Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 77/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100051
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:151
Núm. Roj: STSJ LR 151/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00077/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000958
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000312 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ismael
ABOGADO/A: MANUEL SAEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 77/18
Rec. 64 /18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 64/18 interpuesto por D. Ismael asistido del Abogado D. Manuel
Saez Ochoa, contra la sentencia nº 324/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha veintidós
de diciembre de dos mil diecisiete y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA.
SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Ismael se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Ismael , nacido el NUM000 de 1.963, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 4 de abril de 2.009, con una pensión del 100% de la base reguladora.
SEGUNDO . El cuadro de dolencias determinantes de dicha Resolución fue, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI de fecha de 22 de abril de 2.009, el siguiente: 'Insuficiencia renal crónica, estadio IV/V, en rango nefrótico, con creatinina de 4'5. Proteinuria y anemia'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitado actualmente para todo tipo de trabajo por astenia intensa y anemia'.
TERCERO . De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría dando lugar al expediente administrativo de revisión nº NUM002 .
El 20 de febrero de 2.017 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por la médico evaluadora, se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: 'Enfermedad del riñón hipertensiva crónica'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Refiere astenia si esfuerzos físicos moderaos.
Función renal estable (Informe de enero 2017). Limitado por trasplante renal sin complicaciones mayores: Limitado requerimientos físicos moderados en intensidad y tiempo, así como requerimientos mentales importantes. Evitar exposición a situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar, actividades de prensa abdominal. Actividades esfuerzos sobre extremidad superior izquierda (continúa llevando Favi radial izquierda funcionante)'.
CUARTO . Con fecha de 31 de marzo de 2.017 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta a la Dirección Provincial del referido Instituto en el sentido de que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. En dicho Dictamen, el cuadro clínico residual es el siguiente: Trasplantado renal en 2015. Y las Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para requerimientos físicos y mentales importantes. Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 31 de marzo de 2.017 procediéndose a revisar la declaración de Incapacidad Permanente que tenía reconocida, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 21 de febrero de 2.017.
QUINTO . No conforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2.017; presentando posteriormente demanda.
SEXTO . El actor padece las siguientes dolencias: - Enfermedad del riñón hipertensiva crónica. Trasplantado renal en 2015.
Dicha dolencia le supone como limitaciones orgánicas y funcionales: - Refiere astenia si esfuerzos físicos moderaos. Función renal estable (Informe de enero 2017).
- Limitado por trasplante renal sin complicaciones mayores: Limitado requerimientos físicos moderados en intensidad y tiempo, así como requerimientos mentales importantes.
- Limitado para actividades esfuerzos sobre extremidad superior izquierda (continúa llevando Favi radial izquierda funcionante).
- Evitar exposición a situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar, actividades de prensa abdominal.
FALLO .- Desestimando la demanda formulada por D. Ismael frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 31 de marzo de 2.017 y 26 de abril de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Ismael siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr Ismael , impugnado la resolución administrativa que por vía de grado por mejoría le reconocía una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero derivada de la contingencia de enfermedad común, e interesando que judicialmente se le repusiera en el grado invalidante primigeniamente declarado de incapacidad permanente absoluta.
En muestra de disconformidad, el beneficiario recurre en suplicación, planteando un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 200 y 194.5 LGSS , en la redacción dada a este último precepto por la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Luego de confrontar la situación clínica del Sr. Ismael en el año 2009, cuando se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, y su estado actual, la sentencia recurrida llega al convencimiento de que se ha producido una mejoría del cuadro secuelar del demandante de tal calado que ha recuperado la aptitud y capacidad laboral para reintegrarse al mercado laboral realizando actividades de corte liviano y sedentario exentas de importantes esfuerzos mentales.
La recurrente muestra su discrepancia con la calificación judicial de la incapacidad permanente, argumentando que, no obstante haberse producido una evolución favorable de su enfermedad renal, la misma no alcanza cotas suficientes para hacerle tributario de un grado invalidante inferior al inicialmente reconocido, toda vez que su capacidad laboral continúa abolida, al no existir ninguna profesión requirente de esfuerzo mental moderado que a su vez no conlleve un esfuerzo físico de la misma entidad y pueda desarrollar en condiciones de productividad.
A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS 94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/2015, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115 ), 22/12/09 (Rec.2.066/09 ) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.
B) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ) C) No cuestionándose en el recurso la mejoría clínica experimentada por D. Ismael , desde el año 2009, cuando se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por presentar una severa insuficiencia renal crónica en rango nefrótico, hasta la actualidad, el objeto de nuestro examen ha de circunscribirse a examinar si en su estado, a día de hoy, el demandante mantiene aptitud y capacidad laboral para el desempeño de algunas de las actividades profesionales que ofrece el mercado laboral, como ha entendido la sentencia de instancia, o, por el contrario, a pesar de la mejoría experimentada, continúa impedido para el acometimiento de cualquier trabajo, como mantiene el recurrente.
D) En el terreno fáctico, los inalterados hechos probados de la resolución recurrida, complementados con las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto, que, después de haber sido sometido a un trasplante renal en 2015, que ha resultado exitoso, el Sr. Ismael sigue tratamiento con inmunosupresores, mantiene estable la función renal, y, afortunadamente, también están controladas las patologías concomitantes a su situación previa (hipertensión arterial con afectación cardiaca y retiniana, osteopenia), originando las anteriores alteraciones de su estado de salud limitaciones para la realización de esfuerzos físicos importantes y moderados y de intensos requerimientos intelectuales.
E) En la situación descrita, contrariamente a lo que defiende el recurrente, y compartiendo la valoración de la Magistrada a quo, a juicio de la Sala, el nivel de recuperación de la enfermedad renal que aquejaba el demandante, tiene entidad más que suficiente para rebajar el grado de incapacidad primigeniamente declarado, pues el mismo se encuentra en unas adecuadas condiciones psicofísicas para el desempeño reglado e inserto en el mercado laboral de aquellas múltiples actividades profesionales que el mismo ofrece de corte liviano y sedentario cuya ejecución no conlleve una importante carga mental o elevada actividad intelectual, debiendo en cuanto a este último factor destacar que, siendo cierto que todo quehacer laboral por sencillo o rutinario que sea requiere un cierto aporte de actividad mental o esfuerzo intelectual por parte de quien lo realiza, para lo que el demandante está impedido es exclusivamente para trabajos con demandas intelectuales notables, es decir para aquellos cuyo contenido funcional se caracteriza por la toma de decisiones de responsabilidad, la capacidad de mando, organización y planificación, el análisis y procesamiento de grandes cantidades de información o datos complejos, pero no apreciamos en D. Ismael impedimento alguno para el desarrollo normalizado la realización de aquellos otros empleos exentos de esfuerzo físico en los que la carga mental no sea tampoco cuantitativa y cualitativamente importante, como los de auxiliar administrativo, ordenanza, telefonista, auxiliar de servicios, etc.
En consonancia con lo previamente razonado, el motivo, y consiguientemente el recurso, deben ser desestimados, confirmando la sentencia de instancia, que no ha cometido la infracción normativa que se le reprocha.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia nº 324/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha 22 de diciembre de dos mil diecisiete , confirmando dicha resolución en su integridad.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0064-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0064-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
