Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 77/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100096

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:296

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad. El trabajador recurrente reclama una indemnización por omisión de preaviso y otra indemnización por clientela en virtud del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, que suscribieron las partes. La Sala estima que lo que existió fue un pacto de no concurrencia y, por tanto, la indemnización por clientela que pretende el trabajador no le corresponde ya que no hubo un pacto de no competencia, ya que nada le impedía que al cesar en la empresa prestara sus servicios para otra competidora o él mismo de forma directa le hiciera la competencia.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00077/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100758, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 746 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Esteban

Recurrido/s: LORENAY S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 568 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 77

En el RECURSO SUPLICACION 746/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de fecha 19-5-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 568/2005, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a LORENAY S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestaba sus servicios como representante de comercio para la entidad demandada. La empresa reconoce adeudar las comisiones recogidas en el apartado A de la demanda, así como la parte proporcional a las vacaciones en cómputo anual. Las ventas de los años 2002 ascendieron a 104.534 euros, en 2003 a 115.120 euros, y 2004 a 91.807 euros. En 10 de junio de 2005, se le notifico su cese, de conformidad a lo comentado personalmente. No se acredita, la ausencia de competencia por parte del trabajador frente al empresario, así como tampoco la ausencia de servicios frente a otro competidor. 3º.- En fecha se realizo la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: -"FALLO: Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Esteban contra LORENAY S.L. debiendo abonar al actor la cantidad de 827,87 euros mas los intereses legales por mora correspondientes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima sólo en parte su demanda en reclamación de cantidad y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.3 y 24 de la Constitución.

Se refiere el recurrente a la denegación de una prueba documental, pero no especifica cual sea esa prueba, ni cuando se solicitó y denegó, ni, sobre todo, cual fuera la incidencia que esa prueba iba a tener en el resultado del pleito, con lo que nada puede resolverse al respecto pues no puede determinarse si la posible denegación ha producido indefensión ni, de haberse producido, a que momento habría que reponer las actuaciones.

No mucho más claro es el recurrente en la alegación de defectos en la sentencia, por lo que tampoco puede prosperar; así, por ejemplo, señala que el juzgador no expresa de donde deduce que el demandante era representante de comercio, cuando él mismo lo dice en su demanda. En cualquier caso, esta Sala no ve ningún motivo para anular la sentencia pues en ella, cumpliendo las exigencias del primero de los preceptos cuya infracción se alega y del 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene un relato fáctico que es susceptible de ser completado por la vía de revisión, como después intenta el recurrente y con éxito, como se verá, más cuando, como señala la recurrida, en los datos esenciales existe conformidad, razonándose suficientemente en la sentencia la solución que da a todas las cuestiones planteadas, aunque en algunas sea en sentido contrario al que interesa al recurrente.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso, se pretende la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que a ellos se añada que "las partes litigantes suscribieron el 1 de julio de 2001 , contrato de representante de comercio, con las cláusulas y condiciones que contiene entre las que se encuentra la 3ª como obligación del representante la de abstenerse de vender productos de competencia directa con Lorenay y la 7ª y última de este contrato se establece por tiempo indefinido, debiendo avisar con 60 días de antelación ambas partes par cualquier cambio del mismo", que "el actor fue despedido el 31 de mayo de 2006, reconociéndose ante el Servicio Administrativo de conciliaciones laborales, por la empresa demandada Lorenay la improcedencia del despido y abonarle una indemnización de 4.908,54 euros y por salarios de tramitación 1.118,06 euros, el día 11 de julio de 2005" y que "en el año anterior a que comenzase el actor su relación laboral, es decir, en el año 2000, la empresa vendió en la zona que se encontraba el actor, la cantidad de 8.692.000 pts (5.224 euros), exigiéndosele para el primer año de contrato unas ventas de 10.000.000 pts. (60.000 euros)", pudiéndose acceder a todo ello, no sólo por deducirse de diversos documentos, sino porque, como reconoce expresamente la recurrida en su impugnación, se trata de hechos conformes.

TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los artículos 10.1 y 11 del Real Decreto 1.438/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, 3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.091 y 1.278 del Código Civil, alegación que no puede prosperar respecto de ninguno de los conceptos a que se refiere el recurrente en el motivo, aquellos que, de los reclamados en la demanda, han sido desestimados en la sentencia recurrida.

En efecto, debe recordarse que, tratándose de la interpretación de los contratos, nos dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 1993 : "tanto esta Sala en su S 3 noviembre 1992 como la Sala 1ª de este TS en las suyas de 10 enero , 23 marzo y 6 diciembre 1985, 31 enero , 20 marzo , 27 mayo y 6 octubre 1986, 23 septiembre , 5 octubre y 21 diciembre 1987, 11 febrero 1988, 24 julio 1989 y 15 enero 1990, entre otras, han mantenido que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia", cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", doctrina confirmada en la más reciente de 3 de febrero de 2005, en la que se declara: "En nuestra Sentencia de 11 diciembre 2003 (Rº. de Casación núm. 65/2003 ) señalábamos que «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica» S. de 27-5-99 (rec. 4890/98 )»".

En el caso que nos ocupa, lo que ahora reclama el recurrente lo deriva de dos de las cláusulas que figuran en el contrato que suscribieron las partes. Así, la reclamación relativa a la indemnización por omisión de preaviso, la basa en la cláusula 7ª , pero el juzgador de instancia ha entendido que en la previsión de "cualquier cambio del mismo", es decir, del contrato, no cabe la extinción, interpretación que, con arreglo a la doctrina expuesta, debe prevalecer porque no es manifiestamente errónea, ilógica o irracional, ni se opone a las normas que rigen la interpretación de los contratos ya que "cambio" no tiene porqué incluir la extinción, en este caso por despido, pues, acudiendo al significado de la palabra, al que, no constando otra intención de los contratantes, hay que estar según el artículo 1.281.1 del Código Civil , viene de cambiar y, según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, como señala la recurrida en su impugnación, uno de los significados de ello es modificarse la apariencia o comportamiento, modificación que, claro es, no puede producirse en algo que se extingue.

Lo mismo puede decirse de la otra indemnización reclamada, por clientela, que exige, según el artículo 11.1 del Real Decreto 1.438/1985 , además de que la extinción del contrato no se hubiera debido al incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le correspondan, lo que aquí no se discute, que, una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo, obligación esta que, en cambio, no aparece porque a ella no equivale la cláusula 3ª del contrato, en virtud de la cual el demandante debía abstenerse de vender productos de la competencia de la demandada, pero, no especificándose nada más, hay que entender que era durante la vigencia del contrato, porque, extinguido, perdían vigor, salvo pacto expreso en contrario, todas sus cláusulas; es decir, acudiendo al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , lo que acordaron las partes fue un pacto de no concurrencia y no el de no competencia para después de extinguido el contrato, que es lo que exige la indemnización de que se trata, y también aquí debe prevalecer la interpretación del juzgador de instancia, que ha entendido que ese pacto no existía, sin que tampoco pueda entenderse tal opción como ilógica o errónea.

En el mismo sentido se pronunció en un caso semejante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que en sentencia de 5 de septiembre de 2000 señaló, refiriéndose a la exigencia de que tratamos, manifestó: "Esta última limitación no se puede presumir, sino que es preciso que se haya pactado, y si nada se dice al respecto en la relación de hechos probados, ha de entenderse que no se pactó, en cuya idea reafirma el propio recurrido al alegar, en la impugnación del recurso, que la sujeción del trabajador en exclusiva para la empresa, sin que pudiera dedicarse a otra actividad alguna concurrente, no se sujetaba al tiempo de vigencia del contrato, sino que, de forma genérica, se predicaba tanto de ese período como del posterior a su conclusión, con lo cual viene a reconocer que no existía limitación expresa para después de la extinción del contrato, y meramente expone una valoración subjetiva de los términos genéricos de la prohibición de concurrencia, que intenta llevar más allá de lo realmente pactado, sin que de lo convenido (cláusula 8ª del contrato) pueda deducirse la extensión que el demandante pretende darle, al objeto de percibir la indemnización prevista en el citado art. 11.1 del Real Decreto 1438/1.985, de 1 de agosto , que realmente no le corresponde, porque nada le impedía que al cesar en la empresa demandada prestara sus servicios para otra competidora o él mismo de forma directa le hiciera la competencia".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia de fecha 19-5-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 568/2005, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a LORENAY S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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