Sentencia SOCIAL Nº 769/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 769/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 769/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100670

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1331

Núm. Roj: STSJ CV 1331:2021


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2898/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002898/2020

Ilmoas. Sras.

Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ, presidente Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES

Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000769/2021

En el recurso de suplicación 002898/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001280/2019, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Bartolomé asistida por el letrado D. José Miguel Carrillo Murcia, contra ROMBULL RONETS S.L. asistido por el letrado D. José Francisco Berna Serna y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Bartolomé, ha actuado como ponente la Ilmaa. Sra. Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé frente a la mercantil ROMBULL RONETS S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º) Circunstancias laborales. El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de

la demandada, dedicada a la actividad de fabricación de hilos, cuerdas y redes, con las siguientes circunstancias laborales:1.Antigüedad de 3 de julio de 2.006. 2.Funciones de encargado de fabrica desde febrero de 2015. 3. Salario mensual de 2.120,59€, incluido prorrateo de pagas extras. (Resulta de la demanda, nominas obrante en la documental del actor y Sentencia del Juzgado social 6 de Alicante, doc. 2, que obra igualmente en la documental del actor y en la que se refieren las funciones que venía realizando. 2º) Accidente de trabajo. En fecha 21-4-15 sufrió accidente de trabajo que motivó inicio de proceso de I.T., del que fue dado de alta el 23-2-16 por mejoría que permitiría realizar su trabajo habitual. No obstante ello al día siguiente del alta, 24-2-16, fue nuevamente dado de baja, con diagnóstico de trastorno distímico que finalmente fue declarada derivada de accidente de trabajo tras expediente de determinación de contingencia. De dicha baja fue dado de alta en fecha 13-1-17. 3º) Expediente de incapacidad permanente. Tramitado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de síntesis reconociendo el carácter crónico de las dolencias, con el siguiente juicio diagnóstico: 'fractura luxación bimaleolar tobillo izq. S Trastorno distímico. Epoc. Bronquitis asmática. Limitaciones orgánicas y funcionales: distrofia simpática refleja pie izq. Osteoartritis degenerativa en compartimento astrágalo escofoideo y tibioastragalin. Camina con una muleta, dolor al apoyo de pie izq. Limitado para la bipedestación y deambulación, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse'. Por el INSS se dictó resolución en fecha 30-6-16 por la que no se le reconocía grado de incapacidad por considerar '...no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'. Formulada demanda por la que se interesaba declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, se dictó Sentencia por el Juzgado Social 6 de Alicante, que consta en la documental del actor y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó la misma. En el proceso el actor sostuvo la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo y más específicamente el que venia desarrollando, a lo que se opuso el INSS interesando la ratificación de la resolución, a lo que se adhirió la empresa demanda e igualmente la Mutua demandada. Recurrida en Suplicación se dictó sentencia desestimatoria por el TSJ de la C.Valenciana en fecha 28 de mayo de 19 que obra en la documental del actor y se da aquí por reproducida 4º) Nuevo expediente de incapacidad. Tramitado nuevo expediente de incapacidad, en fecha 1-12-16 se emitió informe propuesta del EVI, dictándose resolución por el INSS en fecha 13-1-17 por la que se le declaró afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, como consecuencia de padecer de las siguientes secuelas: 'Secuelas de fractura luxación bimaleolar tobillo iz IQ en 2 ocasiones. Afectación anímica reactiva. EPOC. Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha antiálgica con apoyo en muleta y cojera de pie izquierdo

afecto de DSR. Limitación en la movilidad de tobillo y dedos pie izquierdo. Sintomatologia depresiva reactiva. Dolor residual cronificado en MII. Limitado para la bipedestación y deambulación prolongada, subir cuestas o escaleras, arrodillarse'. Se le reconoció indemnización a tanto alzado de 42.164,88€. Contra dicha resolución, agotado la vía administrativa previa, se formuló demanda, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social seis de Alicante en fecha 27- 4-18, que consta en la documental aportada por el actor y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó la misma. Formulado recurso de suplicación se dictó Sentencia nueva Sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 25-11-19, que consta igualmente en la documental aportada y se da aquí por reproducida, por la que se desestimó el mismo. 5º) Reincorporación al trabajo. El 18 de febrero de 2.019 el actor se reincorporó a la actividad laboral, con mantenimiento de categoría y remuneración, si bien en puesto de trabajo diferente, en concreto madejador, ubicado en nave distinta al resto de compañeros y en la que también presta servicios otro trabajador. A tales efectos se le practicó reconocimiento, considerando que el nuevo puesto era compatible con sus secuelas. El puesto de madejador se desarrolla sentado y en ambiente exento de polvo ambiental, y es el único, según la Inspección de trabajo y el servicio de prevención ajeno, que podría realizar el actor dadas las secuelas que padecía. En la nave donde prestan servicios la mayoría de los trabajadores de la empresa es preciso la utilización de calzado especial, así como existe ambiente de polvo mayor que al que fue trasladado el actor. El actor antes de su accidente de trabajo fichaba en el mismo sitio que el resto de los trabajadores. Sin embargo tras su reincorporación se le permitió el acceso en motocicleta a lugar distinto y mas cercano del nuevo puesto de trabajo que el aparcadero general del personal. Igualmente, se instaló otro punto de fichaje, mas cercano a su nuevo puesto de trabajo. Al trabajador se le cambió de horario, sin su consentimiento, fijándose el de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30, siendo así que el resto de los trabajadores lo hacen a turnos de 7,30 a 13,30 y de 15 a 18/19. (Resulta del acta de la inspección, declaraciones de la Inspectora en el acto de juicio y testifical practicada). 6º) Actuación de la Inspección de Trabajo.Presentada denuncia por el actor ante la Inspección de trabajo, la misma realizó actuaciones y emitió informe en fecha 24-9-19, que obra en la documental 7 del actor y que se da aquí por reproducido. En el mismo se relataron las actuaciones realizadas, concluyéndose que '...habida cuenta que la modificación de los horarios de entrada y salida del trabajador y el hecho de fichar en lugar distinto al de sus compañeros son circunstancias que favorecen el aislamiento del mismo, ya suficientemente separado del resto por la ubicación de su nuevo puesto, y tratándose además de condiciones totalmente innecesarias y ajenas a la adecuación, no existiendo justificación razonable y objetiva para las mismas, se ha formulado a la entidad requerimiento a efectos de que, con carácter inmediato, revierta la situación del trabajador de forma que pase a

tener el mismo horario que sus compañeros, fichando en el mismo lugar, con advertencia de que, de persistir en la imposición de estas nuevas condiciones, lo anterior podrá considerarse como un indicio, bien de abuso de poder constitutivo de acoso laboral, bien de atentado contra la dignidad del trabajo, lo que podría dar lugar a extensión e Acta de Infracción por tales hechos'. Realizado a la empresa los requerimientos que refiere el informe emitido, la empresa procedió a cumplimentar el mismo, fijándole mismo horario que el resto de los trabajadores y mismo lugar de fichaje. (Resulta de la valoración de la prueba practicada).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bartolomé, siendo impugnado por ROMBULL RONETS S.L.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Bartolomé sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,

se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa y en el que se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda declarando que la actuación de la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, condenando a la empresa a reintegrarlo a su puesto de encargado de fábrica, modificando igualmente el lugar de fichar y el horario del trabajador, de modo que sean iguales al resto de trabajadores, condenando además a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos incluidos los morales.

SEGUNDO.- Para ello en primer lugar la parte actora formula su recurso solicitando la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) LRJS y para resolver sobre las revisiones propuestas debe tenerse en cuenta que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter

jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo

97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, no podemos acceder a ninguna de las revisiones propuestas. No procede la primera de ellas recogida en el apartado A) pues la misma pretende adicionar un apartado reflejando uno de los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Alicante dictada el 27 de abril del 2018 en autos 199/2017 y confirmada por esta Sala en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2019, siendo ello de todo punto innecesario pues dicha Sentencia de instancia así como la dictada en suplicación se dan por reproducidas en el hecho probado 4º de la Sentencia de manera que la Sala puede analizar el contenido de la misma en toda su extensión. No cabe tampoco la reflejada en el apartado B) sin identificar el documento concreto en el que se apoya y pretendiendo que frente a la valoración llevada a cabo por el Magistrado de Instancia de la

prueba practicada, en concreto de la documental aportada consistente en el informe emitido por la Inspección de trabajo, testifical practicada y declaración de la Inspectora de trabajo en el acto de juicio, se concluya de una forma diferente y ello sin apoyo en documento auténtico o pericial a partir de la cual pudiera llegarse a advertir el error cometido por la Sentencia de instancia. La última revisión propuesta no puede tampoco admitirse pues la documental citada en apoyo de las aseveraciones que trata de incorporar al relato fáctico, no revela de forma clara y directa tales extremos y de hecho la Inspección de trabajo , en el informe en el que apoya la parte recurrente su revisión, formula requerimiento a la empresa para que revierta la situación del trabajador de forma que pase a tener el mismo horario que sus compañeros y fiche en el mismo lugar que los mismos con advertencia de que de persistir en la imposición de esas nuevas condiciones, ello podría constituir un indicio bien de abuso de poder constitutivo de acoso laboral bien de un atentado contra la dignidad del trabajador y podría dar lugar a que se extendiera acta de infracción, pero no se hace constar por la Inspección como pretende el actor que se recoja, que la empresa no cumplió con los requerimientos efectuados y se viene a fundar más bien para ello en la inexistencia de prueba practicada en tal sentido, no siendo factible apoyar una revisión fáctica en la falta de prueba de una determinada circunstancia. Argumenta a la hora de instar tal revisión, que el razonamiento que efectúa la Sentencia de instancia supone alterar las reglas de la prueba establecidas en el artículo 96-1 y 181-2 de la LRJS y en la LEC, pero tal alegación debería haberse planteado a través de un motivo de recurso de los regulados en el apartado a) del artículo 193 LRJS, sin que en todo caso se aprecie tal alteración de las reglas de la prueba pues lo que hace el Magistrado de Instancia es valorar toda la prueba practicada, concluyendo a la vista de la documental, testifical y la declaración de la Inspectora que se cumplió con el requerimiento, siendo un dato más tenido en cuenta para corroborar tal circunstancia el hecho de que el actor no se haya dirigido a la Inspección de trabajo señalando que la empresa sigue manteniendo las condiciones en su día apreciadas por la Inspectora de trabajo.

Debemos por ello desestimar las revisiones propuestas, manteniendo así inalterado el relato fáctico de la Sentencia.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso a fin de que la Sala examine el derecho y Jurisprudencia aplicados por la Sentencia recurrida, mostrando su disconformidad con los razonamientos jurídicos primero y segundo de la Sentencia recurrida. En concreto se indica que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 96-1 y 181-2 de la LRJS , pues se constatan indicios racionales de violación de los derechos fundamentales del trabajador, y la empresa no aportó una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas en relación al trabajador y

tampoco el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección, considerando que la empresa vulneró los derechos fundamentales del trabajador reconocidos por el artículo 18 de la CE atentando contra su integridad física y moral, su derecho a la indemnidad y discriminando al trabajador. Argumenta además que se ha producido la vulneración de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada como sucede en este caso en relación con las Sentencias dictadas denegando al trabajador la incapacidad permanente total en las que a la vista de la prueba aportada por la empresa se fijaron las funciones del actor como Encargado de fábrica, alegando la infracción del artículo 222 LEC.

Al efecto y en relación al acoso laboral, que es la situación que viene a denunciar la parte recurrente en su demanda y recurso alegando una conducta por parte de la empresa que favorece el aislamiento del trabajador y lo discrimina atentando contra su integridad física y moral y contra su derecho a la indemnidad señalando que no existe ninguna justificación objetiva y razonable para las mismas, cabe decir que la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821)de 3/05/1996, al referirse al acoso moral, viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el 'mobbing' precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados. Por su parte la Sentencia de esta Sala de fecha 1-3-16 (RS 117/16) afirma sobre tal figura referida al acoso laboral: ' Como ha señalado esta misma Sala de lo Social en pronunciamientos anteriores, dentro de los supuestos de incumplimiento empresarial del contrato de trabajo, se incluyen aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo causados por actitudes hostiles. Dicha situación, que en la literatura actual viene denominándose 'mobbing', suele tener su origen no tanto en relación directa con el desempeño del trabajo, sino en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva se han puesto de manifiesto las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las

posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona, etc. Entre las consecuencias del hostigamiento se señalan la ansiedad, la pérdida de la propia autoestima, la producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal y depresión, etc. Ahora bien, también se ha señalado por esta Sala, que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador; sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador, pues no se puede desconocer que en el marco de una relación de jerarquía como es la laboral, en que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél, suele ser habitual la presencia de situaciones conflictivas que pueden desembocar en fuertes tensiones entre cada una de las partes que integran aquélla relación. Pero estas situaciones se deben diferenciar claramente del fenómeno de acoso moral o laboral, que viene integrado por las específicas notas a las que antes nos hemos referido y que constituyen un ataque frontal a la integridad del trabajador'.

A la vista del relato fáctico consta que el actor sufre en abril del 2015 un accidente de trabajo prestando servicios en la empresa como encargado de fábrica, empresa dedicada a la actividad de fabricación de redes, cuerdas y mallas. Como consecuencia de dicho accidente se le diagnostica una fractura bimaleolar de tobillo cerrada y da cuenta el relato fáctico de la tramitación de dos expedientes de incapacidad permanente. En el primero de tales expedientes se le deniega la incapacidad permanente por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitiva y por Sentencia confirmada por esta Sala de lo Social se considera que el actor no reúne los requisitos para que se le pudiera reconocer la incapacidad permanente absoluta o total interesada. En el segundo se le reconoce una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo tras advertir que el trabajador presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, subir cuestas o escaleras, y arrodillarse y tras impugnarse dicha resolución se confirma la misma en resolución judicial firme de fecha 25 de noviembre del 2019. Señala además la Sentencia de instancia partiendo de lo que se desprende del acta de la Inspección de trabajo, declaraciones de la Inspectora y prueba testifical, que el 18 de febrero de 2.019 el actor se reincorporó a la actividad laboral, con mantenimiento de

categoría y remuneración, si bien en puesto de trabajo diferente, en concreto madejador, ubicado en nave distinta al resto de compañeros y en la que también presta servicios otro trabajador, que a tales efectos se le practicó reconocimiento, considerando que el nuevo puesto era compatible con sus secuelas y que el puesto de madejador se desarrolla sentado y en ambiente exento de polvo ambiental, y es el único, según la Inspección de trabajo y el servicio de prevención ajeno, que podría realizar el actor dadas las secuelas que padecía. Se hace constar que en la nave donde prestan servicios la mayoría de los trabajadores de la empresa es preciso la utilización de calzado especial que señala la Sentencia que no podía utilizar el trabajador debido a sus secuelas, así como que existe ambiente de polvo mayor que al que fue trasladado el actor. El actor antes de su accidente de trabajo fichaba en el mismo sitio que el resto de los trabajadores. Sin embargo, tras su reincorporación se le permitió el acceso en motocicleta a lugar distinto y más cercano del nuevo puesto de trabajo que el aparcadero general del personal y que igualmente, se instaló otro punto de fichaje, más cercano a su nuevo puesto de trabajo. Al trabajador se le cambió de horario, sin su consentimiento, fijándose el de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30, siendo así que el resto de los trabajadores lo hacen a turnos de 7,30 a 13,30 y de 15 a 18/19.

Ciertamente, la afirmación de la Inspección de trabajo y del servicio de prevención ajeno en el sentido de que el puesto de madejador es el único que podría realizar el actor dadas las secuelas que padecía, contrasta con el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la consideración de que puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión de encargado de fábrica. Sin embargo, advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 (RJ 2011, 7269) (rec. 4611/2010 ) que 'el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', añadiendo a continuación que, 'en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS (RCL 2015, 1700)como el RD 1300/1995 (RCL 1995,2446)y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo', lo que lleva a entender que no existe una vinculación entre la decisión adoptada en materia de calificación con las incidencias que se hayan podido producir en la relación de empleo. Por otro lado se ha de resaltar que la LRPL establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los

trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).

Partiendo de tales consideraciones, en el presente caso pese a los indicios aportados por el trabajador de vulneración de sus derechos fundamentales, consistentes en el cambio de puesto de trabajo, de horario y de lugar de fichaje, lo cierto es que acreditado por la Sentencia de instancia, que el puesto de trabajo asignado al trabajador tras su reincorporación era el único en el que podía producirse la misma según los servicios técnicos de prevención, que el nuevo sistema de fichaje perseguía facilitar el mismo al trabajador y que tanto éste como el nuevo horario, tras el requerimiento efectuado a la empresa por la Inspección de trabajo, la empresa procedió a cumplimentar el mismo y a dejarlo sin efecto, entendemos que pese a tales indicios la empresa ha aportado datos objetivos que revelan que su actuación no estuvo movida por una intención vulneradora de sus derechos fundamentales y de aislarle y discriminarle en relación a sus compañeros sino que había razones objetivas que más o menos acertadas son las que le llevaron a adoptar tales decisiones y encontrándonos ante un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, al no apreciarse que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales denunciada la consecuencia debe ser la íntegra desestimación de la demanda.

Desestimamos por ello el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia dictada el once de Septiembre del Dos Mil Veinte por el Juzgado de lo Social 2 de Elche en autos 1280/2019 seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias del recurrente y frente a la empresa ROMBULL RONETS SL y con intervención del Ministerio Fiscal, acordamos confirmar la sentencia dictada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2898 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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