Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 769/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 769/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100670
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1331
Núm. Roj: STSJ CV 1331:2021
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2898/2020
Ilmoas. Sras.
Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ, presidente Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES
Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002898/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001280/2019, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Bartolomé asistida por el letrado D. José Miguel Carrillo Murcia, contra ROMBULL RONETS S.L. asistido por el letrado D. José Francisco Berna Serna y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Bartolomé, ha actuado como ponente la Ilmaa. Sra. Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
la demandada, dedicada a la actividad de fabricación de hilos, cuerdas y redes, con las siguientes circunstancias laborales:1.Antigüedad de 3 de julio de 2.006. 2.Funciones de encargado de fabrica desde febrero de 2015. 3. Salario mensual de 2.120,59€, incluido prorrateo de pagas extras. (Resulta de la demanda, nominas obrante en la documental del actor y Sentencia del Juzgado social 6 de Alicante, doc. 2, que obra igualmente en la documental del actor y en la que se refieren las funciones que venía realizando. 2º) Accidente de trabajo. En fecha 21-4-15 sufrió accidente de trabajo que motivó inicio de proceso de I.T., del que fue dado de alta el 23-2-16 por mejoría que permitiría realizar su trabajo habitual. No obstante ello al día siguiente del alta, 24-2-16, fue nuevamente dado de baja, con diagnóstico de trastorno distímico que finalmente fue declarada derivada de accidente de trabajo tras expediente de determinación de contingencia. De dicha baja fue dado de alta en fecha 13-1-17. 3º) Expediente de incapacidad permanente. Tramitado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de síntesis reconociendo el carácter crónico de las dolencias, con el siguiente juicio diagnóstico: 'fractura luxación bimaleolar tobillo izq. S Trastorno distímico. Epoc. Bronquitis asmática. Limitaciones orgánicas y funcionales: distrofia simpática refleja pie izq. Osteoartritis degenerativa en compartimento astrágalo escofoideo y tibioastragalin. Camina con una muleta, dolor al apoyo de pie izq. Limitado para la bipedestación y deambulación, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse'. Por el INSS se dictó resolución en fecha 30-6-16 por la que no se le reconocía grado de incapacidad por considerar '...no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'. Formulada demanda por la que se interesaba declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, se dictó Sentencia por el Juzgado Social 6 de Alicante, que consta en la documental del actor y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó la misma. En el proceso el actor sostuvo la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo y más específicamente el que venia desarrollando, a lo que se opuso el INSS interesando la ratificación de la resolución, a lo que se adhirió la empresa demanda e igualmente la Mutua demandada. Recurrida en Suplicación se dictó sentencia desestimatoria por el TSJ de la C.Valenciana en fecha 28 de mayo de 19 que obra en la documental del actor y se da aquí por reproducida 4º) Nuevo expediente de incapacidad. Tramitado nuevo expediente de incapacidad, en fecha 1-12-16 se emitió informe propuesta del EVI, dictándose resolución por el INSS en fecha 13-1-17 por la que se le declaró afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, como consecuencia de padecer de las siguientes secuelas: 'Secuelas de fractura luxación bimaleolar tobillo iz IQ en 2 ocasiones. Afectación anímica reactiva. EPOC. Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha antiálgica con apoyo en muleta y cojera de pie izquierdo
afecto de DSR. Limitación en la movilidad de tobillo y dedos pie izquierdo. Sintomatologia depresiva reactiva. Dolor residual cronificado en MII. Limitado para la bipedestación y deambulación prolongada, subir cuestas o escaleras, arrodillarse'. Se le reconoció indemnización a tanto alzado de 42.164,88€. Contra dicha resolución, agotado la vía administrativa previa, se formuló demanda, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social seis de Alicante en fecha 27- 4-18, que consta en la documental aportada por el actor y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó la misma. Formulado recurso de suplicación se dictó Sentencia nueva Sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 25-11-19, que consta igualmente en la documental aportada y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó el mismo. 5º) Reincorporación al trabajo. El 18 de febrero de 2.019 el actor se reincorporó a la actividad laboral, con mantenimiento de categoría y remuneración, si bien en puesto de trabajo diferente, en concreto madejador, ubicado en nave distinta al resto de compañeros y en la que también presta servicios otro trabajador. A tales efectos se le practicó reconocimiento, considerando que el nuevo puesto era compatible con sus secuelas. El puesto de madejador se desarrolla sentado y en ambiente exento de polvo ambiental, y es el único, según la Inspección de trabajo y el servicio de prevención ajeno, que podría realizar el actor dadas las secuelas que padecía. En la nave donde prestan servicios la mayoría de los trabajadores de la empresa es preciso la utilización de calzado especial, así como existe ambiente de polvo mayor que al que fue trasladado el actor. El actor antes de su accidente de trabajo fichaba en el mismo sitio que el resto de los trabajadores. Sin embargo tras su reincorporación se le permitió el acceso en motocicleta a lugar distinto y mas cercano del nuevo puesto de trabajo que el aparcadero general del personal. Igualmente, se instaló otro punto de fichaje, mas cercano a su nuevo puesto de trabajo. Al trabajador se le cambió de horario, sin su consentimiento, fijándose el de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30, siendo así que el resto de los trabajadores lo hacen a turnos de 7,30 a 13,30 y de 15 a 18/19. (Resulta del acta de la inspección, declaraciones de la Inspectora en el acto de juicio y testifical practicada). 6º) Actuación de la Inspección de Trabajo.Presentada denuncia por el actor ante la Inspección de trabajo, la misma realizó actuaciones y emitió informe en fecha 24-9-19, que obra en la documental 7 del actor y que se da aquí por reproducido. En el mismo se relataron las actuaciones realizadas, concluyéndose que '...habida cuenta que la modificación de los horarios de entrada y salida del trabajador y el hecho de fichar en lugar distinto al de sus compañeros son circunstancias que favorecen el aislamiento del mismo, ya suficientemente separado del resto por la ubicación de su nuevo puesto, y tratándose además de condiciones totalmente innecesarias y ajenas a la adecuación, no existiendo justificación razonable y objetiva para las mismas, se ha formulado a la entidad requerimiento a efectos de que, con carácter inmediato, revierta la situación del trabajador de forma que pase a
tener el mismo horario que sus compañeros, fichando en el mismo lugar, con advertencia de que, de persistir en la imposición de estas nuevas condiciones, lo anterior podrá considerarse como un indicio, bien de abuso de poder constitutivo de acoso laboral, bien de atentado contra la dignidad del trabajo, lo que podría dar lugar a extensión e Acta de Infracción por tales hechos'. Realizado a la empresa los requerimientos que refiere el informe emitido, la empresa procedió a cumplimentar el mismo, fijándole mismo horario que el resto de los trabajadores y mismo lugar de fichaje. (Resulta de la valoración de la prueba practicada).'
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa y en el que se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda declarando que la actuación de la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, condenando a la empresa a reintegrarlo a su puesto de encargado de fábrica, modificando igualmente el lugar de fichar y el horario del trabajador, de modo que sean iguales al resto de trabajadores, condenando además a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos incluidos los morales.
jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo
97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, no podemos acceder a ninguna de las revisiones propuestas. No procede la primera de ellas recogida en el apartado A) pues la misma pretende adicionar un apartado reflejando uno de los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Alicante dictada el 27 de abril del 2018 en autos 199/2017 y confirmada por esta Sala en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2019, siendo ello de todo punto innecesario pues dicha Sentencia de instancia así como la dictada en suplicación se dan por reproducidas en el hecho probado 4º de la Sentencia de manera que la Sala puede analizar el contenido de la misma en toda su extensión. No cabe tampoco la reflejada en el apartado B) sin identificar el documento concreto en el que se apoya y pretendiendo que frente a la valoración llevada a cabo por el Magistrado de Instancia de la
prueba practicada, en concreto de la documental aportada consistente en el informe emitido por la Inspección de trabajo, testifical practicada y declaración de la Inspectora de trabajo en el acto de juicio, se concluya de una forma diferente y ello sin apoyo en documento auténtico o pericial a partir de la cual pudiera llegarse a advertir el error cometido por la Sentencia de instancia. La última revisión propuesta no puede tampoco admitirse pues la documental citada en apoyo de las aseveraciones que trata de incorporar al relato fáctico, no revela de forma clara y directa tales extremos y de hecho la Inspección de trabajo , en el informe en el que apoya la parte recurrente su revisión, formula requerimiento a la empresa para que revierta la situación del trabajador de forma que pase a tener el mismo horario que sus compañeros y fiche en el mismo lugar que los mismos con advertencia de que de persistir en la imposición de esas nuevas condiciones, ello podría constituir un indicio bien de abuso de poder constitutivo de acoso laboral bien de un atentado contra la dignidad del trabajador y podría dar lugar a que se extendiera acta de infracción, pero no se hace constar por la Inspección como pretende el actor que se recoja, que la empresa no cumplió con los requerimientos efectuados y se viene a fundar más bien para ello en la inexistencia de prueba practicada en tal sentido, no siendo factible apoyar una revisión fáctica en la falta de prueba de una determinada circunstancia. Argumenta a la hora de instar tal revisión, que el razonamiento que efectúa la Sentencia de instancia supone alterar las reglas de la prueba establecidas en el artículo 96-1 y 181-2 de la LRJS y en la LEC, pero tal alegación debería haberse planteado a través de un motivo de recurso de los regulados en el apartado a) del artículo 193 LRJS, sin que en todo caso se aprecie tal alteración de las reglas de la prueba pues lo que hace el Magistrado de Instancia es valorar toda la prueba practicada, concluyendo a la vista de la documental, testifical y la declaración de la Inspectora que se cumplió con el requerimiento, siendo un dato más tenido en cuenta para corroborar tal circunstancia el hecho de que el actor no se haya dirigido a la Inspección de trabajo señalando que la empresa sigue manteniendo las condiciones en su día apreciadas por la Inspectora de trabajo.
Debemos por ello desestimar las revisiones propuestas, manteniendo así inalterado el relato fáctico de la Sentencia.
tampoco el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección, considerando que la empresa vulneró los derechos fundamentales del trabajador reconocidos por el artículo 18 de la CE atentando contra su integridad física y moral, su derecho a la indemnidad y discriminando al trabajador. Argumenta además que se ha producido la vulneración de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada como sucede en este caso en relación con las Sentencias dictadas denegando al trabajador la incapacidad permanente total en las que a la vista de la prueba aportada por la empresa se fijaron las funciones del actor como Encargado de fábrica, alegando la infracción del artículo 222 LEC.
Al efecto y en relación al acoso laboral, que es la situación que viene a denunciar la parte recurrente en su demanda y recurso alegando una conducta por parte de la empresa que favorece el aislamiento del trabajador y lo discrimina atentando contra su integridad física y moral y contra su derecho a la indemnidad señalando que no existe ninguna justificación objetiva y razonable para las mismas, cabe decir que la
A la vista del relato fáctico consta que el actor sufre en abril del 2015 un accidente de trabajo prestando servicios en la empresa como encargado de fábrica, empresa dedicada a la actividad de fabricación de redes, cuerdas y mallas. Como consecuencia de dicho accidente se le diagnostica una fractura bimaleolar de tobillo cerrada y da cuenta el relato fáctico de la tramitación de dos expedientes de incapacidad permanente. En el primero de tales expedientes se le deniega la incapacidad permanente por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitiva y por Sentencia confirmada por esta Sala de lo Social se considera que el actor no reúne los requisitos para que se le pudiera reconocer la incapacidad permanente absoluta o total interesada. En el segundo se le reconoce una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo tras advertir que el trabajador presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, subir cuestas o escaleras, y arrodillarse y tras impugnarse dicha resolución se confirma la misma en resolución judicial firme de fecha 25 de noviembre del 2019. Señala además la Sentencia de instancia partiendo de lo que se desprende del acta de la Inspección de trabajo, declaraciones de la Inspectora y prueba testifical, que el 18 de febrero de 2.019 el actor se reincorporó a la actividad laboral, con mantenimiento de
categoría y remuneración, si bien en puesto de trabajo diferente, en concreto madejador, ubicado en nave distinta al resto de compañeros y en la que también presta servicios otro trabajador, que a tales efectos se le practicó reconocimiento, considerando que el nuevo puesto era compatible con sus secuelas y que el puesto de madejador se desarrolla sentado y en ambiente exento de polvo ambiental, y es el único, según la Inspección de trabajo y el servicio de prevención ajeno, que podría realizar el actor dadas las secuelas que padecía. Se hace constar que en la nave donde prestan servicios la mayoría de los trabajadores de la empresa es preciso la utilización de calzado especial que señala la Sentencia que no podía utilizar el trabajador debido a sus secuelas, así como que existe ambiente de polvo mayor que al que fue trasladado el actor. El actor antes de su accidente de trabajo fichaba en el mismo sitio que el resto de los trabajadores. Sin embargo, tras su reincorporación se le permitió el acceso en motocicleta a lugar distinto y más cercano del nuevo puesto de trabajo que el aparcadero general del personal y que igualmente, se instaló otro punto de fichaje, más cercano a su nuevo puesto de trabajo. Al trabajador se le cambió de horario, sin su consentimiento, fijándose el de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30, siendo así que el resto de los trabajadores lo hacen a turnos de 7,30 a 13,30 y de 15 a 18/19.
Ciertamente, la afirmación de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención ajeno en el sentido de que el puesto de madejador es el único que podría realizar el actor dadas las secuelas que padecía, contrasta con el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la consideración de que puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión de encargado de fábrica. Sin embargo, advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 (RJ 2011, 7269) (rec. 4611/2010 ) que 'el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', añadiendo a continuación que, 'en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la
trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).
Partiendo de tales consideraciones, en el presente caso pese a los indicios aportados por el trabajador de vulneración de sus derechos fundamentales, consistentes en el cambio de puesto de trabajo, de horario y de lugar de fichaje, lo cierto es que acreditado por la Sentencia de instancia, que el puesto de trabajo asignado al trabajador tras su reincorporación era el único en el que podía producirse la misma según los servicios técnicos de prevención, que el nuevo sistema de fichaje perseguía facilitar el mismo al trabajador y que tanto éste como el nuevo horario, tras el requerimiento efectuado a la empresa por la Inspección de trabajo, la empresa procedió a cumplimentar el mismo y a dejarlo sin efecto, entendemos que pese a tales indicios la empresa ha aportado datos objetivos que revelan que su actuación no estuvo movida por una intención vulneradora de sus derechos fundamentales y de aislarle y discriminarle en relación a sus compañeros sino que había razones objetivas que más o menos acertadas son las que le llevaron a adoptar tales decisiones y encontrándonos ante un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, al no apreciarse que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales denunciada la consecuencia debe ser la íntegra desestimación de la demanda.
Desestimamos por ello el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia dictada el once de Septiembre del Dos Mil Veinte por el Juzgado de lo Social 2 de Elche en autos 1280/2019 seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias del recurrente y frente a la empresa ROMBULL RONETS SL y con intervención del Ministerio Fiscal, acordamos confirmar la sentencia dictada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
