Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100115
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:218
Núm. Roj: STSJ EXT 218/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00077/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0000690
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000170 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Sonia
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ (Ponente)
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a siete de Febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 77/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº14/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ
MERA, en nombre y representación de Dª Sonia , contra la Sentencia número 473/18, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº170/18, seguido a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los
SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Sonia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/18 de 5 de noviembre.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- La actora, doña Sonia , nacida el día NUM000 -1962, con profesión habitual de limpiadora y formación académica y profesional consistente en estudios primarios, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 13-5-2016, con el diagnóstico de trastorno depresivo. Esta situación se prolongó hasta que se acordó por el INSS, el día 14-11-2017, iniciar expediente de incapacidad permanente -expediente administrativo-.
SEGUNDO.- Iniciado el expediente de incapacidad permanente, se asumió el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido el día 2-11-2017, que determinó unas limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas de enfermedad común consistentes en 'Psiquiátricas 2-3: tristeza crónica con alteración esferas familiar-laboral; en tratamiento psiquiátrico'. Como evaluación clínico-laboral, establece las siguientes: 'Limitada para actividades estresantes, de concentración, continuas, con riesgo para ella o para los demás.'. El día 13-11-2017, se emitió dictamen propuesta del EVI que determinó un cuadro clínico residual de la actora coincidente con las deficiencias más significativas del informe de médico de síntesis y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con las expuestas en dicho informe. Finalmente, propuso la no calificación de la actora como incapacitada permanente-expediente administrativo-. A la vista de lo anterior, el día 11-12-2017 se dictó resolución del INSS por la que se denegó a la actora, con fecha 7-12-2017, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta resolución, la actora formuló, el día 12-1-2018, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-1-2018 - expediente administrativo-.
TERCERO.- El día 17-1-2018 se emitió informe médico por parte de psiquiatra del servicio público de salud en el que se determinó el siguiente juicio clínico: 'Distimia.
Rasgos personalidad cluster B.' -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la parte actora es de 263,75 euros mensuales - expediente administrativo-.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES (INCAPACIDAD PERMANENTE), debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sonia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.'
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida para añadir dos nuevos.
En el primero de tales hechos constaría que 'la actora padece unas limitaciones orgánicas y funcionales de carácter psíquico con rasgos de la personalidad Cluster B, con ideas pasivas de muerte, que impresiona de indiferencia afectiva, siendo tratada en la Unidad de Salud Mental quien recomienda a sus familiares acompañamiento, observar conductas y controlar el acceso a fármacos, habiendo tenido intentos e ideas autolíticas', sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente en los informes médicos del EVI y del Servicio de Psiquiatría que constan en autos, pero tales informes ya han sido valorados por el juzgador de instancia como se desprende de lo que razona en el segundo fundamento de su sentencia, donde mantiene que ese segundo informe no pueden prevalecer contra lo que resulta del emitido por el EVI, donde no aparece lo que se pretende añadir, es especial respecto a que la demandante se halle afecta de lo que se denomina 'Cluster B', debiéndose tener en cuenta que es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, que aquí no se dan, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
Por la misma razón hay que rechazar la adición de otro hecho nuevo en el que constaría que 'la actora padece otras patologías tal y como se alegaba en el tercero de los hechos de la demanda como hipotiroidismo, hernias abdominales, bursitis, tendinitis, sinovitis, insuficiencia respiratoria, atrofias óseas y musculares, trastornos del metabolismo, anemia ferropénica e infecciones urinarias' pues se apoya en un informe médico aportado por la parte y que está en contradicción aquellos en que se apoya lo que se declara en la sentencia.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de varias sentencias de esta Sala.
Empezando por el grado que se pretende de forma principal, respecto a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, respecto a las afecciones siquiátricas como la de la demandante, la depresión, se pronunció el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que provocaran la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". En cambio, el Alto Tribunal reconoce la incapacidad absoluta, por ejemplo en sentencia de 22 de enero de 1990 , en un supuesto de hecho en que el trabajador presenta una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, o, por exponer otro ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 1989 , en el caso de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o en una depresión esquizofrénica, a la que se alude en la de 6 de mayo de 1986.
En el caso de la demandante su afección es de grado II-III, es decir, de moderada a grave y no consta que se le añadan otras alteraciones que, según se ha dicho, pueden determinar una incapacidad permanente absoluta, por lo que puede desarrollar con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento las tareas propias de muchas profesiones, lo cual se ve respaldado por lo que se mantiene tanto en el informe del EVI como en la sentencia recurrida, que solo está limitada para actividades estresantes, de concentración continua y con riesgo para ella o para los demás, existiendo en el mundo laboral muchas profesiones que no implican exigencias.
Cierto es que esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 15 de abril de 2015, rec. 105/15 y otras que se citan en el motivo, ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en caso de la afección síquica denominada 'Cluster B', pero, por un lado, como se desprende de lo que se razonó en al motivo anterior, en el caso de la demandante no está acreditado que lo padezca y, por otro ha de tenerse en cuenta el escaso valor de los precedentes jurisprudenciales en esta materia (por todas, STS de 21 de marzo de 2005, rec.
1211/2004 ).
TERCERO.- Como se dijo, en el recurso se pretende, con carácter subsidiario, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero del firme relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende, como antes se dijo, que la demandante está limitada para actividades estresantes, concentración continua o de riesgo, características que no concurrente en la suya de limpiadora, sin que en el motivo se exponga en que forma está impedida para llevar a cabo con eficiencia todas o las fundamentales tareas de dicha profesión como exige la definición legal de dicho grado.
Basta añadir que, aunque, como se alega al final del motivo, el EVI propusiera el inicio de expediente de incapacidad permanente, ello no significa que la demandante se encontrara en esa situación y no lo entendió así ese mismo órgano cuando propuso después de ese expediente que no se la calificara así.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sonia contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001419 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

