Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 388/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 769/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100767
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9561
Núm. Roj: STSJ M 9561/2020
Encabezamiento
Rec. 388/2020 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0050725
Procedimiento Recurso de Suplicación 388/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 1067/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 769
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 388/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS ISAIAS GARZON
ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Octavio , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1067/2019, seguidos
a instancia de D./Dña. Octavio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061,
en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor nacido, el NUM000 de 1969, delineante de profesión habitual de enero de 1977, fue dado de baja por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 11 de octubre de 2017, emitiéndose parte de alta por pase a control del INSS, tras Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de 9 de abril de 2019, seguido del correspondiente dictamen propuesta por el EVI, emitido el 22 de abril de 2019, a favor de iniciar un expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Que reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades, el 22 de abril de 2019, procedió a emitir dictamen propuesta en que determina el cuadro clínico residual de 'Genu varo en rodilla izquierda intervenido en octubre de 2017 mediante ostetomía tibial en cúpula; reintervenido en 11/2017 con colgajo dorsal. Artritis séptica en infancia en ambas rodillas. Gonartrosis izquierda. Defecto de partes blandas residual. Trastorno de adaptación F 43.2', y acuerda la no calificación de la demandante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual de Delineante, el cual fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción, el 23 de abril de 2019, remitiéndose resolución por el INSS en ese sentido, el 3 de mayo de 2019.
TERCERO.- Que interpuesta reclamación previa, el 5 de julio de 2019, se acordó desestimar la misma por resolución, de 8 de agosto de 2019.
CUARTO.- Que el demandante padece desde la infancia una deformidad en varo de rodilla izquierda (Genu varo) con empeoramiento en los dos últimos años. Intervenido en octubre de 2017, mediante ostetomía tibial con colocación de placa. Reintervenido el 16 de noviembre de 2017 con colgajo de cobertura dorsal. Artritis séptica en infancia en ambas rodillas. Gonartrosis izquierda, con limitación funcional para esfuerzos, para marcha y bipedestación moderadamente prolongadas. Usa bastón por seguridad. Trastorno de adaptación F 43.2, que fue tratado en Psiquiatría por cuadro de angustia-depresión de larga evolución en relación con su enfermedad de infancia. Actualmente, ánimo depresivo y reacción angustiada en relación con dolores y limitación funcional, con tendencia al aislamiento y conductas fóbicas.
QUINTO- Que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente, por contingencias comunes, calculada sobre la suma de cotizaciones del periodo de 1 de noviembre de 2011 a 28 de febrero de 2019, asciende a 1.970,97 € mensuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Octavio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de declaración de incapacidad permanente absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Octavio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/07/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión sobre declaración de incapacidad permanente en grado de Absoluta o Total para la profesión de delineante, articulando dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar la revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En el primer motivo con correcto amparo procesal solicita la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la redacción que sigue: '
CUARTO.- Que el demandante padece desde la infancia una deformidad en varo de rodilla izquierda (Genu varo) con empeoramiento en los dos últimos años. Intervenido en octubre de 2017, mediante ostetomía tibial en cúpula en colocación de placa. Reintervenido el 16 de noviembre de 2017 con colgajo de cobertura dorsal.
Artritis séptica en infancia en ambas rodillas. Gonartrosis izquierda, con limitación funcional para esfuerzos, para marcha y bipedestación moderadamente prolongadas. Defecto de partes blandas residuales. Usa bastón por seguridad. Trastorno de adaptación F 43.2, que fue tratado en Psiquiatría por cuadro de angustia-depresión de larga evolución en relación con su enfermedad de infancia. Actualmente, ánimo depresivo y reacción angustiada en relación con dolores y limitación funcional, con tendencia al aislamiento y conductas fóbicas, que limitan de manera determinante su funcionamiento habitual y el desempleo de su actividad laboral'.
Se apoya en el documento nº 2 de su ramo de prueba (folios 48 a 100 de autos) y en el informe del EVI (folios 24 y 24 vuelta).
No se acoge la pretensión que contiene relativa a la limitación en relación al desempeño de su actividad laboral al ser una calificación impropia del relato de hechos.
TERCERO.-Con destino a la censura jurídica de la sentencia denuncia en el segundo motivo la aplicación indebida del artículo 194. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina de esta Sala que cita, entendiendo que a la vista de las lesiones concurrentes es merecedora de la incapacidad total que se postula en el recurso.
Entiende en esencia que las patologías físicas y psíquicas que padece el recurrente, hacen que la única conclusión posible sea reconocer a la actora el solicitado grado de IPT, pues es del todo utópico pensar que pueda desarrollar su actividad laboral, con la necesaria continuidad, con sujeción a horarios, dedicación, rendimiento, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, dada su escasa capacidad funcional residual, dado el carácter crónico de su patología, que supone un control periódico de la misma, y la existencia de un síndrome de desacondicionamiento físico en razón a sus patologías crónica, la cual por sus características y evolución en estos últimos años prevén una evolución incierta y cuando menos tendente hacia un mantenimiento de la misma o probablemente una agravación de esta.
En cuanto al fondo de la controversia, debemos indicar que nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) indica que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral ' habitual ' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a ' una continua situación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura '. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que ' el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado' , y por esta razón ' no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), ' la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas ' .
Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del ya firme relato fáctico de la sentencia y de los que con ese carácter constan en su fundamentación jurídica , debe concluirse que la sentencia de instancia ha valorado con acierto, a juicio de esta Sala, los padecimientos del demandante, puestos de relieve en el ordinal 4º del relato fáctico; las limitaciones derivadas del mismo refieren a trabajos que requieran deambulación-bipedestación prolongada, lo que no concurre en la profesión de delineante , cuyas principales tareas según la orientativa Guía de Valoración Profesional del INSS son: preparan los diseños, planos e ilustraciones tecnológicas partiendo de croquis, mediciones y otros datos o dibujan dichos diseños e ilustraciones sobre soportes para su reproducción.
En cuanto al trastorno psíquico la Sala coincide también con el criterio de instancia, en el sentido de que carece de ' entidad suficiente en la actualidad para que pueda considerase que le incapacita laboralmente, siendo seguramente paliables los efectos de su trastorno de adaptación, mediante tratamiento psicoterapéutico y farmacológico adecuado'.
A la vista de lo expuesto, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Octavio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID de fecha 16 de diciembre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra TGSS, INSS, FREMPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0388-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0388-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

