Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7684/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5200/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 7684/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107650
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11176
Núm. Roj: STSJ CAT 11176/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8013684
mm
Recurso de Suplicación: 5200/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7684/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 237/2015 y siendo recurridos
MUTUA MIDAT CICLOPS, AXXON SELECTING SL, INSS (Girona) y TGSS (Girona), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Brigida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Midat Cyclops y Axxon Selctring ETT SL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Brigida , nacida el NUM000 /1985, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de operaria de productos químicos que conlleva las siguientes tareas: etiquetaje manual de envases (cartuchos) con etiquetas autoadhesivas; encajar envases colocando 12 envases por caja; colocar boquilla que facilita la aplicación del producto, lo que supone que se etiqueten unos 300 envases de 626 g y se manipulen unas 25 cajas de 7,5 kg por turno. La trabajadora está en bipedestación toda la jornada (expediente administrativo).
En fecha 2/07/2013, estando de alta en la empresa Axxon Selecting ETT SL, que está al corriente del pago de las cotizaciones y tiene cubiertas sus contingencias laborales con Mutua Midat Cyclops, sufrió un accidente de circulación in itinere por el cual causó baja médica derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico inicial de desplazamiento del disco intervertebral cervical sin mielopatía (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado residual de la actora, ésta fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 3/10/2014 con el siguiente resultado: ' Artrodesi C6-C7. Radiculopatia C7 D crónica carácter lleu ' (expediente administrativo).
TERCERO.- El día 27/11/2014 el INSS resolvió reconocer a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (folio 11).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 5/02/2015 (folio 16).
QUINTO.- La actora acredita período mínimo de cotización. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 15.505,20 €, con fecha de efectos desde el 27/11/2014 (expediente administrativo y documental obrante en folios 125 a 128).
SEXTO.- La demandante presenta artrodesis C6-C7 y lesión radicular leve de carácter cronificado que interesa a la raíz C7 derecha (informe ICAM, pericial del INSS y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en folios 90 a 96).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Brigida sobre la base de dos motivos ambos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y no se formula motivo alguno al amparo de la letra c) de la misma norma, aunque es fácil entender que implícitamente se alega infraccion del articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad total para la profesión habitual de operaría en fábrica de productos químicos. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución. El recurso ha sido impugnado por la MUTUA MIDAT CICLOPS.
SEGUNDO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.
Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el relato de las limitaciones que presenta, a cuyo efecto propone la siguiente adición al HDP 6º: 'Dicha lesión le comporta una invalidez permanente total según los dos informes forenses obrantes en autos (folios 12-14 y folio 74) 'En los folios 12 a 14 consta que el médico forense, una vez analizado las características del luegar de trabajo y valoradas las secuelas que se han producido como consecuencia del accidente de tráfico sucedido el 2 de julio de 2013, estima que estas secuelas son permanentes y limitan de una forma total a la paciente en la ocupación de su trabajo habitual. En el folio 74, consta que a la exploración realizada por el médico forense existe disminución de la movilidad del vuello secundaria a la artrodesis y persistencia de clínica dolorosa y pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha cuando se requiere movimiento o potencia continuada en el tiempo y como conclusión padece un cuadro residual secundario a artrodesis cervical C6-C7 que son persistentes y sin tratamiento efectivo y por ello le provoca una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Dicho informe ha sido ratificado en sede judicial.' No se puede acceder a tal pretensión en la medida en que se propone una frase que es totalmente predeterminante del fallo, por más que la misma esté sustentada por dos informes de dos distintos médicos forenses y que ambos coinciden en que la situación es constitutiva de incapacidad permanente total.
También propone que al mismo HDP 6º se adicione la frase ' consta que la perjudicada toma medicación activa consistente en Cymbalta, Diazepan y sulfato de morfina '. Propuesta está que vamos a aceptar en la medida en que está perfectamente documentada y es relevante al acreditar que le ha sido pautada medicación continua para el dolor.
Se estima parcialmente el primer motivo de recurso.
TERCERO .- El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art.
200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO .- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones.
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm.
3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que la persona pueda dedicarse a otra distinta.
QUINTO .- Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de las normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. También debemos recordar que al tratarse de un accidente de trabajo no hemos de tener en cuenta la totalidad de las tareas que conforman su profesión habitual, sino las tareas concretas que desempeñaba al tiempo de producirse el accidente. Y tras realizar la confrontación de las tareas de su trabajo habitual con las lesiones y limitaciones que padece, en la Sala consideramos que las mismas son incompatibles y que la capacidad laboral residual está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar su trabajo habitual, en la medida en que la artrodesis cervical le va a impedir desarrollar un trabajo de bipedestación, manejo de pesos y extrema atención para colocar las etiquetas autoadhesivas, máxime cuando las secuelas del accidente le producen dolor continuo y que, según indica el informe del Médico Forense adscrito al Juzgado (folio 94), le provocan una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. La fecha de efectos y la base reguladora deberán ser los que constan en el HDP quinto.
Lo expuesto implica la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brigida contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , en autos nº 237/2015, seguidos a instancia de Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AXXON SELECTING SL y contra MUTUA MIDAT CICLOPS y en consecuencia debemos revocar dicha sentencia y estimando la demanda declarar a Brigida en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

