Sentencia SOCIAL Nº 769/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 769/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2021 de 30 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 769/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100790

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1032

Núm. Roj: STSJ AS 1032:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00769/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2019 0003052

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2021

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508/2019

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIO

PROCURADOR:LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Iván

PROCURADOR:PILAR ORIA RODRIGUEZ

Sentencia nº 769/2021

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 38/2021, formalizado por el Procurador D. Luís Álvarez Fernández, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, bajo la dirección letrada de Dª Marina Benítez Parra, contra la sentencia número 268/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508/2019, seguido a instancia de D. Iván, representado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª Lucía Álvarez Menéndez frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Iván presentó demanda contra la empresa MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 268/2020, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, Dº Iván, estuvo afiliado a la Mutualidad General de Previsión del Hogar 'Divina Pastora', Mutualidad de Previsión a prima fija, desde marzo de 1984 hasta febrero de 2014, con el producto prestaciones básicas.

Entre las prestaciones básicas para los mutualistas se incluye, para el supuesto incapacidad permanente total para la profesión, una prestaciones desde 8.063,33 € hasta 20.158,33 €, para el año 2017. Para el año 2016 el límite máximo es de 19.571,87 euros.

2º.-El 7 de marzo de 2016 sufrió un accidente de trabajo in itinere.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 en los autos nº 231/2018, en la que se declara a Dº Iván en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 2.732,83€/mensuales (12 pagas) fijando la fecha de efectos al cese de actividad.

En los hechos probados primero y cuarto de la misma se recoge:

'PRIMERO.- D. Iván con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de mecánico de automóviles. El actor cuando prestaba servicios para la empresa LOZAUTO S.A. tuvo el día 7 de marzo de 2016 un accidente in itinere, (caída de moto al frenar bruscamente para no colisionar contra otro vehículo, cayó al suelo con hemicuerpo izquierdo). Las contingencias profesionales de los trabajadores de esta empresa estaban cubiertas con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR.'.

(...) 'CUARTO.- El actor está diagnosticado de: Discopatías L4-L5. Artrodesis L4-L5 y discectomía en septiembre 2016.Diástasis de articulación acromioclavicular izquierda. Síntomas ansiosos inespecíficos.'.

3º.-La mutualidad demandada consignó la cantidad de 824,63 euros, habiéndose acordado en fecha 2 de septiembre de 2019 librar mandamiento a favor del actor por dicho importe, en concepto de prestación de intervención quirúrgica.

4º.-El actor presentó frente a la demandada solicitud de prestación de incapacidad permanente en fecha 29 de octubre de 2018, que le fue denegada por la mutualidad mediante comunicación de fecha 14 de enero de 2019.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dº Iván frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.158,33 euros, más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengado desde el 29 de octubre de 2018.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la demandada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de enero de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR 'DIVINA PASTORA' recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo que la condena al pago de 20.158,33 €, a favor del demandante, en concepto de prestación de 'incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente', más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado desde el 29 de octubre de 2018.

El actor impugna el recurso para defender la decisión judicial.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, para revisar los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia.

I.- En el hecho segundo, solicita añadir al final:

'El actor, tras el acaecimiento del siniestro, inició una serie de tratamientos consistentes en:

- Tratamiento inmovilizador (sling), tratamiento farmacológico (Aines + relajantes musculares) y tratamiento rehabilitador (del 13/04/2016 al 06/07/2016).

- Tratamiento quirúrgico el 22/09/2016 (artrodesis con 4 tornillos y 2 barras, discectomía y colocación de caja intersomática en espacio L4-L5 con injerto autólogo y de médula ósea).

- Tratamiento rehabilitador del 02/12/2016 al 25/05/2017.

Posteriormente, tras la vuelta al trabajo, el actor causó nueva baja laboral en fecha 15/05/2018 que fue prorrogada hasta ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en fecha 26/09/2018.

El actor, con carácter previo al acaecimiento del siniestro en fecha 07/03/2016, presentaba una patología previa lumbar de carácter degenerativo'.

Basa el texto relativo a los tratamientos médicos en el informe médico pericial presentado por el demandante y en el informe médico pericial presentado por la Mutualidad (documento núm. 4 aportado con la demanda y documento núm. 14 del ramo de prueba de la demandada).

El texto sobre la patología lumbar previa lo sustenta en informe médico de fecha 02/03/2015, RM Lumbar de fecha 25/04/2016, informe médico pericial (documentos núm. 8, 9 y 14 del ramo de prueba de la demandada), sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 26 de septiembre de 2018, concretamente su fundamento jurídico segundo (documento núm. 1 aportado con la demanda).

El demandante se opone al cambio alegando que 'aun cuando fuera cierta la patología anterior citada de adverso que sufría el actor, normal por otra parte teniendo en cuenta su edad y profesión, lo cierto es que la modificación que se pretende no sería motivo para la exclusión de la cobertura de dicho seguro, porque la declaración de su incapacidad permanente viene motivada por el hecho de su accidente exclusivamente'.

El intento revisor debe estimarse. Sobre los tratamientos realizados y la segunda baja médica, el informe pericial aportado con la demanda y la sentencia del Juzgado que reconoció la situación de incapacidad permanente total dan cuenta de la continuidad de los tratamientos y de la segunda baja médica. De forma detallada lo hace el informe pericial presentado por el demandante, que recoge actuaciones posteriores a las fechas indicadas en el texto propuesto (revisiones médicas, realización de RNM lumbar, TC y EMG, prescripción de fisioterapia), alguna de ellas mencionadas asimismo en la sentencia invocada. Este informe pericial incluso retrasa 'la estabilidad lesional' más allá del 25 de mayo de 2017 y la hace coincidir con la sentencia dictada en el proceso de incapacidad permanente total. El informe pericial de la Mutualidad respalda la solicitud revisora de forma consistente y ateniéndose a los datos relativos a la evolución del cuadro y tratamientos pautados.

La recurrente en sus alegaciones critica las manifestaciones realizadas por el perito de la parte demandante en el juicio oral, al señalar que las secuelas se habían estabilizado tras la intervención quirúrgica contradiciendo el propio informe emitido. Ciertamente este informe no permite situar la estabilización del cuadro en la fecha de la intervención quirúrgica y la propia sentencia de instancia la sitúa a lo largo de 2017.

La eficacia probatoria de los medios de prueba invocados por la recurrente no es cuestionada por el demandante en el escrito de impugnación del recurso, pues opuso una cuestión distinta. El texto propuesto consigna datos fácticos de interés para la argumentación y crítica jurídica en que la Mutualidad funda el recurso. Tema distinto es si estos datos justifican o no una solución diferente de la adoptada en la sentencia recurrida, cuyo examen corresponde a los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

Sobre la patología lumbar previa, el demandante tampoco cuestiona los medios de prueba invocados y el texto propuesto. Entre los documentos invocados es destacable el informe médico de la doctora Justa, confeccionado a instancias del actor y adjuntado por éste a la solicitud de prestación de incapacidad temporal por accidente que presentó a la Mutualidad en julio de 2015. Es un documento que le vincula y refleja la existencia de un proceso degenerativo lumbar previo. Concretamente, entre otros datos consigna el resultado de una RM realizada entonces en la que basó la siguiente impresión diagnóstica: 'lumbalgia postraumática en paciente con clara desestabilización de proceso degenerativo previo (espondilosis deformante)/ discopatía L4-L5 con afectación del receso lateral izquierdo y contacto con raíz L5 izquierda, con estenosis foraminal derecho con afectación de la raíz L4 derecha (confirmado mediante R.N.M.)'. El alcance del dato sobre el fondo del asunto es una cuestión a examinar posteriormente.

II.- En el hecho cuarto, la recurrente solicita añadir un segundo párrafo:

'Que la prestación de incapacidad permanente fue denegada por la Mutualidad con base en lo dispuesto en el artículo 68.b) del Reglamento de Prestaciones , precepto que establece que la incapacidad no debe estar agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del acaecimiento del accidente o haber sobrevenido después de ocurrir aquél, pero por causa independiente del mismo, y con base en lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Prestaciones , precepto que establece que la Mutualidad solo cubre el riesgo de una posible incapacidad permanente derivada de accidente durante un año a contar desde el evento accidental'.

Cita como aval probatorio la carta de denegación de la prestación de incapacidad total y permanente para la profesión derivada de accidente (documento núm. 13 del ramo de prueba de la demandada).

El demandante se opone al entender que el recurso confunde el cauce procesal de la revisión de hechos con el dedicado a la aplicación de las normas sustantivas. Considera la modificación irrelevante pues 'parece confundir el recurrente el acto formal de la declaración de la incapacidad permanente que se regula por las normas de la Seguridad Social, con el momento que se produzca esa incapacidad que no tiene por qué coincidir con su declaración formal'.

La propuesta de la Mutualidad no es irrelevante, pues deja constancia que fueron dos las causas por las que denegó la prestación, ambas consignadas en la comunicación enviada. La sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo examina una sola causa denegatoria: la incapacidad estaba agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente. El demandante no pone reparos al documento, que acredita el hecho, el cual no prejuzga si las razones aducidas en la comunicación por la Mutualidad eran acertadas.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS contiene la crítica jurídica de la sentencia, dividida en cuatro apartados.

I.- Denuncia inicialmente la infracción del artículo 66 del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad en relación, por una parte, con el artículo 8. a) de dicho Reglamento y artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro; por otra parte, infracción del artículo 68.b) en relación con el artículo 8.b) del referido Reglamento de la Mutualidad e infracción del artículo 8.e) del Reglamento de Prestaciones. Cita asimismo los arts. 17.2 y 28.3 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003, 2 de febrero de 2000, 29 de noviembre de 1999, 8 de junio de 1998, etc. y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Alega que la Mutualidad asegura prestaciones independientes de las establecidas en el Sistema de la Seguridad Social y no le son aplicables los conceptos de éstas. En la prestación de incapacidad total y permanente para la profesión derivada de accidente, el concepto de accidente difiere del establecido en la Ley General de la Seguridad Social. Conforme al art. 66, en relación con el art. 8.a), y al art. 68 b), en relación con el art. 8.b y e), del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad se excluyen de los conceptos de accidente y de incapacidad las lesiones de etiología común, las derivadas de la existencia de un estado patológico común y las enfermedades mentales o nerviosas.

Añade que la situación del actor no encaja en los conceptos de accidente y de incapacidad cubiertos por la Mutualidad:

'(...) la patología que determinó que [el actor] fuese declarado a una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual fue precisamente la patología previa lumbar padecida por el actor, pues la patología sufrida en su hombro izquierdo por sí sola no le hubiera llevado a ser declarado afecto a la misma y a mayor abundamiento cuando se trata de un hombro no dominante; debiendo tener en cuenta, además, que igualmente se hallan excluidos los síntomas ansiosos inespecíficos padecidos por el actor'.

En el escrito de impugnación, el actor señala que ha de atenderse a las declaraciones de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, que reconoció la situación de incapacidad permanente total, y de acuerdo con ellas el cuadro patológico deriva del accidente sufrido en marzo de 2016.

II.- A continuación, la recurrente considera infringido el párrafo tercero del art. 66 del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad. Invoca, además, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, 8 de junio de 1998, 29 de diciembre de 1997 y 1 de octubre de 1996.

Alega que en la prestación de la Mutualidad la cobertura del riesgo solo comprende las incapacidades que se produzcan dentro del plazo de un año a contar desde el accidente y se excluyen las producidas después. Es una cláusula delimitadora del riesgo, aunque si se considera cláusula limitativa sería igualmente aplicable al actor al venir destacada de forma especial en el Reglamento de Prestaciones Básicas.

El actor discrepa al entender que las lesiones estaban delimitadas desde septiembre de 2016, fecha de la intervención quirúrgica. Señala también que la demandada conocía las lesiones del actor desde febrero de 2017 y dejó pasar el tiempo.

III.- En tercer lugar, el recurso denuncia la infracción de jurisprudencia sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía reclamada. Cita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2008, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2005.

Alega que la indemnización que corresponde al actor, de tener derecho a la prestación, asciende a 19.571,87 €. Para su fijación hay que atender a la fecha del siniestro, sucedido en 2016. La sentencia toma la cuantía prevista para el 2017 por ser el año de estabilización clínica.

El actor, por el contrario, defiende la decisión judicial y entre las alegaciones incluye que la recurrente no precisa si la infracción de jurisprudencia es por aplicación incorrecta, inaplicación o interpretación errónea.

IV.- Finalmente, la Mutualidad denuncia la 'infracción de jurisprudencia en cuanto a la imposición de intereses a esta parte, por cuanto resulta de aplicación lo establecido en el apartado 8 del artículo 20 LCS, por haberse acreditado que dicho retraso es debido a una causa justificada'. Invoca el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguridad y las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001, de un Tribunal Superior de Justicia y de dos Audiencias Provinciales.

Por el contrario, el actor considera que la sentencia realiza una interpretación adecuada y correcta del art. 20 LCS, pues la Mutualidad conocía desde febrero de 2017 el accidente y sus graves consecuencias, sin que realizara actuación alguna.

TERCERO.-El punto de partida en la decisión de las denuncias es que la demandada es una Mutualidad de Previsión Social, categoría que comprende a 'las entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras' ( art. 2.1 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre). Es por eso que 'la relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora' (art. 28.1 del Reglamento de mutualidades de previsión social).

Una de las consecuencias es que estas mutualidades 'podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan' y 'en ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras (art. 28.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social).

La Mutualidad demandada confeccionó los reglamentos de prestaciones que regulan las condiciones de acceso a éstas. Esta regulación es autónoma de la establecida en el sistema de la Seguridad Social. El art. 17.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social recalca la autonomía: 'las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social'.

Quiere decir que el asegurado, para tener derecho a las prestaciones de la demandada, deberá cumplir las condiciones establecidas al efecto en el Reglamento de Prestaciones aprobado por los órganos competentes de la Mutualidad y la interpretación de este régimen habrá de efectuarse conforme a los principios y conceptos de la Ley de Contrato de Seguro o de la restante normativa del aseguramiento privado. Esta labor interpretativa no puede realizarse aplicando los conceptos y principios del sistema obligatorio de la Seguridad Social, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de octubre de 2003 (rec. 850/2002): 'No cabe en este ámbito voluntario de aseguramiento aplicar los principios establecidos para la valoración de los accidentes dentro de la vida laboral'.

Centrando el debate en la primera denuncia formulada por la recurrente, el Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad demandada establece, en relación con la prestación de 'Incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente:

Art. 66:

'El asegurado que, hallándose en plenitud de derechos, sufra lesiones o pérdidas anatómicas o funcionales como consecuencia de accidente que le inhabiliten permanentemente para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión declarada, aunque pueda dedicarse a otra distinta, podrá solicitar esta prestación, consistente en una indemnizaciónúnica y total que será calculada en función de la incapacidad que padezca y cuya cuantía se establece (...)'.

Al concepto de accidente se refiere el art. 8 del Reglamento de Prestaciones, del que la recurrente invoca los apartados a), b) y e):

Art. 8:

A los efectos previstos en los reglamentos de cada prestación no tendrán la consideración de accidentes: a) Los hechos que no se deriven de una causa fortuita, violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado'. b) Aquellos hechos en que haya sido determinante para la producción a la lesión corporal, incapacidad o muerte, la existencia de un estado patológico anterior. e) Las enfermedades mentales o nerviosas, ni aquellos hechos derivados de las mismas o su tratamiento.

A su vez el art. 68.b) del Reglamento de Prestaciones establece:

'Para la concesión de esta prestación es necesario: b) Que la incapacidad que se acredite no esté agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha de acaecimiento del accidente o haber sobrevenido después de ocurrir aquél, pero por causa independiente del mismo. En estos casos, Divina Pastora tan solo satisfará la indemnización que corresponda, según la incapacidad que el accidente hubiere producido sin el concurso de tal enfermedad o estado patológico'.

Según señala la sentencia recurrida, la declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de fecha 26 de septiembre de 2018, significa que 'la situación invalidante que motivó la declaración de incapacidad permanente total se deriva de las secuelas que restan por causa del accidente de trabajo y ello aunque presentara una situación patológica previa de etiología común, pero que no fue la que motivó la declaración de incapacidad permanente'.

Sin embargo, dada la autonomía de la prestación de la Mutualidad respecto de la prestación de sistema obligatorio de Seguridad Social, reconocida sin la intervención de la demandada, para determinar si el demandante cumple las condiciones de acceso a la prestación de la demandada hay que atender a los datos acreditados sobre el cuadro patológico. Conforme a estos la patología lumbar es la que tiene mayor relevancia funcional, como se desprende de la indicada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo que se centra en las lesiones del raquis lumbar. Con anterioridad al accidente sufrido el 7 de marzo de 2016, el demandante había reclamado a la Mutualidad 'Divina Pastora' una prestación de incapacidad temporal por accidente, con base en un informe médico que reconoce la existencia de un proceso degenerativo previo en el raquis lumbar que incidía sobre la zona vertebral más afectada. Aun aceptando esta incidencia, resulta insuficiente para entender que el accidente se limitó a agravar la patología previa y que la incapacidad sólo obedece a esta circunstancia, por lo que el supuesto encajaría en el inciso final del art. 68 b) del Reglamento de Prestaciones Básicas: ' En estos casos, Divina Pastora tan solo satisfará la indemnización que corresponda, según la incapacidad que el accidente hubiere producido sin el concurso de tal enfermedad o estado patológico'.

CUARTO.-La segunda de las denuncias planteadas en el recurso defiende la aplicación del art. 66, párrafo tercero, del Reglamento de Prestaciones Básicas, que dispone:

'La cobertura del riesgo de esta prestación solo comprenderá las incapacidades que se produzcan dentro del plazo de un año a contar desde que ocurrió el accidente causante de las mismas, excluyéndose en consecuencia las que se produzcan después de dicho periodo.

A los efectos de este reglamento, la incapacidad se produce cuando las secuelas son definitivas y están estabilizadas, circunstancia que se considera desde el momento en que no hay médicamente previsión de agravamiento o mejoría'.

Constituye una cláusula delimitadora del riesgo que vincula al demandante y así lo señala la jurisprudencia [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2000 (rec. 1985/1999) y las que cita]. En este mismo sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2010 (rec. 3627/2009) señala que 'la Sala IV ha declarado que el requisito de la existencia de un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado, de modo que las incapacidades producidas y declaradas después de ese plazo quedan fuera de la cobertura mutualista'.

Los datos acreditados indican que el accidente sucedió el 7 de marzo de 2016 y, tras los tratamientos descritos, la estabilización de las lesiones, con las secuelas definitivas determinantes de la incapacidad para la profesión, se produjo más de un año después. La revisión de hechos probados a instancias de la demandada pone de manifiesto esta circunstancia. El criterio sostenido por el demandante, que la sitúa en la fecha de la intervención quirúrgica, septiembre de 2016, contrasta con el contenido del informe pericial adjuntado con la demanda y no tiene tampoco aceptación en la sentencia de instancia, que la sitúa en el año 2017 sin más precisión. Las circunstancias conocidas sobre los sucesivos tratamientos no permiten considerar los practicados hasta mayo de 2017 como superfluos para conseguir la estabilización del cuadro, ni avalan con garantías de acierto que la incapacidad para el trabajo vino determinada únicamente por la artrodesis practicada, sin influencia de la evolución posterior.

Las alegaciones del demandante sobre la pasividad de la Mutualidad, al no ofrecer al demandante la posibilidad de someterse a un examen médico para valorar la posible incapacidad permanente, no se fundan en la normativa de aplicación o en el Reglamento de Prestaciones. El demandante podía haber solicitado esta intervención de la Mutualidad, si entendía que estaba comprendida entre sus obligaciones; además, la estabilización de las secuelas no depende de un examen médico en concreto sino de la evolución del cuadro y su respuesta a los tratamientos.

La incapacidad del demandante queda excluida de la cobertura dada por la Mutualidad, por lo que el recurso debe estimarse, haciendo innecesario el examen de los demás motivos, por su naturaleza subordinados al reconocimiento de la prestación.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR 'DIVINA PASTORA', revocamos la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancias de D. Iván contra la recurrente.

Absolvemos a la demandada de la pretensión formulada en la demanda.

Se acuerda dar al depósito constituido por la Mutua para recurrir el destino establecido por la ley, firme la presente resolución.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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