Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 77/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4711/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:435

Núm. Roj: STSJ CAT 435/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 4711/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 77/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA
frente al Auto del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 12 de marzo de 2015 dictado en ejecución de sentencia
en el procedimiento nº 168/2014 y siendo recurrido Eléctrica del Cadí, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de marzo de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando las impugnaciones de la Liquidación de Intereses practicada por el Secretario Judicial de este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, formuladas por el actor Teodoro y por la Aseuradora 'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', en la presente Ejecución seguida a instancia de dicho actor contra la referida Aseguradora y contra la empresa 'ELECTRICA DEL CADI, S.L.', queda confirmada íntegramente dicha Liquidación, ascendiente a DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES EUROS (10.176,33 ?), sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo correr a cargo de cada parte las costas causadas por cada una de ellas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Teodoro que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación el auto de 12.3.2015 que confirma la liquidación de intereses realizada por el secretario judicial, tanto por la compañía aseguradora condenada como por el demandante de las actuaciones que originaron el proceso. Ambos discuten sobre cuál ha de ser el dies ad quem, el día final del devengo de los intereses de la condena.

Por lo que respecta al recurso de la aseguradora, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interesa que se considere como último día aquel en que realizó la consignación de la condena para poder recurrir en suplicación y, subsidiariamente, la misma fecha de la sentencia dictada por esta Sala, el 11.2.2014 .

Por su parte, el demandante entiende que el devengo de los intereses no debe cesar en la fecha en que los autos son recibidos por el Juzgado de lo Social de origen, tal y como ha resuelto el secretario y ha confirmado el auto, sino que debe continuar hasta el momento en que se ordena efectivamente el pago.



SEGUNDO: En cuanto a las fechas propuestas por ALLIANZ, ninguna de ellas puede ser aceptada.

Respecto a la primera, la consignación para recurrir no puede detener el devengo de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC porque dicha consignación tiene una finalidad cautelar y no solutoria o de pago. Además, esta recurrente no la realizó con la finalidad liberatoria de la obligación establecida en la sentencia sino como presupuesto indispensable para poder recurrir. En este sentido resolvió la sentencia del TS, Sala IV, de 4.12.1989 . Por el contrario, no son aplicables los argumentos de la sentencia que alega esta parte recurrente, de la Sala 1ª del TS de 12.6.2008 (recurso de casación 143/2001 ), porque se refieren a la consignación realizada por la empresa condenada, una vez consintió la sentencia mientras la parte demandante recurría en casación, y, por tanto, con efecto liberatorio de la deuda.

Y en cuanto a la fecha interesada con carácter subsidiario, esto es, la data de la fecha de esta Sala, el 11.2.2014, tampoco puede estimarse porque la ejecución solo puede llevarse a efecto desde el momento en que la sentencia alcanza firmeza (con la excepción de la ejecución provisional, que no es el caso) y por el órgano judicial de instancia, conforme al art. 237.2 de la LRJS .



TERCERO: En cuanto al recurso del demandante, tampoco puede alcanzar éxito porque, según el art. 239.2 de la LRJS , 'la ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza' y, según el 237.2, desde el momento en que se recibe por el juzgado competente para proceder a su ejecución, de modo que el tiempo que la parte ejecutante o acreedora se tomó para interesar que se le hiciera entrega de la cantidad que estaba consignada en el juzgado, solo dependía de ella misma, es mora creditoris, que no puede computar a los efectos de los intereses moratorios.

Y tal decisión no contraría el fallo de esta Sala cuando en él se indica que los intereses se devengarán hasta el efectivo pago de la cantidad fijada como condena puesto que este tiene efecto extintivo que libera al deudor cuando se haga tanto a la persona a quien la prestación se deba como a quien esté autorizado para recibirla en su nombre; y, por tratarse de una ejecución de sentencia, la consignación que se realizó en el juzgado - realizada inicialmente con fines cautelares y que, tras la firmeza de la sentencia, está a disposición del reconocido como acreedor por tal resolución ( art. 204 LRJS )- implica que el pago está hecho a quien está autorizado para recibirlo en tanto que el órgano judicial de instancia es el competente para ejecutar la sentencia. (En este sentido, la sentencia del TS de 6.10.2000, RCUD 49/2000 ).



CUARTO: En conclusión, han de desestimarse ambos recursos. Y dado que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, habrá de condenársela a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de las costas de la letrada impugnante de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Teodoro y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra el auto dictado el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social de Manresa en la ejecución nº 168/2014, a instancia de Teodoro , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de los honorarios de la letrada impugnante de su recurso, que se cifran en un máximo de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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