Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 769/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 769/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101335
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7446
Núm. Roj: STSJ AND 7446/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 769/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1997/17 , interpuesto por D. Pascual contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 de GRANADA, en fecha 22 de noviembre de 2016, en Autos núm. 826/2015,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pascual en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D Pascual , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1950, con dni n.º NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, habiéndosele reconocido por sentencia de fecha 8/4/2003 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Motril la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común
SEGUNDO.- En los hechos probados de dicha sentencia consta 'la parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatia isquemica, iam postero inferior en sept 01, angina postinfarto, actp mas stent de 2,75 mm en circunfleja proximal (dominante) , ht, hiperlipemia, hipertransaminasemia, ansiedad.
Limitaciones de molestias y opresión precordial, molestias epigástricas y malares, ta 12/7. limitación para actividades que requieran carga o esfuerzo físico, que generen stress emocional o exposición al frío'.
TERCERO.- Por el actor se solicitó ante el INSS la revisión por agravación del grado de incapacidad de total reconocida.
El Inss dicta resolución en fecha 3/6/2015 por la que deniega su peticion al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocida. Y ello previo dictamen de EVI de fecha 3/6/2015 que propone al Inss que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocida como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo. Y ello previo informe médico de revisión de fecha 29/5/2015que obra al folio 44 vuelto y 45 y en el que consta 'diagnostico principal otras formas agudas y subagudas cardiopatia isquemica, diagnostico cardiopatia isquemica, iam posteroinferior, angina postinfarto, actp mas stent en circunfleja proximal en 2001, hta, hiperlipemia, hipertransaminasemia, ansiedad, dm tipo 2, saos.episodio anginoso en 2009 que requirio stents en cx a nivel medio y distal, laringocele mixto derecho intervendo en 2012 y 2013, carcinoma basocelular en mejilla , nariz y labio intervenidos, ictus isquemico del territorio de acm derecha (octubre 2014)'...'exploración...fisioterapia posterior recuperando fuerzas, revisión en medicina interna (4/12/2014) mejorado en fuerzas, persisten parestesias, bm de 4-/5 en MSI y 4+/5 en MII, marcha con mecanismo normal (viene con un bastón por seguridad), escaleras posibles, no trastornos ni deficits cognitivos, no refiere dismetrias ni alteraciones del equilibrio, no refiere alteraciones esfinterianas, refiere parestesias en miembros izquierdos, no alteraciones de Pc , bm 4+/5 en extremidades izquierdas...'.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 594,46 euros mensuales.
SEXTO.- El actor padece cardiopatia isquemica, iam posteroinferior, angina postinfarto, actp mas stent en circunfleja proximal en 2001, hta, hiperlipemia, hipertransaminasemia, ansiedad, dm tipo 2, saos.episodio anginoso en 2009 que requirio stents en cx a nivel medio y distal, laringocele mixto derecho intervenido en 2012 y 2013, carcinoma basocelular en mejilla , nariz y labio intervenidos, ictus isquémico del territorio de acm derecha (octubre 2014).
En informe de fecha 29/5/2015 del medico evaluador consta 'exploración...fisioterapia posterior recuperando fuerzas, revisión en medicina interna (4/12/2014) mejorado en fuerzas, persisten parestesias, bm de 4-/5 en MSI y 4+/5 en MII, marcha con mecanismo normal (viene con un bastón por seguridad), escaleras posibles, no trastornos ni deficits cognitivos, no refiere dismetrias ni alteraciones del equilibrio, no refiere alteraciones esfinterianas, refiere parestesias en miembros izquierdos, no alteraciones de Pc , bm 4+/5 en extremidades izquierdas...'.
En informe de cirugia ortopedica y traumatologia de H Santa Ana de Motril de fecha 23/4/2015 consta juicio clinico inestabilidad postraumatica de rodilla derecha El informe de Servicio de Medicina Interna de H Santa Ana de Motril de 17/10/2014 en el que consta motivo de ingreso cuadro de instauración aguda de deficit neurologico no ha sido aportado completo desconociendose el juicio clinico . Sí consta en la exploración '...exploración neurológica consciente y orientado, sin signos meningeos, comprensión normal, ligera disfasia motora, pinla, moec, paresia facial supranuclear izquierda ligera, dudosa paresia del msi (muy nervioso, no colabora bien), refiere paretesias en el hemicuerpo izquierdo, no objetivo dismetria ni disdiadococinesia en el momento actual, rot conservados y simetricos, rcp extensor izquierdo y flexor derecho, no exploro marcha '.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pascual , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto adicionar al hecho probado sexto, con base en los documentos obrantes a los folios 76, 78, 79 y 80 de las actuaciones, el siguiente párrafo: 'El demandante presenta además de las dolencias indicadas en los párrafos anteriores las siguientes no consideradas en el informe de síntesis y no valoradas adecuadamente: retinopatía, ictus isquémico en octubre de 2014 con disfasia motora que le ha dejado secuelas graves como pérdida de fuerza, parestesias en hemicuerpo izquierdo, paresia facial izquierda, y en miembros superiores e inferiores izq., dificultad para articular lenguaje.
Además sufre insuficiencia venosa con claudicación intermitente e inestabilidad postraumática rodilla: lesión multiligamentosa en rodilla izquierda por lo que precisa bastón para caminar'.
La propuesta modificación no puede prosperar por innecesaria, habida cuenta que la práctica totalidad de las dolencias que se relacionan constan en el amplio relato fáctico de la sentencia. Así, al margen de la referencia al informe de síntesis que se realiza en el hecho probado tercero, en el propio hecho probado sexto cuya adición se interesa se alude a la inestabilidad postraumática de la rodilla derecha, y lo que es más importante, se recoge parcialmente (al estar incompleto) el contenido del informe del servicio de Medicina Interna del Hospital de Santa Ana de Motril de 17.10.14, con referencia expresa al resultado de la exploración neurológica practicada al actor, en la que consta únicamente ligera disfasia motora y paresia facial supranuclear izquierda ligera, sin objetivarse dismetría ni disdiadococinesia, siendo revisado por dicho servicio en diciembre del mismo año.
En cuanto al resto de patologías no recogidas en los hechos probados (retinopatía e insuficiencia venosa), no consta que incidan en una mayor limitación funcional que le derivada del cuadro clínico residual expuesto, al reflejarse únicamente en el informe de seguimiento del MAP sin descripción de su gravedad o repercusión.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y siguientes de la LGSS, por considerar que procede el grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado.
Al respecto, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, vigente a la fecha del hecho causante, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, que procede la misma, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del expediente que nos ocupa) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la L.G.S.S.
en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.
SEXTO : Sentado lo anterior, de la comparación de los cuadros clínicos residuales expuestos en los inalterados hechos probados segundo y sexto de la sentencia, no se deduce la existencia de la agravación propuesta en la demanda y el recurso que nos ocupa, por cuanto el actor, continúa padeciendo las mismas enfermedades principales, a saber, la cardiopatía isquémica con IAM posteroinferior, angina postinfarto y actp más stent en circunfleja proximal en 2001, HTA, hiperlipeima, hipertransaminasemia y ansiedad, añadiéndose en la actualidad como enfermedades más significativas otro episodio anginoso en 2009 con stents en cx a nivel medio y distal, y un ictus isquémico del territorio de acm derecha en octubre de 2014, al margen de otras patologías de las que no consta derive limitación funcional, tales como la DM tipo 2, el laringocele intervenido en 2012 y 2012 y el carcinoma basocelular en mejilla, nariz y labio intervenido.
No obstante, si bien, como hemos visto, han aparecido nuevas patologías no contempladas en el expediente inicial, su repercusión funcional no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido, habida cuenta que el actor, tras su recuperación funcional prácticamente completa de las secuelas del ictus (BM de 4-/5 en MSI y 4+/5 en MII y marcha con mecanismo normal, con bastón por seguridad), continúa conservando capacidad residual para la realización de profesiones de carácter sedentario, exentas de la necesidad de realizar esfuerzos físicos moderados, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de GRANADA, en fecha 22 de noviembre de 2016, en Autos núm. 826/2015, seguidos a instancia de D. Pascual , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
