Sentencia Social Nº 769/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 769/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2193/2007 de 18 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 769/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100687

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00769/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102277, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002193 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Valentina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000045 /2007

SENTENCIA Nº: 769/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002193/2007, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y

representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos

mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000045/2007,seguidos a

instancia de Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada

representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-

Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La demandante Dña. Valentina, con D.N.I. nº NUM000 y nacida el 25-7-52, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de camarera de pisos (patronal Hostelería Asturiana S.A.). Causó baja laboral por enfermedad común el 6-10-05, con alta médica extendida el 5-10-06 tras agotar 18 meses en situación de I. Temporal (dx lumboartrosis).

El 11-12-06 inició un nuevo proceso de I.T. por "depresión", patología por la que ya estuvo antes en situación de baja laboral de 4-2-04 a 3-8-05.

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 30-10-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 27-11-06.

3º La demandante presenta:

· Depresión recurrente, evolución crónica. Tratamiento en S. Mental desde 02/2004 sin mejoría. Marcada inhibición psicomotora.

· Artrosis cervical avanzada.

· Espondiloartrosis. RNM lumbar: estenosis de canal L4-L5 y L5-S1.

· Fibromialgia.

· Prescripción por Traumatología Sespa de evitar cualquier tipo de esfuerzo o sobrecarga física y/o postural.

4º Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 27- 10-06.

5º La base reguladora de prestaciones es de 1.166,31€ mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 27-10-06.

6º Por padecer: "Cervicoartrosis C6-C7. Osteocondrosis L1-L2, artrosis articulares posteriores L4-L5. Diagnosticada de síndrome depresivo recurrente episodio actual moderado" /f. 52º útil) ya le fue denegada idéntica pretensión por sentencia dictada el día 23-3-06 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (demanda 908/05) que no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte actora.

7º En el actual expediente de I.P. el Equipo de Valoración de Incapacidades recoge como cuadro clínico residual:

"Fibromialgia. Espondiloartrosis. RMN Lumbar: Estenosis Canal L4-L5, L5-S1. Trastorno depresivo crónico".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Entidad Gestora recurre en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, que, rechazando la excepción de litispendencia, estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente total para la profesión de camarera de pisos.

Formula un primer motivo, que tiene por objeto sostener que concurre litispendencia, al haber recaído sentencia sobre petición idéntica de la demandante, el día 23 de marzo de 2006, autos 908/05 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, pendiente de recurso de suplicación a la fecha de celebración del juicio en las presentes actuaciones. En escrito de impugnación la parte actora manifiesta que recayó Sentencia de la Sala de 4 de mayo de 2007 . No indica el sentido del pronunciamiento, pero se comprueba que es confirmatorio del de instancia.

Formula tal motivo con doble amparo (dice que ante la disparidad de criterio y la falta de doctrina para unificación), sobre el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, que considera "ad cautelam" por si ese fuera el criterio de la Sala, y sobre el apartado c), que considera el adecuado.

Denuncia infracción de los artículos 421, 222 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento _Civil, en relación con el 416,1,2º del mismo Texto Legal.

En un siguiente apartado, y dentro de la formulación del motivo de suplicación de derecho, denuncia como infringidos los artículos 136 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que el cuadro de lesiones que presenta la actora no constituye la incapacidad permanente total que le fue reconocida, como ya lo había decidido el Juzgado de lo Social nº Cuatro sobre lesiones sustancialmente iguales.

Finalmente denuncia infracción del artículo 23 c) del Reglamento General de Prestaciones , aprobado por Decreto 3158/96, de 23 de diciembre, en relación con los artículos 4,6_0152art>1 del Código Civil, y 147 y 38 c) de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 49,5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 41 de la Constitución Española. Todo ello en relación con la fecha de efectos de la pensión, ya que se fijó por la Magistrada de instancia a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo así que la actora estaba en situación de actividad laboral.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que se suscita, la existencia o no de litispendencia, está ligada a que se aprecie o no una variación sustancial del presupuesto de hecho en ambos procesos, que en este caso viene dado por el cuadro de dolencias que en uno y otro fueron recogidas en hechos probados. A su vez, la decisión sobre posible variación determinaría si ésta es suficiente para cambiar el criterio de calificación.

Desde luego, la redacción del artículo 222,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se recuerda que el artículo 1252 del Código Civil está derogado) nos lleva a partir de mano, en este asunto de invalidez permanente, de que el objeto a estos efectos es el cuadro de lesiones del que depende la declaración de incapacidad, de la que, a su vez, se derivan base reguladora y fecha de efectos, pero no se puede considerar que varíe el objeto del pleito cuando sean sustancialmente iguales las lesiones por el hecho de que, en su caso, serían diferentes esos dos aspectos. Base reguladora y efectos económicos no nacen en el pronunciamiento judicial más que cuando se ha decidido la primera cuestión, de forma que si ésta es idéntica, o sustancialmente igual, se ha de impedir nuevo pronunciamiento con base en el fundamento que justifica la cosa juzgada y la litispendencia, esto es, evitar contradicciones en la jurisdicción.

Por eso, de los puntos citados en la Sentencia como justificadores del rechazo de la litispendencia (distintos cuadros clínicos, diferentes resoluciones administrativas, bases reguladoras y efectos económicos), sólo el primero podría resultar trascendente.

TERCERO.- Analizando los repetidos cuadros, tenemos su contenido en los ordinales tercero y sexto de la Sentencia recurrida, debiendo señalarse lo incorrecto de añadir otra fecha para dejar constancia de lo que recoge el Equipo de Valoración de Incapacidades, pues difiere del que va presidido por "la demandante presenta" y no se corresponde con una declaración de hechos probados.

De dicho análisis se desprende la existencia de diagnósticos como la fibromialgia, que no son mas que eso, diagnósticos sin indicación de limitación objetiva alguna y, por tanto, irrelevantes a los efectos laborales.

Pero también resultan diferencias que modifican la situación, como son el carácter de avanzada de la cervicoartrosis y la marcada inhibición psicomotriz que produce el trastorno depresivo. Ambos datos suponen variación trascendental a la hora de valorar la capacidad de la actora para su categoría profesional, debiendo estimarse ajustada a derecho la calificación que hace la Magistrada de instancia al rechazar la litispendencia y aplicar el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Valentina contra el recurrente sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.