Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100006

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:6

Núm. Roj: STSJ CANT 6:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000077/2020

En Santander , a 29 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 16 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total ( conductor - cobrador, base reguladora de 1.540,83 euros ) desde el 15-11-2005. Desde este reconocimiento pasó a prestar servicios para su empresa como peón de taller.

2º.-El 30-11-18 el INSS reconoció al demandante la jubilación parcial de conformidad con un porcentaje del 75 % ( 44 años y 188 días cotizados ).

La fecha de efectos de la jubilación parcial es el 26-11-2018.

3º.-Tramitado el oportuno expediente administrativo el INSS resolvió que las pensiones por la incapacidad permanente total y por la jubilación parcial eran incompatibles.

( el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

4º.-Si se entendiera que las dos prestaciones en cuestión son compatibles y que para computar el porcentaje de la de jubilación parcial han de computarse únicamente las cotizaciones verificadas a partir de la prestación de servicios del actor como peón tras su declaración como incapaz total, el porcentaje de la prestación por jubilación parcial ascendería al 32,50 %.

5º.-La base reguladora de la jubilación parcial es de 1.868,97 euros.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por don Torcuato contra el INSS y TGSS, declaro la compatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante y su derecho a percibir las mismas con arreglo a los siguientes porcentajes :

. total : 55 % ( base reguladora de 1.540,83 euros).

. jubilación parcial : 75 % ( base reguladora de 1.868,97 euros, efectos económicos de 26-11-2018 ).

Se condena a las entidades gestoras demandadas a abonar las mentadas prestaciones en las condiciones indicadas.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La revisión postulada de los hechos probados resulta sin relevancia para el signo de fallo, ya que las cotizaciones acreditadas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente no obstan al derecho reconocido a la jubilación parcial, si las cotizaciones que para ésta se tendrán en cuenta no son solo estas posteriores sino también las anteriores.

SEGUNDO.- La alegada infracción del artículo 163 de la LGSS, en relación con el artículo 14.2.c del Real Decreto 1131/2012, no puede ser estimada, de conformidad con lo ya resuelto por esta Sala.

Nos remitimos, por ejemplo, a la de 12-4-2018 (Rec, 109/2018), citada por la propia parte impugnante, y que trae fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo. Como exponíamos:

Esta sala recientemente se ha pronunciado sobre la materia cuestionada, en igual sentido al de la sentencia recurrida, asumiendo pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en la aludida sentencia del TS/4ª de fecha 28-10-2014 (rec. 1600/2013 ). Concluyéndose aquí, como en las indicadas resoluciones:

La regla general es la incompatibilidad de pensiones conforme al art. 163 LGSS invocado en el recurso. No obstante, dicha regla tiene excepciones, al aludir dicho precepto a lo que legal o reglamentariamente se disponga.

En relación con la pensión de jubilación parcial, el art. 14.2.c) del RD 1131/2002 al regular el régimen de compatibilidad o incompatibilidad, señala en su núm. 2. 'La pensión de jubilación parcial será incompatible: c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial'.

En principio y como el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de albañil, distinta a la que solicita la jubilación parcial (profesor de alumnos discapacitados), es posible la compatibilidad.

De la literalidad del artículo 14.2.c) RD 1131/2002 en modo alguno permite considerar que pueda extraerse la conclusión de que está conteniendo esa previsión de incompatibilidad.

Dicha compatibilidad ha sido reconocida por la STS/IV de 28 octubre 2014 (rec. 1600/2013 ), a la que se alude en la sentencia recurrida, y en la que se precisó que el art. 122.1 LGSS/1994 , en relación al art. 14 del RD 1131/2002, de 31 de octubre (objeto de interpretación), fijaba como incompatibles la pensión de Incapacidad Permanente Total para el trabajo si es el mismo que hubiese determinado la prestación de jubilación parcial.

Por tanto, con independencia de las normas generales, la norma especial, aplicable al caso, nos obliga a reconducir el supuesto a la especificación de si nos encontramos ante un trabajo diferente a aquél que generó la IPT, o es similar el ejercitado.

Respecto a la doctrina de unificación, entendemos que concurren los elementos de semejanza requeridos para su traslación al caso de autos, y en ella se afirma que: 'De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55% de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT'.

En el presente litigio, es claro que hubo una separación del trabajo desarrollado por el actor hasta el año 2004, de albañil, en que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para la aludida profesión por una enfermedad sufrida; y el efectuado con posterioridad en el Régimen General como profesor de alumnos discapacitados, siendo sus funciones distintas (lo que nadie cuestiona).

Es en base a lo anterior por lo que debemos indicar que no nos encontramos ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones, por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad al art. 5 del RD 691/1991, de 12 de abril , sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada ( art. 14 del RD 1131/2002 ).

Esta Sala del TSJ de Cantabria ya se pronunció sobre la cuestión, entre otras, en sus sentencias de 4 julio 2014 (rec. 174/2014 ), 15 mayo 2015 (rec. 154/2015 , 23 diciembre 2016 (rec. 923/2016 ), 12 mayo 2017 (rec. 249/2017 ), 22 septiembre 2017 (rec. 554/2017 ) y 2 de marzo de 2018 (rec. 54/2018 ), optando por la compatibilidad.

En atención a aquella doctrina jurisprudencial y reiterada de esta sala, procede desestimar el motivo formulado y confirmar la compatibilidad reclamada.

Por lo tanto, partimos de que el demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total (conductor - cobrador, base reguladora de 1.540,83 euros) desde el 15- 11-2005 y desde este reconocimiento pasó a prestar servicios para su empresa como peón de taller.

El 30-11-18 el INSS reconoció al demandante la jubilación parcial de conformidad con un porcentaje del 75 % (44 años y 188 días cotizados).

Tramitado el oportuno expediente administrativo el INSS resolvió que las pensiones por la incapacidad permanente total y por la jubilación parcial eran incompatibles. Si se entendiera que las dos prestaciones en cuestión son compatibles y que para computar el porcentaje de la de jubilación parcial han de computarse únicamente las cotizaciones verificadas a partir de la prestación de servicios del actor como peón tras su declaración como incapaz total, el porcentaje de la prestación por jubilación parcial ascendería al 32,50 %. Pero no nos encontramos ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones, por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad al art. 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada ( art. 14 del RD 1131/2002).

En el presente litigio, es claro que hubo una separación del trabajo desarrollado por el actor hasta el año como conductor cobrador, en que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para la aludida profesión y el efectuado con posterioridad como peón de taller, lo que justifica, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, la confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 16 de julio de 2019 (Proc. de seguridad social 257/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Torcuato contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social ,confirmando la misma.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0865 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0865 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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