, SAD, el pasado día 1-5-2012, ostentando la categoría profesional de Director Deportivo, percibiendo una retribución anual con inclusión de prorrata de pagas extras de 36.000,00 euros y mensual de 3.000,00 euros.

(hojas salariales y TC1, TC2, transferencias bancarias y acta de la Junta General Extraordinaria de accionistas del Gimnàstic de 22-7-2012, que obra en autos aportada por la demandada por escrito de 10-12-2013, docum. nº 1, 14 al 17 de la parte actora, docum. nº 2, 3, 6 a 14 de la demandada)

SEGUNDO.- El demandante fue contratado dos meses antes de iniciar la temporada 2012-2013, para planificar la misma con el objetivo de poder estar en el 'Play-Off' de ascenso a 2ª A. Con anterioridad fue Director Deportivo con el Gimnàstic en las temporadas 2003 a 2007, siendo hombre de confianza del Presidente de la misma en aquella etapa y en la actual.

(Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 22-7-2012 que obra en autos, docum. nº 7 de la parte actora, testifical Sr. Rodrigo , Sr. Carlos Alberto )

TERCERO.- El actor fue contratado por el Club demandado a fin de realizar como Director Deportivo las siguientes tareas: 1º) Dirigir el área deportiva del Club, incluido el fútbol base, así como confeccionar la plantilla del primer equipo, negociando condiciones económicas y duración del contrato de los futbolistas profesionales y amater (hecho segundo de la demanda rectora). 2º) Vinculado al Consejo de Administración. 3º) Funciones de ojeador de futbolistas y control y supervisión de ojeador a su cargo. 4º) Información solicitada por los entrenadores de los equipos de fútbol base. 5º) Emisión de informes de la plantilla, tanto a nivel físico como técnico. 6º) Situación del pago de facturas a jugadores. 7º) Informes de seguimiento de partidos disputados por la primera plantilla.

(docum. nº 14 a 19 de la parte actora, docum. nº 7 a 11 de la demandada, testifical Don. Rodrigo )

CUARTO.- Por carta de la entidad demandada de fecha 4-6-2013, remitida mediante burofax, recepcionada por el actor el 12-6-2013, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.b) del E.T . El tenor de la carta era el siguiente:

'Por medio de la presente le comunico que la Dirección del GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. ('NASTIC' o 'el Club'), al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ha acordado la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy.

Las causas que han motivado esta decisión se basan, como Usted bien conoce, en el pobre e insuficiente rendimiento deportivo alcanzado por el NASTIC en la presente temporada.

Debemos significar, a este respecto, que usted fue contratado con el objetivo de que el NASTIC, uno de los equipos con mayor presupuesto de Segunda División B, participara en la presente temporada en los play-off de ascenso.

Pues bien, una vez finalizada la temporada, el Club no sólo no se encuentra entre los equipos que pugnan por una plaza de ascenso sino que ha concluido la temporada en sexto puesto a 20 puntos del primer clasificado y a 12 puntos de los puestos que permitirían al Club participar en el play-off.

De ese modo, y toda vez que el Club acordó con Usted ese concreto objetivo y el mismo no ha sido alcanzado ocupando Usted el máximo cargo en la parcela deportiva, nos vemos en la obligación de comunicarle la extinción del contrato en atención a la condición resolutoria acordada y al amparo de lo previsto en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores '

(docum. nº 3 de la parte actora, docum. nº 12 de la demandada)

QUINTO.- El demandante con posterioridad a la comunicación de su despido, denunció a la demandada ante la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Inspección de Trabajo por infracotización, habiéndose efectuado la liquidación complementaria hasta una base de 3.000 euros mensuales.

(docum. nº 2 de la parte actora)

SEXTO.- A la fecha de la extinción el demandante ha devengado las siguientes cantidades:

-Salario de mayo 2013 = 3.000 euros

-Salario del 1 al 12 de junio de 2013 = 1.200 euros

-Vacaciones = 3.000 euros

Total = 7.200 euros

(interrogatorio de la demandada, docum. nº 1 a 3 y 6 de la parte actora)

SÉPTIMO.- Al finalizar la temporada 2012-2013, el GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, SAD quedó en la clasificación de Segunda División B, en el número 6º con 60 puntos, a 12 puntos de alcanzar el Play-Off de ascenso.

(docum. nº 15 de la demandada)

OCTAVO.- El actor por carta de 8-3-2013 dirigida al Director General del GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, SAD, le solicitó se le entregara copia de su contrato profesional por tres temporadas, así como las hojas salariales de los meses de octubre 2012 a febrero 2013. Una vez despedido, mediante burofax de 11-7-2013, reiteró su petición.

(docum. nº 4 y 5 de la parte actora)

NOVENO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

DÉCIMO.- En fecha 18-7-2013 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 1-7-2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Felicisimo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación D. Felicisimo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 27/12/2013 y en la que , como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por el ahora recurrente para declarar, en cuanto ahora interesa, 'la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 3.850 €....'. Con el recurso se solicita, tal y como se registra en el suplico del mismo, que esta Sala 'dicte sentencia estimando los motivos del presente recurso de suplicación en lo que respecta al cálculo de la indemnización por despido improcedente, acogiéndose la indemnización resultante de las dos temporadas que quedaron pendientes de cumplimiento, al despedirse a mi representado, concretadas en 71.126'16 €'.

Se referirá en la sentencia al efecto y también en cuanto ahora interesa, que 'la primera de las cuestiones que debe dirimirse y que es objeto de controversia, la de la naturaleza de la relación laboral del Sr. Felicisimo en su prestación de servicios con Gimnastic de Tarragona S.A.D., si debe reputarse como relación laboral común...o por el contrario...la de relación laboral de deportista profesional....'. Señalará al efecto que, en orden a resolver la cuestión, 'es irrelevante la calificación otorgada por las partes no siendo aplicable el principio de actos propios en dicho tema...(que) el personal técnico de un Club o Sociedad Anónima Deportiva, como en el supuesto enjuiciado la del Sr. Felicisimo como Directror Deportivo, constituye un colectivo que carece de regulación laboral específica....(y que) dada la diferentes casuística de los Club Deportivos y las tareas de los Directores Deportivos, Técnicos, Managers, Secretarios Técnicos, etc,, deberá estarse a las funciones y tareas concretas desempeñadas por el demandante....'. Dirá que ha quedado acreditado que 'en su prestación de servicios se daban las siguientes circunstancias: 1. Dirigir el área deportiva del Club, incluido el fútbol base, así como confeccionar la plantilla del primer equipo, negociando condiciones económicas y duración del contrato de los futbolistas profesionales y amater (sic) (hecho segundo de la demanda rectora); 2. Vinculado al Consejo de Administración; 3. Funciones de ojeador de futbolistas y control y supervisión de ojeador a su cargo; 4. Información solicitada por los entrenadores de los equipos de fútbol base; 5. Emisión de informes de la plantilla tanto a nivel físico como técnico; 6. Situación del pago de facturas a jugadores; 7. Informes de seguimiento de partidos disputados por la primera plantilla'. Y concluye que, y partir de estos datos, que 'las tareas desarrolladas por el Sr. Felicisimo no entran en el ámbito de aplicación del deportista profesional stricto sensu, no le es aplicable la definición del art. 1.2 del RD 1006/1985 , desde el momento en que sus tareas y funciones no son las de practicar deporte, sino la mezcla de tareas administrativas y la supervisión y seguimiento de quienes lo practican....(y que) debe calificarse la relación profesional que vinculaba al Sr. Felicisimo con el Gimnastic de Tarragona S.A.D. como relación laboral ordinaria....'. arte actora ha de acreditar como mínimo que se realizó dicho despido verbal y la misma no ha practicado ningún tipo de prueba en este sentido....(y que) por otro lado no ha acreditado la existencia de relación laboral anterior al 28/9/12...pues de contrario se ha acreditado que se le entregó a la actora burofax el 14/6/12 donde se le notificaba el despido disciplinario con efectos del 13/6/12'. Así, se dirá en la resolución recurrida, 'se considera acreditada la existencia de un despido anterior que se comunicó a la parte actora y que...no impugnó el mismo'.

Segundo.-Aunque sin traducción, como se ha visto, en el suplico del recurso alega el recurrente en primer término 'la prejudicialidad penal de los presentes autos respecto a los que se sustancian ante el Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona (indeterminadas 60/2014)' y por cuanto, dirá, 'notificada a esta parte en fecha 13/1/2014 la sentencia objeto del presente recurso y en atención a que el contenido de la misma perjudica a esta parte por la aportación de adverso de un contrato falso en fecha 7/2/2012 se presentó la correspondiente querella por estafa procesal y subsidiariamente, por falsificación documental' y que 'para la resolución de la presente litis (en la que se reclama una indemnización por despido improcedente) es determinante establecer en base a qué contrato las partes regulaban su relación laboral....'. Dejando a un lado el hecho mismo de que, y como se ha visto, el recurrente no proyecta en el suplico del recurso dicha alegación, la petición no puede, y en caso alguno, ser estimada.

La propia prejudicialidad penal a que ahora remite el recurrente no es planteada por el mismo sino con posterioridad al acto de juicio e, incluso, a la propia resolución judicial por cuanto, y solo se referirá a ella, 'en atención a que el contenido de la misma (la sentencia) perjudica a esta parte....'. Se estaría así ante una cuestión nueva, esto es, ante una cuestión no planteada ante el órgano judicial de instancia cuyo conocimiento, por esa misma circunstancia y de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, le está vedado a la Sala.

En todo caso conviene recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 de la ley procesal, precepto éste que, curiosamente, el recurrente no cita en momento alguno, remite a la posibilidad de suspender las actuaciones posteriores a la propia vista cuando se alegue la falsedad de un documento aportado a las actuaciones siempre que 'el juez o tribunal considere que....pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto...'.

En el presente caso lo cierto es que, y como el órgano judicial de instancia se encarga de apuntar, el análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes es independiente o ajeno al hecho mismo de que el recurrente firmara el documento cuya falsedad es alegada por el recurrente y también de su contenido afirmando, como ya nos hemos encargado de subrayar, dependerá exclusivamente del contenido de las funciones y tareas desempeñadas efectivamente por el interesado. Ha descartado en este sentido el órgano judicial de instancia con criterio con el que la Sala además debe manifestar su plena conformidad, la falta de relevancia o significación 'notoria' del documento en cuestión y a la hora de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el procedimiento y que ahora se reitera en trámite de recurso. No concurrirían así tampoco, y en cualquier caso, las notas que posibilitarían la aplicación del instituto procesal en cuestión. Lo que nos llevaría también a descartar la procedencia de la alegación formulada por el recurrente al efecto.

Tercero.-Interesa el recurrente a continuación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia y al efecto de que se modifiquen hasta tres de sus apartados; en concreto, los que constan con los ordinales primero, tercero y octavo. Por lo que se refiere al ordinal primero pretende que se incorpore en el citado apartado que, y durante los meses de mayo y junio de 2012 cobró unas cantidades inferiores y distintas a las percibidas a partir de dicho mes de julio.

La petición no puede ser aceptada por cuanto, y dejando a un lado la propia certeza de los hechos en cuestión, la incorporación de los mismos no puede determinar, ni por sí ni en unión a otras circunstancias cualesquiera, modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia recurrida. Lo que convierte en irrelevante e innecesaria la incorporación de tales circunstancias. Motivo por el que la Sala no puede sino desestimar la petición formulada al efecto.

Cuarto.-Solicita a continuación el recurrente, dentro de este apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la sentencia recurrida, la modificación del apartado tercero de la misma. En él se indica, recordemos, que 'el actor fue contratado por el Club demandado a fin de realizar como Director Deportivo las siguientes tareas: 1º. Dirigir el área deportiva del Club incluido el fútbol base así como confeccionar la plantilla del primer equipo negociando las condiciones económicas y duración del contrato de los futbolistas profesionales y amater (sic) (hecho segundo de la demanda rectora); 2. Vinculado al Consejo de Administración; 3. Funciones de ojeador de futbolistas y control y supervisión de ojeador a su cargo; 4. Información solicitada por los entrenadores de los equipos de fútbol base; 5. Emisión de informes de la plantilla tanto a nivel físico como técnico; 6. Situación del pago de facturas a jugadores; 7. Informes de seguimiento de partidos disputados por la primera plantilla'.

Pretende el recurrente que en su lugar se declare que 'el actor fue contratado por el Club demandado a fin de realizar como Director Deportivo las siguientes tareas: 1º. Dirigir el área deportiva del Club incluido el fútbol base así como confeccionar la plantilla del primer equipo negociando las condiciones económicas y duración del contrato de los futbolistas profesionales y amater (sic) (hecho segundo de la demanda rectora); 2. Información solicitada por los entrenadores de los equipos de fútbol base; Vinculado al Consejo de Administración; 3. Emisión de informes de la plantilla tanto a nivel físico como técnico; 4. Asistente técnico; 5. Informes de seguimiento de partidos disputados por la primera plantilla; 6. Viajar con el equipo e ir a los partidos y ver el fútbol'. Dirá el recurrente al efecto que conviene o es procedente la supresión de determinadas funciones de que da cuenta la sentencia por cuanto 'no obra ninguna prueba en autos que vincule dichas funciones con las ejercidas por el Sr. Felicisimo en su condición de Director Deportivo'; y que 'se han incluido funciones ejercitadas por el Sr. Felicisimo que inicialmente no se incluyeron en sentencia y que resultan relevantes a los efectos de la presente litis...'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. No podemos sino advertir al efecto que el recurrente incumple los requisitos que impone el art. 193.b de la ley procesal en orden a la aplicación de dicho precepto legal. Y es que el recurrente no cita de forma precisa los documentos o pericias de las que deducir la concurrencia de un error de valoración de la prueba practicada imputable al órgano judicial de instancia. Incumplimiento que de forma definitiva, y sin necesidad de que la Sala tenga que formular cualesquiera otra consideración al efecto, fuerza la desestimación de la petición en cuestión.

Quinto.-Interesa asimismo el recurrente, siempre dentro de este apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la modificación del apartado octavo de la misma. Apartado en el que se indicará que 'el actor por carta de 8/3/2013 dirigida al Director General del Gimnastic de Tarragona S.A.D. le solicitó se le entregara copia de su contrato profesional por tres temporadas así como las hojas salariales de los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013.

Una vez despedido, mediante burofax de 11/7/2013, reiteró su petición'. Pretende el recurrente que en su lugar se indique que 'el actor por carta de 8/3/2013 dirigida al Director General del Gimnastic de Tarragona S.A.D. le solicitó se le entregara copia de su contrato profesional suscrito el 1/7/2012 por tres temporadas así como las hojas salariales de los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013. Una vez despedido, mediante burofax de 11/7/2013, reiteró su petición. En ambas ocasiones su petición fue desatendida por la demandada'. Tampoco esta petición puede ser aceptada desde el momento en que remite a circunstancias de hecho que tenemos por irrelevantes a los efectos de resolver la cuestión enjuiciada y en el sentido indicado, esto es, en su incapacidad para determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia.

La justificación de dicha apreciación no deja de ser la misma que la apuntada al descartar, en cualquier caso y dejando de lado los motivos formales apuntados, la existencia de cualesquiera prejudicialidad penal en el procedimiento de referencia.

La determinación de la naturaleza de la relación contractual existente ha de ser determinada a la vista de las funciones efectivamente realizadas por el ahora recurrente y no depende del contenido o circunstancias del, y en su caso, contrato suscrito por las mismas partes. Irrelevancia, pues, de las circunstancias de hecho a que se refiere el recurrente que determina la respuesta desestimatoria apuntada.

Sexto.-Interesará finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de diversos preceptos legales. Apuntará al efecto, y en primer término, la vulneración que considera producida de los arts. 24 de la Constitución , 1.2 del R.D. 1006/1985 , 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 , 1.278 , 1.281 y 1.282 del Código Civil así como de la jurisprudencia que citará al efecto; y, y en segundo lugar, del art. 24 de la Constitución puesto el mismo en relación con los arts. 90.7 de la L.R.J.S ., 218 de la L.E.C ., 316 de la L.E.C ., 328 y 329 de la L.E.C . y 376 de la L.E.C .. Tampoco dichas alegaciones podrán ser aceptadas. De entrada, y en relación a las infracciones legales a que el recurrente se refiere en segundo lugar, no podemos sino recordar que el cauce procesal elegido por el recurrente para formular tal alegación está reservado, como se desprende de la simple lectura del precepto legal procesal en cuestión, esto es, del art. 193.c citado, a la denuncia y control de posibles infracciones de normas de carácter laboral o sustantivo por utilizar el propio término empleado en la norma. Se distingue así de otros cauces procesales abiertos y disponibles al control de infracciones de normas procesales o adjetivas. Es evidente que la remisión del recurrente en ese segundo apartado de alegaciones formulado por el cauce procesal citado lo es, inequívocamente, a normas de índole estrictamente procesal.

La referencia o alegación de su infracción se realiza así por un cauce procesal inadecuado que impide a la Sala, desde todo punto de vista, entrar a conocer de las cuestiones planteadas por el recurrente al efecto. Inadecuación del cauce procesal que fuerza la respuesta desestimatoria apuntada. Y una respuesta también desestimatoria deberemos dar a la primera de las alegaciones formuladas al efecto

por el recurrente que remite, esta sí, a la aplicación hecha por el órgano judicial de instancia de normas laborales sustantivas. Discute de hecho el recurrente la falta de aplicación del R.D. 1006/1985 con que el órgano judicial de instancia resuelve la cuestión planteada en la demanda y que tiene que ver, en definitiva, con al cuantificación de la indemnización por despido que reclama el recurrente. Apuntará al efecto y en primer término que, y de acuerdo con las normas del Código Civil relativas a los contratos que citará y que tiene también por infringidas, 'los contratos vinculan a las partes desde que se presta el consentimiento y tienen fuerza de ley....(y) ha quedado acreditado que el Sr. Felicisimo y la demandada suscribieron en fecha 1/7/2012 un contrato en el que se consideraba al primero deportista profesional a los efectos de la sumisión de la relación laboral a los términos establecidos en el RD 10 (sic)....(y) la sumisión a la normativa del RD 1006/1985 no se limita a los jugadores profesionales sino que se extiende a los técnicos del Club siendo ello una práctica habitual y prevaleciendo a estos respecto la voluntad de las partes....'.

La alegación, como ya advertíamos, no puede ser aceptada desde el mismo momento en que carece de base fáctica alguna que la apoye. Debemos recordar que la Sala, y al realizar el análisis legal que se le solicita, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida. Y como ha podido advertirse en la misma no se registra como hecho probado la suscripción del contrato a que remite el recurrente para justificar en definitiva su posición en el recurso y efectuar la reclamación indemnizatoria que formula. Esta circunstancia determina así ya, y sin necesidad ciertamente de otra consideración, la respuesta desestimatoria de la alegación que formula el recurrente y que está vinculada, como decimos, a la suscripción de un contrato de trabajo que no consta, siquiera, como acreditado. En todo caso no podemos sino ratificar también el criterio interpretativo apuntado por el órgano judicial de instancia y que tiene que ver con la determinación de los elementos y circunstancias que han de servir a la aplicación del R.D. 1006/1985 y que resultan independientes, por decirlo así, de la calificación de la relación que hayan podido efectuar las propias partes del contrato (en este sentido efectivamente puede verse STSJMadrid 20/2/2007 AS 2007/1774). Y dicho esto es ampliamente conocido el criterio doctrinal mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo en cuanto a la naturaleza de la relación propia de los entrenadores y técnicos de equipos deportivos (v. por todas STS 14/2/1990 RJ 1990/1087). Sucede que, y como también ha podido apuntar dicho Alto Tribunal, la traslación o aplicación de dicho criterio interpretativo a supuestos distintos bien que relacionados con la actividad deportiva no es, todo lo contrario, automática negándose de hecho la aplicabilidad del R.D. 1006/1085 en supuestos donde no se acredita una tal condición como técnico o entrenador ( STS 21/10/2010 Rcud 3843/2009 ).

En el presente caso las funciones desarrolladas por el ahora recurrente y que el órgano judicial de instancia ha tenido por acreditadas (apartado tercero de la relación de hechos) no se manifiestan ni como actividad estrictamente deportiva ni con, por decirlo así, con la incidencia técnica propia de los supuestos mencionados, esto es, entrenadores y técnicos deportivos, encuadrándose antes y al contrario en un concepto más o menos amplio de administración de un club, eso si, deportivo.

El seguimiento del futbol base, la negociación de las condiciones económicas de los jugadores, la selección de la plantilla, la emisión de informes sobre los partidos jugados por equipos de la sociedad deportiva o el del control de las facturas abonadas a los jugadores no son ciertamente encuadrables en modo alguno en el primer concepto o supuesto indicado y desplazan inequívocamente el centro de gravedad de la relación al aspecto administrativo y de gestión de la entidad deportiva. Consideración ésta que nos hubiera llevado también a confirmar con seguridad, y en todo caso, la decisión del órgano judicial de instancia y desestimar, en definitiva, el recurso interpuesto. Consideraciones todas ellas que inciden y determinan, como decimos, la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 27/12/2013 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 643/2013 seguidos a instancia del propio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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