Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 769/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 769/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100531
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1323
Núm. Roj: STSJ CLM 1323/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00769/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001486
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000714 /2017
RECURRENTE/S D/ña Caridad
ABOGADO/A: HELENA MUÑOZ CORROCHANO
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 769
En el Recurso de Suplicación número 516/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Caridad
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 27-10-17 , en los
autos número 714/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- Dª. Caridad , nacida el día NUM000 .1985, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , cuya última profesión ha sido la de limpiadora, inició proceso de IT en fecha 14.01.2017.
Segundo.- En fecha 13.02.2017 a instancias del INSS se inicia expediente de Incapacidad Permanente, y por Resolución de 16.09.2016 se denegó a la trabajadora cualquier grado de incapacidad permanente, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 14.03.2017. Contra dicha Resolución se interpuso por la trabajadora en fecha 08.05.2017 Reclamación Previa contra el INSS, que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 16.05.2017, al no haber apreciado variación de las circunstancias clínica laborales que motivaron la resolución de instancia.
Tercero.- ; El Informe de Valoración Médica de fecha 08.03.2017, que obra al folio 36 del expediente y se da íntegramente por reproducido en esta sede, tras reseñar los antecedentes, la afectación actual y el resultado de la exploración del aparato locomotor y de las afecciones psíquicas, señalaba como deficiencias más significativas 'endometriosis diagnosticada en 2012. Leve trocanteritis bilateral (RMN 4-1-2017)', y recogía el tratamiento médico y rehabilitador pautado a la paciente. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía 'mejoría con tratamiento rehabilitador de columna lumbar y caderas. Marcha autónoma no claudicante, sin precisar apoyo y con buena movilidad de MMII. EMG 12-12-2016: no afectación medular ni cambios miopáticos', concluyendo 'no se objetivan limitaciones en el momento actual, EMG y RMN de columna dentro de la normalidad'.
Cuarto.- En fecha 31.03.2016 la trabajadora es intervenida quirúrgicamente en el Hospital La Zarzuela en el que se le realiza liberación de adherencias, extirpación de nódulo endometriósico hasta ambos uterosacros y extirpación de nódulo subseroso sobre superficie rectal. En fecha 01.04.2016 se le da el alta.
Quinto.- En fecha 09.08.2017 se emite informe de evolución del Servicio de Ginecología del Hospital Nuestra Señora del Prado que se da por reproducido en esta sede, en el que se establece como juicio diagnóstico el de secuelas de endometriosis pélvica profunda y se deriva al centro de endometriosis del Hospital 12 de Octubre de Madrid.
Sexto.- En fecha 26.04.2017 se emite informe de seguimiento del Servicio de Reumatología del Hospital Nuestra Señora del Prado que se da por reproducido en esta sede, en el que se consignan diagnósticos de 'fibromialgia, síndrome depresivo y trocanteritis bilateral leve'.
Séptimo.- En fecha 28.04.2017 se emite informe de la Unidad del Dolor IDC Hospitales, que se da por reproducido en esta sede, en cuya exploración se recoge 'el dolor es continuo, bilateral, empeora al caminar. A la exploración presenta múltiples puntos dolorosos a punta de dedo, no congruentes con síndrome piramidal, refiriendo alodinia en cada punto de la exploración en múltiples localizaciones no coincidentes con tender points habituales de FBS'. En cuanto al plan de actuación 'por el momento no precisa técnica intervencionista en Unidad del Dolor. Se recomienda control farmacológico de su FBM y finalizar el tratamiento rehabilitador.
Se recomienda aumentar progresivamente ejercicio físico diario en la medida de lo posible' finalizando que 'por el momento no precisa control en la Unidad del Dolor'.
Octavo.- En fecha 28.03.2017 se emite informe de consultar externas del Servicio de Psiquiatría, que obra en autos y se da por reproducido en esta sede, al que es derivada por el médico de atención primaria por ansiedad. En el informe se constata diagnóstico de episodio depresivo y trastorno por crisis de angustia y se pauta tratamiento farmacológico.
Noveno.- En fecha 25.05.2017 se emite informe de consultas externas del Servicio de Urología del Hospital Nuestra Señora del Prado, que obra en autos y se da por reproducido en esta sede, en el que se diagnostica síndrome miccional con urgencia e incontinencia en tratamiento. Se pauta revisión en tres meses.
Décimo.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora mensual sería de 739,82 € y la fecha de efectos jurídicos el día 14.03.2017.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 27-10-2017 , recaída en los autos 714/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Caridad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del mencionado artículo 193 de la citada LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de determinada doctrina de Suplicación que cita, sin mención concreta de precepto sustantivo infringido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), o de otra norma. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades gestoras demandadas.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se divide en dos, uno primero dedicado, señala, a la valoración de la prueba documental, y otro segundo, a la valoración de la prueba pericial.
1.- Previamente, procede señalar que, conforme a doctrina de esta Sala, a los efectos de un motivo de recurso dedicado a intentar la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, se entrará a dar respuesta a los dos apartados en que se ha redactado este primer motivo del recurso.
2.- En el primero de ellos, lo que se señala es el 'total desacuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero' de la Sentencia de instancia conforme a los razonamientos y disquisiciones que realiza, pero no propone texto alternativo alguno, respecto a hecho probado concreto, en base a medio de prueba adecuado (documental y/o pericial) y suficiente para la finalidad revisora concreta y literal que hubiera podido perseguir, de adición, sustitución total o parcial, o de eliminación de algún hecho probado. De tal manera que lo que se hace no tiene nada que ver con un motivo de revisión fáctica acogido al apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS , siendo más propio lo formulado de una Apelación, trámite procesal distinto, ajeno al ámbito social de la jurisdicción. Por lo que debe desestimarse esta primera propuesta de este primer motivo del recurso.
3.- La segunda propuesta va encaminada, según señala, a 'valoración de la prueba pericial' (motivo que no existe como tal en este ámbito de recurso), para lo que, nuevamente, realiza una serie de largas consideraciones y citas de textos legales e informativos, pero de nuevo, sin proponer modificación fáctica concreta alguna, de hecho probado concreto y determinado, propuesta literalmente, y con señalamiento de soporte probatorio adecuado -se supone que este caso sería en base a la prueba pericial-, lo que de nuevo impide que se le pueda dar una contestación ajustada a las reglas procesales que rigen en este particular tipo de recurso que la Suplicación supone. Lo que conduce a que deba también desestimarse esta segunda propuesta, no acomodada a las reglas de este proceso social, en este trámite de recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO .- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, que aunque no mencione precepto alguna infringido (como es obligación de la parte, conforme al artículo 196 LRJS ), se entrará a dar contestación al mismo, en la medida en que se entiende su finalidad, en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO. - En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en cuatro deficiencias (Fundamento de Derecho Tercero, que se remite a los hechos probados), consistentes en: 1) Endometriosis en 2012, de lo que fue intervenida quirúrgicamente, de lo que no quedan acreditadas posteriores secuelas objetivadas que puedan tener incidencia laboral, ni tampoco se haya constatado mantenimiento de urgencia miccional; 2) Trocanteritis bilateral leve, sin constatación de especial afectación; 3) Dolencias de índole psiquiátrica, por ansiedad, que ha sido tratada farmacológicamente, sin que conste mayor afectación; 4) Diagnosticada de fibromialgia, sin que conste una especial incidencia o gravedad, ni necesidad de tratamiento en la Unidad del Dolor.
b) La profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Limpiadora (hecho probado primero).
De otra parte, procede tener en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO .- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, partiendo del relato fáctico que debe de ser tomado en consideración, tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de especial relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la repercusión de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene trascendencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecte al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional de modo permanente, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir entonces una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la mencionada calificación, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Caridad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 27-10-2017 , recaída en los autos 714/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0516 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
