Última revisión
29/01/2007
Sentencia Social Nº 769/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7261/2006 de 29 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 769/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100730
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1551
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001099
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 29 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 769/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por NATURNETEJA SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2005 y siendo recurrido/a FRATERNIDAD MUPRESPA y Eva . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Eva , contra NATURNETEJA S.L. Y MUTUA FRATERNIDAD, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada NATURNETEJA S.L., a que abone al demandante la cantidad de 2.779,61 euros siendo responsable subsidiaria MUTUA FRATERNIDAD para el caso de incumplimiento por parte de la empresa demandada, sin perjuicio de las acciones que posteriormente le competan."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de las empresas demandadas desde el 30-06-2002, con la categoría profesional de Encargada y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.205,71 euros.
SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 15/04/2004.
TERCERO.- La empresa demandada adeuda por prestaciones de incapacidad temporal la suma de 2.779,61 euros, correspondientes al periodo de 15/04/05 a 31/08/2005.
CUARTO.- La demanda MUTUA FRATERNIDAD, abonó a la actora el periodo correspondientes, desde el 01/09/2005, abonando a la misma las diferencias salariales que existieron en un principio y que fueron reconocidas por la Mutua en el acto de conciliación.
QUINTO.- Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 23 de Mayo de 2005 con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada NATURNETEJA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Dª Eva , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso es necesario precisar que la mención en el suplico del recurso a los salarios devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia ahora recurrida como se manifiesta, debe de ser considerado como un error mecanográfico de transcripción en relación ello con los motivos del recurso, quedando delimitado en consecuencia en cuanto a que se revoque la sentencia.
El recurrente solicita la revisión del hecho 2º proponiendo la siguiente redacción:
La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de las empresa demandada desde el 30.06.2002, no siendo relevante la categoría profesional por cuanto es motivo de la demanda que se sigue en este mismo Juzgado de lo Social en reclamación por clasificación profesional recaído en los autos 868.04 y por ende el salario que se percibe".
Pero no determina en base a que documentos obrantes en los autos o pericial, justifica la revisión del mismo, ya que no cumple lo previsto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Es decir no indica en base a que documentos o periciales, justifica la revisión de los hechos probados, en relación a la demanda de clasificación profesional, en la que reclama diferencias entre la categoría de limpiadora y encargada,motivo por el cual la Sala desestima la revisión del mismo, al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
Solicita se añada un nuevo hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
La demandada consignó en el Juzgado Social 1 Sabadell en los autos 519/04 la cantidad de 719,51 € a cuenta de los salarios devengados por la actora.
Pero no determina en base a que documentos obrantes en los autos o pericial,justifica la adición del hecho probado citado ya que no cumple lo previsto en el art 194.3 de la LPL , relación con el art 191 b de la LPL citados anteriormente.Es decir no indica en base a que documentos o periciales, justifica la adición del hecho probado.Motivo por el cual la Sala desestima la adición del hecho probado 6 en los términos propuestos, al no existir por parte de la Magistrada de instancia error en la valoración de la prueba.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre que establece "......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ
19999189) que establece ".....ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 533.5 de la LEC y art 77 de la LGSS .
Habiendo sido desestimada la revisión fáctica en los términos expuestos por en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, se queda sín fundamento la infracción de los arts citados.
La jurisprudencia que cita en el recurso del TS, no es de aplicación, debiendo de considerarse como un error de transcripción la misma ya que hace referencia a salarios de tramitación derivados de un proceso `por despido,que no tiene relación alguna con la acción del actor y sentencia de instancia que se recurre.
La excepción procesal de litispendencia,la introduce por vía recurso el recurrente y no habiendola formulado de conformidad con lo dispuesto en el art 85.2 de la LPl , es decir en la contestación a la demanda en la vista oral,no lo ha analizado la Magistrada de instancia, porque no se formuló luego en congruencia con ello no se infringe el art citado.
No habiendo quedado acreditado en el procedimiento la existencia del proceso 868.04, de clasificación profesional al que hace referencia el recurrente, al haber desestimado la revisión fáctica como se ha expuesto al no quedar acreditado por medio de prueba documental alguna, y en relación con el procedimiento del Juzgado social 1 de Sabadell, de extinción de contrato como manifiesta la Magistrada de instancia en la sentencia autos 519.04, en cuanto a la consignación efectuada, por la empresa, esta se opuso a la entrega a la actora, motivo por el cual,no puede alegar que se descuente por parte de la Magistrada de instancia, la cantidad que consignó en su día en este procedimiento.
En consecuencia no puede producir los efectos que menciona en el recurso en cuanto a la excepción planteada ya que no fue alegada de forma expresa como excepción procesal como se ha expuesto y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, como lo refleja la jurisprudencia del TS, entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 junio 1994 .- Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1657/1993 ha establecido que:
".....Y así la Sentencia de esta Sala de 11 abril 1991 (RJ 19913261 ) ha declarado:«La defensa procesal que establece el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquel en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de Sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica....".
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia,con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por NATURNETEJA S.L contra la sentencia del Juzgado social 2 de SABADELL, autos 352.05 de fecha 26 de septiembre de 2005 , seguidos a instancia de Eva , contra NATURNETEJA S.L, y MUTUA FRATERNIDAD, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

