Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00077/2021
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Tfno:941-296637
Fax:941296641
Correo Electrónico:social1.Logrono@larioja.org
Equipo/usuario: HRM
NIG:26089 44 4 2019 0002104
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000673 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rodolfo
ABOGADO/A:EVA HERRERO HERCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN ANTONIO MURCIA DUSSAC
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 673/19(Despido)
En Logroño, a quince de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 673/19, y seguidos a instancia de D. Rodolfo, asistido del Letrado Dña. Eva Herrero Herce, frente a la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U., asistida por Letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac, el Ministerio Fiscal y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 77/21
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 30 de diciembre de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Rodolfo frente a la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. y el Ministerio Fiscal, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido, con cuantos pronunciamientos correspondan.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de enero de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 2 de marzo de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. Por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones a la parte demandante; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental, testifical y testifical-pericial; y por la actora, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, por la parte actora se impugnó la admisión de la prueba de grabación audiovisual aportada por la demandada como documento nº 6 de su ramo de prueba, se procedió a la práctica de la testifical y testifical-pericial propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Rodolfo ha venido prestando servicios para la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la actividad de industria metalgráfica, con antigüedad desde el 10 de julio de 2.000, con la categoría profesional de oficial 1ª, en el puesto de carretillero, y un salario diario bruto de 60'57 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores. Hasta las últimas elecciones celebradas en la empresa el 7 de febrero de 2.019, el actor ostentaba el cargo de delegado sindical por el sindicato CCOO.
Tras la celebración de las últimas elecciones en la empresa en febrero de 2.019, a fecha en la que se produce el despido, no consta que existiera en la empresa nuevo delegado sindical por parte de CCOO.
TERCERO. Con fecha de 14 de noviembre de 2.019 se procede por la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. a la apertura y tramitación de expediente disciplinario contra D. Rodolfo, procediendo en dicha fecha al nombramiento de Instructor y Secretaria del mismo, y a notificar dicha apertura al trabajador y al Comité de empresa; expediente sancionador, acompañado como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
Presentado escrito de alegaciones por el trabajador, con fecha de 21 de noviembre de 2.019, la empresa notificó al actor carta de despido de la misma fecha, acompañada con la demanda, con efectos de la misma fecha, por la que se le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Una vez vistas las alegaciones presentadas por Vd. el pasado 18 de noviembre de los corrientes, las mismas no desvirtúan los cargos que se le imputan en el expediente contradictorio iniciado el pasado 14 de noviembre de 2019, por lo que esta empresa procede a sancionarle por medio de la presente.
Vd. viene prestando servicios para esta empresa con la categoría profesional de oficial de segunda, encontrándose en la actualidad de baja laboral por una incapacidad temporal, habiendo manifestado a esta empresa que el motivo de dicha baja es por unas dolencias en su hombro.
Pues bien la empresa, de la descripción detallada, que a continuación se expone, y de la averiguación de los hechos que se han llevado a cabo ha podido comprobar que, o bien está apto para el trabajo, o bien está prolongando su situación de incapacidad temporal, al desarrollar tareas incompatibles con dicha situación de Incapacidad en que se encuentra. A continuación, le indicamos los hechos de los que la empresa ha tenido conocimiento:
El pasado viernes 27 de Septiembre de 2019, sobre las 10.30 h, Vd. se encontraba hablando con una persona en las instalaciones de la bodega Viñedos de Aldeanueva, sitas en la Avda. Juan Carlos I nº 100, 26559, Aldeanueva de Ebro, La Rioja, para poco después, Vd. subir a un tractor de la marca John Deere de color verde, aparcado en dichas instalaciones, donde pasó momentáneamente a una caseta en la que se lee en el exterior la denominación 'Coop. Frutas del Campo SLC'.
Ese mismo día, sobre las 1 0.41 h, usted accedió a un vehículo tractor que tiene enganchado en la parte posterior un remolque de color rojo y azul, con matrículas en la parte posterior TI .... CI (lado izquierdo), U .... MGZ (lado derecho) con el que salió de la zona conduciendo por la carretera nacional LR-115, dirección Autol (La Rioja). A su llegada a Autol, se desvió hacia una pista rústica que sale de la carretera LR-115 frente a la nave de Conservas Picuezo (Hermanos Cuevas), hacia el sur.
Posteriormente, sobre las 12.40 h, Vd. estaba en una parcela rústica con olivar, conduciendo un tractor que llevaba enganchado en su parte trasera un remolque de color verde oscuro y con el rótulo 'Fábrica y comercial Cámara' con matrícula BE .... LI realizando distintas maniobras con dicho tractor y remolque girándose para mirar hacia atrás para realizar dichas maniobras en determinadas ocasiones.
El martes 1 de Octubre de 2.019, sobre las 10.20 h, Vd. entró en el interior de una caseta que se encuentra en las instalaciones de la bodega Viñedos de Aldeanueva, sitas en la Avda. Juan Carlos I nº 100 de Aldeanueva de Ebro, siendo el lugar donde se realiza el procedimiento de valoración y tasación de la uva y donde se procede a valorar la uva y tasar su precio en función a parámetros como: grado, color, virtud, defectos, sanidad, etc. En dicha caseta, Vd. estuvo manteniendo una conversación con una mujer que vestía bata blanca mientras ésta última, le enseñaba unos papeles, saliendo finalmente de la caseta sobre las 10.26 h con papeles en la mano.
El viernes 11 de Octubre de 2.019, sobre las 8.30 h, Vd. se encontraba de nuevo junto a una parcela rústica que contiene una edificación, sita en el lugar de La Plana de la población de Autol (La Rioja), donde accedió a un vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, con matrícula .... GZS, para posteriormente entrar en el interior de una estructura de la que salió pocos minutos después llevando en la mano izquierda dos sacos o bolsas de plástico que introdujo en el maletero del citado vehículo, volviendo a entrar y salir de dicha estructura repetidas veces para, en una de ellas, entrar llevando una especie de plato metálico en su mano izquierda y, teniendo una vez cargados los mencionados objetos en el vehículo, abandonar la zona conduciendo este último dirigiéndose hacia una pista de tierra que lleva a diferentes fincas rústicas.
Al día siguiente, 12 de Octubre de 2.019, sobre las 8.35 h, Vd. llegó a la parcela rustica descrita anteriormente sita en La Plana de la población de Autol (La Rioja) conduciendo su vehículo y estacionándolo, como en anteriores ocasiones, en el lateral de la mencionada parcela. Posteriormente, entró en la estructura sita en dicha parcela para pocos minutos después salir de ella portando en la espalda una mochila con pulverizador- fumigador haciendo uso de ella sobre las inmediaciones de la estructura, accionando con la mano izquierda una palanca de arriba hacia abajo, mientras con la mano derecha sujetaba una manguera con lanza, con la que pulverizaba. Una vez terminó de usar la mochila pulverizador- fumigador, Vd. entró y salió varías veces de la estructura hasta que finalmente sobre las 11:00 horas aproximadamente, abandonó la zona a bordo de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, que usted mismo conducía.
El viernes 18 de Octubre de 2.019, sobre las 8.45 h, Vd., llegó de nuevo a la parcela rústica sita en La Plana de la población de Autol (La Rioja) conduciendo su vehículo y estacionándolo en el lateral de la mencionada parcela, para después, entrar en la estructura y salir de ella con guantes de protección en las manos, portando un objeto en la mano izquierda, dirigiéndose al lateral de la mencionada estructura, regresando de nuevo a los pocos minutos hasta que finalmente sobre las 9.50 h, abandona la zona a bordo de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris.
El martes 5 de Noviembre de 2.019, sobre las 10.05 h, Vd. se encontraba nuevamente en la parcela rústica sita en La Plana de la población de Autol (La Rioja) donde como en anteriores ocasiones, Vd. al llegar, estacionó su vehículo en el lateral de la mencionada parcela. Una vez allí, bajó de su coche, y sobre las 10.16 h, vestido con un mono de trabajo de color azul, comenzó a golpear con objetos finos y alargadas que llevaba en su mano derecha, el exterior de la estructura que se encuentra en dicha finca, para después, entrar en su interior y salir de ella portando unos objetos metálicos de gran tamaño, que llevó a la parte trasera de la parcela para volver a entrar dentro de la estructura y volver a salir llevando en su mano derecha dos codos de arranque para riego, y en su mano y brazo izquierdo una manguera, volviendo a entrar a la estructura y salir de ella con objetos circulares, con ranura lateral, que sujetaba con ambas manos.
Más tarde, sobre las 10.49 h, Vd. sacó de la edificación un tractor New Holland azul, con matrícula I.....DX con el que accedió a la parte posterior de la parcela para salir con el referida tractor y un remolque de calor rojo y azul, con matrícula X......RI, hasta llegar a unas instalaciones sitas en el Km 2 de la carretera LR-282 en las que permaneció durante un tiempo hasta que sobre las 11.53h, volvió a aparcar su tractor New Holland azul junto a la edificación de la parcela sita en el lugar de La Plana de la población de Autol, donde una vez aparcado, Vd. salió de dicha edificación llevando una espuerta (de formato unos 25 litros) que introdujo en el maletero de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris.
Finalmente, sobre las 12.49 h Vd. levantó un remolque de la marca Erka con cubierta, situado junto a la edificación, que desplazó hasta la puerta de acceso de la misma y empujó con ambas manos hasta que accedió con él a su interior, para una vez terminadas las actividades mencionadas, montar en su vehículo y marcharse de la zona.
Los hechos descritos en la presente, consistentes en la simulación de enfermedad o accidente, realizando trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena, así como la realización de actividades que supongan fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa, son constitutivos de una faltas muy graves, en los términos de los artículos 41.d ) y 41.c) respectivamente, del Convenio Colectivo de Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos , concordantes del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de pertinente aplicación. Por todo ello, la empresa ha decidido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.c), tercer inciso, del mencionado Convenio, concordantes del ETy demás normativa aplicable, proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 21 de noviembre de 2019.
De la presente, se da traslado a los Representantes legales de los Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.'
Dicha carta fue notificada al Comité de empresa con fecha 22 de noviembre de 2.019.
CUARTO. Con fecha de 11 de enero de 2.019 el actor inició un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'dolor de hombro/omalgia'.
Constan aportados a las actuaciones varios informes médicos del actor relativos a ese periodo de incapacidad temporal, como documento nº 6 del ramo de prueba del actor y nº 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO. El actor presta servicios para la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. en el puesto de carretillero. Puntualmente, principalmente en los meses de diciembre cuando en la empresa se hacen trabajos de mantenimiento preventivo en las líneas de producción, y no hay trabajo de producción, el actor puede realizar alguna actividad como cerrador, o alguna otra tarea propia de su categoría.
Consta aportada a las actuaciones, como documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada la Evaluación de Riesgos del puesto de Carretillero, Sección de Línea de Envases, realizada por el Servicio de prevención ajeno de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. En la descripción del puesto de trabajo se señala: ' Su función principal es el transporte de materiales haciendo uso de la carretilla elevadora. Las carretillas que utilizan son inferiores a 5 toneladas.
Hay dos tipos de carretilleros en función del puesto y su ubicación: Carretillero de Hojalata y Tapas: su misión es alimentar las líneas de paquetes de hojalata, colocándolos en el momento necesario para que entren en la producción. Hace acopios de paquetes en áreas cercanas a la demanda de las líneas, para ello, trae los paquetes desde el almacén de hojalata y desde el almacén de tapas. Comprueba que el material es conforme y retira el embalaje con el que vienen. También se encargan de abastecer el cobre y polvo en las líneas y de retirar los residuos de cobre y del resto de materiales sobrantes a lo largo de su turno.
Carretillero de Envases: se encargan de retirar del final de la línea de botes los pallets terminados y trasladarlos a la ubicación correcta establecida en la etiqueta, en la orientación correcta y apilándolos a la altura permitida, con una disposición lo más segura posible. Deberán preparar material auxiliar para alimentar sus líneas con pallets, separadores, marcos, fleje, film, etc.
Tareas/funciones:
- Tarea de transporte y elevación de mercancías con carretilla elevadora.
- Tarea de coordinación del personal carretillero.
- Tareas de cerradora.'
SEXTO. Consta acreditado que el día 27 de septiembre de 2019, viernes, sobre las 10'30 horas, el actor se encontraba hablando con una persona en las instalaciones de la Bodega Viñedos de Aldeanueva, situadas en la Avda. Juan Carlos I nº 100, de Aldeanueva de Ebro (La Rioja). Poco después, el actor subió a un tractor de la marca John Deere de color verde, aparcado en dichas instalaciones, y pasó a una caseta en la que se lee en el exterior la denominación 'Coop. Frutas del Campo SLC'.
Ese mismo día, sobre las 10'41 horas, el actor accedió a un vehículo tractor que tiene enganchado en la parte posterior un remolque de color rojo y azul, con matrículas en la parte posterior TI .... CI (lado izquierdo), U .... MGZ (lado derecho) con el que salió de la zona conduciendo por la carretera nacional LR-115, dirección Autol (La Rioja). A su llegada a Autol, se desvió hacia una pista rústica que sale de la carretera LR-115 frente a la nave de Conservas Picuezo (Hermanos Cuevas), hacia el sur. Posteriormente, sobre las 12'40 horas, el actor se encontraba en una parcela rústica con olivar, conduciendo un tractor que llevaba enganchado en su parte trasera un remolque de color verde oscuro y con el rótulo 'Fábrica y comercial Cámara' con matrícula BE .... LI realizando distintas maniobras con dicho tractor y remolque, girándose para mirar hacia atrás para realizar dichas maniobras en determinadas ocasiones.
El día 1 de octubre de 2.019, martes, sobre las 10'20 horas, el actor entró en el interior de una caseta que se encuentra en las instalaciones de la Bodega Viñedos de Aldeanueva, siendo el lugar donde se realiza el procedimiento de valoración y tasación de la uva y donde se procede a valorar la uva y tasar su precio. En dicha caseta, el demandante estuvo manteniendo una conversación con una mujer que vestía bata blanca mientras ésta última, le enseñaba unos papeles, saliendo finalmente de la caseta sobre las 10'26 horas con papeles en la mano.
El día 11 de octubre de 2.019, viernes, sobre las 8'30 horas el demandante se encontraba junto a una parcela rústica que contiene una edificación, situada en el lugar de La Plana de la localidad de Autol (La Rioja), donde accedió a un vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, con matrícula .... GZS, para posteriormente entrar en el interior de una estructura de la que salió pocos minutos después llevando en la mano izquierda dos sacos o bolsas de plástico que introdujo en el maletero del citado vehículo, volviendo a entrar y salir de dicha estructura repetidas veces para, en una de ellas, entrar llevando una especie de plato metálico en su mano izquierda. Una vez cargados los mencionados objetos en el vehículo, abandonó la zona conduciendo el mismo dirigiéndose hacia una pista de tierra que lleva a diferentes fincas rústicas.
Al día siguiente, 12 de octubre de 2.019, sobre las 8'35 horas el Sr. Rodolfo llegó a la parcela rustica descrita anteriormente situada en La Plana de la localidad de Autol (La Rioja) conduciendo su vehículo y estacionándolo en el lateral de la mencionada parcela. Posteriormente, entró en la estructura situada en dicha parcela para pocos minutos después salir de ella portando en la espalda una mochila con un pulverizador/fumigador haciendo uso de ella sobre las inmediaciones de la estructura, accionando con la mano izquierda una palanca de arriba hacia abajo, mientras con la mano derecha sujetaba una manguera con lanza, con la que pulverizaba. Una vez terminó de usar la mochila pulverizador/ fumigador, entró y salió varias veces de la estructura hasta que, finalmente sobre las 11'00 horas aproximadamente, abandonó la zona a bordo de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, que él conducía.
El viernes 18 de octubre de 2.019, sobre las 8'45 horas, el demandante llegó de nuevo a la parcela rústica sita en La Plana de la localidad de Autol (La Rioja) conduciendo su vehículo y estacionándolo en el lateral de la mencionada parcela, para después, entrar en la estructura y salir de ella con guantes de protección en las manos, portando un objeto en la mano izquierda, dirigiéndose al lateral de la mencionada estructura, regresando de nuevo a los pocos minutos hasta que finalmente sobre las 9'50 horas, abandonando la zona a bordo de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris.
El día 5 de noviembre de 2.019, martes, sobre las 10'05 horas, el demandante se encontraba nuevamente en la parcela rústica sita en La Plana de la localidad de Autol (La Rioja) donde como en anteriores ocasiones, al llegar, estacionó su vehículo en el lateral de la parcela. Una vez allí, bajó de su coche, y sobre las 10'16 horas, vestido con un mono de trabajo de color azul, comenzó a golpear con objetos finos y alargados que llevaba en su mano derecha, el exterior de la estructura que se encuentra en dicha finca. Después, entró en el interior y salió de ella portando unos objetos metálicos de gran tamaño, que llevó a la parte trasera de la parcela para volver a entrar dentro de la estructura y volver a salir llevando en su mano derecha dos codos de arranque para riego, y en su mano y brazo izquierdo una manguera, volviendo a entrar a la estructura y salir de ella con objetos circulares, con ranura lateral, que sujetaba con ambas manos.
Más tarde, sobre las 10'40 horas, el demandante sacó de la edificación un tractor New Holland azul, con matrícula I.....DX con el que accedió a la parte posterior de la parcela para salir con el tractor y un remolque de color rojo y azul, con matrícula X......RI, hasta llegar a unas instalaciones situadas en el km. 2 de la carretera LR-282 en las que permaneció durante un tiempo hasta que sobre las 11'53 horas volvió a aparcar su tractor New Holland azul junto a la edificación de la parcela situada en el lugar de La Plana de Autol, donde una vez aparcado, salió de dicha edificación llevando una espuerta (de formato unos 25 litros) que introdujo en el maletero de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris.
Finalmente, sobre las 12'49 horas levantó un remolque de la marca Erka con cubierta, situado junto a la edificación, que desplazó hasta la puerta de acceso de la misma y empujó con ambas manos hasta que accedió con él a su interior. Después, se montó en su vehículo y abandonó la zona conduciendo el mismo.
SÉPTIMO. Consta aportado como documento nº 7 del ramo de prueba del actor la Declaración del IRPF presentada por el actor correspondiente al ejercicio 2019, cuyo contenido se da por reproducido. En el apartado de Rendimientos por Actividades Agrícolas, Total ingresos Actividad, se recoge un importe de 2.941'01 euros.
OCTAVO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (BOE de 21 de septiembre de 2017).
NOVENO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 18 de diciembre de 2.019 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), valorándose, asimismo, la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en los términos en los que se señalará posteriormente, en un análisis más detallado de los mismos. En concreto, el hecho 1º, sobre el que no existe controversia entre las partes, salvo en lo relativo a la antigüedad, resulta de los documentos nº 1 del ramo de prueba del demandante y nº 1 a 4 del ramo de prueba de la demandada; el 2º, de la declaración de los testigos Caridad, responsable de RRHH de la empresa y Humberto miembro del Comité de empresa; el 3º, de los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba del demandante y del nº 5 del ramo de prueba de la demandada, así como la carta de despido acompañada con la demanda; el 4º, de los documentos nº 7, 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada y nº 6 del ramo de prueba del demandante; el 5º, de la declaración de los testigos Jeronimo, técnico de prevención de la empresa, Caridad, responsable de RRHH de la empresa y Humberto miembro del Comité de empresa, y del documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada; el 6º, del documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, informe de seguimiento, ratificado en el acto del juicio por el testigo-perito Leopoldo, pese a haber sido impugnado de contrario, por los motivos que a continuación se expondrán; y el 7º, del documento nº 7 del ramo de prueba del demandante.
En relación a la admisión y reproducción en el acto del juicio y su posterior valoración en la presente Sentencia de la prueba de grabación realizada por un detective privado e incorporada a un informe de investigación que fue ratificado en el acto del juicio, documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, no puede considerarse que dicha prueba tenga un carácter ilegal, por extralimitación, que vulnere el derecho fundamental a la intimidad del actor. El artículo 11.1LOPJ dispone en su último inciso que ' no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales'. Se plasma así, legislativamente, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 114/1984, de 20 de noviembre (RTC 1984, 114), seguida por la de la STC 49/1999 (RTC 1999, 49), en las que se afirma que la imposibilidad de valerse de pruebas que se obtuvieron lesionando un derecho fundamental es una exigencia constitucional derivada del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia. La citada STC 49/1999 entiende que, la prohibición procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas, forma parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2CE (RCL 1978, 2836), en la medida en que la recepción constitucional de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (SSTC 165/2095, 184/2003 (RTC 2003, 184), 167/2002 (RTC 2002, 167). Asimismo, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el mismo artículo sólo puede ser enervado por la prueba que haya llegado al proceso con las debidas garantías ( SSTC 205/2005 (RTC 2005, 205), 167/2002, 141/2001 (RTC 2001, 141), 81/1998 (RTC 1998, 81) 55/1982 (RTC 1982, 55).
Así, hay que partir de que tal y como se ha configurado constitucionalmente tal derecho, comprensible de «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre [RTC 1997, 170] , F. 4; 231/1988, de 2 de diciembre [RTC 1988, 231] , F. 3; 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991, 197] , F. 3; 57/1994, de 28 de febrero [RTC 1994, 57] , F. 5; 143/1994, de 9 de mayo [RTC 1994, 143], F. 6; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 207], F. 3; y 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 202], F. 2, entre otras muchas). Dicho concepto resulta plenamente aplicable al ámbito de las relaciones laborales ( STC 98/2000, de 10 de abril [RTC 2000, 98]). También se ha dicho que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994 [RTC 1994, 57], F. 6 y 143/1994 [RTC 1994, 143], F. 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta, como cita la STC de 10-7-2000, núm. 186/2000 (RTC 2000, 186), que «el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38CE [RCL 1978, 2836; ApNDL 2875]) y reconocido expresamente en el art. 20ET (RCL 1995, 997), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral - arts. 4.2.c) y 20.3 ET-». Del mismo modo, dice la referida sentencia, que este derecho: «No comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987 [RTC 1987, 170], F. 4; 142/1993 [RTC 1993, 142], F. 7 y 202/1999 [RTC 1999, 202], F. 2)». Es decir, que si bien el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo, siendo necesario que concurra «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» ( STC 6/1998 [RTC 1998, 6]), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
Por ello, la ya citada STC núm. 86/2000 (RTC 2000, 86), considera que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Aplicada la anterior doctrina al presente caso es evidente que pudiendo constituir la conducta del trabajador un fraude, no sólo dentro del esquema convencional del contrato de trabajo, sino incluso a la Seguridad Social, la empresa estaba legitimada para realizar la investigación, pudiendo efectuar la contratación de los detectives. En este sentido, la actuación de la empresa realizada a los exclusivos fines de usar los datos sobre el estado físico del actor en el presente pleito por despido, resulta plenamente ajustada al esquema constitucional antes apuntado y en modo alguno puede constituir conducta que tiña de ilegalidad una prueba realizada con todas las garantías de reserva previstas en las leyes.
Procede, por tanto, rechazar la impugnación realizada de contrario.
SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 21 de noviembre de 2.019, y con efectos del mismo día, alegando que los hechos mencionados en la carta de despido son falsos, infundados y carentes de acreditación, alegando, además, la existencia de defectos formales al no haber dado traslado del expediente disciplinario ni al comité de empresa ni al sindicato CCOO al que estaba afiliado el trabajador.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando la realidad de los hechos descritos en la carta de despido, los cuales son susceptibles de despido, oponiéndose a la existencia de defecto formal alguno, habiéndose cumplido todas las formalidades previstas legal y convencionalmente.
TERCERO. Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
El artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: ' 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.
2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
En cuanto a los efectos del despido procedente, el artículo 109 de la ley dispone: ' Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
Y, respecto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador
3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.
Por su parte, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:
'1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 37.4 bis, y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley .
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
CUARTO. Realizadas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre las distintas cuestiones planteadas, en primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en el tracto de la relación laboral, categoría profesional y salario del actor, salvo en lo relativo a la antigüedad que consta claramente fijada por el alta y baja en la Seguridad Social, los contratos de trabajo y las nóminas aportadas por la demandada en su ramo de prueba (documentos nº 2, 3 y 4), los cuales se desprenden, por otro lado, del contrato de trabajo y nóminas aportadas por la demandada.
En segundo lugar, plantea el actor la existencia de defectos formales en la tramitación del expediente sancionador, alegando que, dada la condición del actor de delegado sindical hasta el mes de febrero de 2.019, en el año anterior a la fecha del despido, no se dio traslado del expediente ni al Comité de empresa ni a su sindicato.
Sobre el cumplimiento de los requisitos formales, el artículo 55.1 y 2 del ET dispone:
' Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.'
Así, para que el despido disciplinario pueda ser declarado procedente (para lo cual ha de ser justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan (debe contener los hechos que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria); y la fecha en la que ha de tener efecto. Y, además, debe ser notificada al trabajador. Requisitos todos ellos que convierten al despido en un acto formal y recepticio.
Tales requisitos de contenido y forma tienen como finalidad cumplir un triple objetivo:
a) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas;
b) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4356); y
c) fijar el día a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en el caso de disconformidad con la decisión empresarial.
Además conforme establece el párrafo 1º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, por convenio colectivo pueden establecerse otras exigencias formales para el despido. De tal forma, el empresario debe examinar si en el convenio colectivo que afecta a su empresa se contienen determinadas obligaciones adicionales referentes al procedimiento a seguir en materia disciplinaria, ya que de ser así si se produce incumplimiento de la obligación correspondiente se puede derivar la improcedencia del despido, si bien por razones formales.
Los convenios colectivos que establecen exigencias formales para el despido vienen extendiendo habitualmente a todos los trabajadores las garantías de los representantes unitarios o sindicales, exigiendo la incoación del correspondiente expediente disciplinario contradictorio que permita que el trabajador sea oído antes de ser despedido. La no tramitación de dicho expediente da lugar a la improcedencia del despido por razones formales.
A este respecto, el Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo del sector de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, en su artículo 38 dispone:
' Artículo 38. Criterios Generales sobre el Código de Conducta
1. Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, y de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.
2. La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron; en todo caso, en supuesto de falta grave será oído el trabajador previamente a la sanción y en supuesto de falta muy grave se tramitará expediente contradictorio.
Cuando la infracción se refiere a acoso sexual, las diligencias, tramitación y resolución de los hechos se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el protocolo de actuación previsto en el Art. 63 del presente Convenio.
3. La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.
4. Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta sesenta días después de la fecha de su imposición.
5. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará, en atención a su trascendencia o intención, en leve, grave o muy grave.'
Es decir, en el supuesto de falta muy grave, el Convenio impone a la empresa la necesidad de tramitar un expediente contradictorio con carácter previo en el que debe ser oído el trabajador.
En el presente caso, según consta en las actuaciones (documentos nº 2 del ramo de prueba del demandante y nº 5 del ramo de prueba de la demandada), consta acreditado que con fecha de 14 de noviembre de 2.019 se procede por la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. a la apertura y tramitación de expediente disciplinario contra el actor, procediendo en dicha fecha al nombramiento de Instructor y Secretaria del mismo, y a notificar dicha apertura al trabajador y al Comité de empresa. Presentado escrito de alegaciones por el trabajador, con fecha de 21 de noviembre de 2.019, la empresa notificó al actor carta de despido de la misma fecha. Dicha carta fue notificada al Comité de empresa con fecha 22 de noviembre de 2.019.
Por ello, con la notificación al trabajador y al Comité de empresa tanto de la apertura del expediente disciplinario como de la carta de despido, la empresa cumple con los requisitos formales exigidos tanto en el artículo 55 del ET como en el artículo 38 del Convenio de aplicación, sin que le sea exigible ningún requisito adicional tal como pretende la parte actora. Así, por un lado, a fecha del despido consta acreditado que el trabajador ya no ostentaba la condición de delegado sindical, puesto que, según señala en el acto del juicio el testigo Humberto, miembro del Comité de empresa, hasta las últimas elecciones celebradas en la empresa el 7 de febrero de 2.019, el actor sí ostentaba el cargo de delegado sindical por el sindicato CCOO, pero en estas elecciones el demandante no resultó elegido y el sindicato designó a otra persona como delegado sindical de CCOO.
Asimismo, y, en relación a la notificación al delegado sindical de CCOO dada su condición de afiliado de dicho sindicato, para la aplicación del artículo 55.1 del ET se exigen tres condiciones que no se dan en el presente caso: que el trabajador a despedir esté afiliado a un sindicato (no existiendo documento alguno que la acredite, aunque pueda deducirse tal condición de hecho de que hasta el mes de febrero de 2.019 fue delegado sindical de CCOO en la empresa); en segundo lugar que dentro de la empresa existan delegados sindicales del citado sindicato, lo cual tampoco ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, puesto que, no constando documento alguno que así lo acredite, según manifiesta en el acto del juicio el testigo Humberto, tras la celebración de las últimas elecciones en la empresa en febrero de 2.019, a fecha en la que se produce el despido, noviembre de 2.019, no recuerda si ya había delegado sindical por parte de CCOO; y en tercer lugar, que la empresa tenga conocimiento de tales hechos.
En consecuencia, entendiendo cumplidos los requisitos formales exigidos, procede desestimar el primer motivo de impugnación.
QUINTO. A continuación, y una vez analizada la concurrencia de los requisitos formales para proceder al despido, procede analizar las causas de despido señaladas en la carta, a los efectos de determinar la realidad de las conductas imputadas al trabajador, y, en su caso, si las mismas tienen o no la gravedad suficiente para ser susceptibles de despido.
En relación a las conductas imputadas al trabajador, refiere la empresa que los hechos descritos en la carta, ocurridos los días 27 de septiembre, 1 de octubre, 11, 12 y 18 de octubre, y 5 de noviembre de 2.019, consistentes en la simulación de enfermedad o accidente, realizando trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena, así como la realización de actividades que supongan fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa, son constitutivos de una faltas muy graves, en los términos de los artículos 41.d) y 41.c) respectivamente, del Convenio Colectivo de Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, concordantes del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de pertinente aplicación.
En relación a las causas de despido imputadas al trabajador, el artículo 41.c) y d) del Convenio Colectivo del sector de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos dispone:
'Artículo 41. Faltas muy graves
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
(...)
c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad. (...)'
Respecto a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, debe señalarse que es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico:
1º) Es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa trasgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
3º) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la trasgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción.
4º) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión «culpable» del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS de 24 y 25 de febrero de 1.984 y de 26 de septiembre de 1.984).
Por otro lado, como señala la STS de 27 de febrero de 1.987, debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
De otra parte, como señala la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 7 octubre 2008, Recurso de Suplicación núm. 1820/2008, la causa formalmente alegada por el empresario demandado en estos autos para justificar el despido del actor (la simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad), no es algo excepcional, sino que viene dándose con una cierta reiteración y ha permitido a los Tribunales que formen unos criterios de valoración al respecto.
En esencia, como señala la referida Sentencia, ' la doctrina establecida por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en la materia puede resumirse en la siguiente proposición, puesta de manifiesto, entre otras, en sus sentencias de 22 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7095 ) y 29 de enero de 1987 (RJ 1987, 177): el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo.
En efecto, la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar las labores propias de su trabajo habitual por razón de la enfermedad o accidente sufrido y siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario: trabajar. El interés legítimo de éste en recibirla se defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de una causa que justifica la falta de prestación de servicios (las situaciones de incapacidad temporal, que suspenden dicha obligación: art. 45-2ET(RCL 1995, 997)), pero también cuando se prolonga innecesariamente. La falta de satisfacción de ese interés sólo se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la cuestión suscitada, por priorizarse el derecho del trabajador a la protección de su salud, reconocido en nuestra Constitución (art. 43-1 ). Necesidad de su ejercicio que no se da ya en el primero de esos casos, y que, si se precisa en el segundo más allá del tiempo razonable, es por la misma conducta del interesado, entrañando, así, un uso abusivo del mismo.
Si entramos a valorar ambas transgresiones, cabe advertir una especial gravedad en la simulación, propia de todas las conductas humanas que se sustentan en el engaño u ocultación, no sólo por el carácter doloso que se requiere para su comisión, sino por los especiales efectos que ocasiona, al sembrar la desconfianza en el empresario sobre la actitud futura que pueda tener el trabajador en cuestión. De ahí que esas conductas difícilmente escaparán a su inserción en los rasgos de culpabilidad y gravedad precisos para justificar el despido.
En cambio, el segundo de dichos comportamientos es propio de una actitud negligente, en cuya valoración en orden a determinar si justifica una medida tan extrema como es la del despido, habrá de tenerse muy en cuenta la mayor o menor claridad del efecto pernicioso, la actitud esporádica o prolongada de la actividad incompatible, las razones que llevan al trabajador a efectuarla y el concreto marco en el que se desarrolla la relación laboral'.
Interpretando el artículo 54.2.d ET, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SS 22/09/1988, RJ 7093; 29/01/1987, RJ 177), ha señalado que el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación de su situación de incapacidad para el trabajo, por cuanto, la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar labores propias de su trabajo habitual y siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario: trabajar. El interés legítimo de éste en recibirla se defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de una causa que justifica la falta de prestación de servicios (las situaciones de incapacidad temporal, que suspenden dicha obligación: art. 45.2ET) y también cuando dicha situación se prolonga innecesariamente.
En aplicación del indicado criterio jurisprudencial, esta Sala viene manteniendo que no toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino sólo aquélla que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando el carácter fraudulento del proceso de incapacidad temporal ( SS 18/11/16, Rec. 216/16; 10/03/16, Rec. 56/16; 11/12/15, Rec. 344/15; 16/06/15, Rec. 149/15).
SEXTO. Acerca de la realidad de las imputaciones realizadas al trabajador, y según se refleja en el relato de hechos probados, lo cierto es que de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, en concreto a partir del informe de investigación de detective privado realizado los días 27 de septiembre, 1 de octubre, 11, 12 y 18 de octubre, y 5 de noviembre de 2.019, incorporado como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y ratificado en el acto del juicio por el testigo perito Leopoldo, autor del mismo, lo único que ha podido constatarse es lo siguiente:
- Consta acreditado que el día 27 de septiembre de 2019, viernes, sobre las 10'30 horas, el actor se encontraba hablando con una persona en las instalaciones de la Bodega Viñedos de Aldeanueva, situadas en la Avda. Juan Carlos I nº 100, de Aldeanueva de Ebro (La Rioja). Poco después, el actor subió a un tractor de la marca John Deere de color verde, aparcado en dichas instalaciones, y pasó a una caseta en la que se lee en el exterior la denominación 'Coop. Frutas del Campo SLC'.
Ese mismo día, sobre las 10'41 horas, el actor accedió a un vehículo tractor que tiene enganchado en la parte posterior un remolque de color rojo y azul, con matrículas en la parte posterior TI .... CI (lado izquierdo), U .... MGZ (lado derecho) con el que salió de la zona conduciendo por la carretera nacional LR-115, dirección Autol (La Rioja). A su llegada a Autol, se desvió hacia una pista rústica que sale de la carretera LR-115 frente a la nave de Conservas Picuezo (Hermanos Cuevas), hacia el sur. Posteriormente, sobre las 12'40 horas, el actor se encontraba en una parcela rústica con olivar, conduciendo un tractor que llevaba enganchado en su parte trasera un remolque de color verde oscuro y con el rótulo 'Fábrica y comercial Cámara' con matrícula BE .... LI realizando distintas maniobras con dicho tractor y remolque, girándose para mirar hacia atrás para realizar dichas maniobras en determinadas ocasiones.
- El día 1 de octubre de 2.019, martes, sobre las 10'20 horas, el actor entró en el interior de una caseta que se encuentra en las instalaciones de la Bodega Viñedos de Aldeanueva, siendo el lugar donde se realiza el procedimiento de valoración y tasación de la uva y donde se procede a valorar la uva y tasar su precio. En dicha caseta, el demandante estuvo manteniendo una conversación con una mujer que vestía bata blanca mientras ésta última, le enseñaba unos papeles, saliendo finalmente de la caseta sobre las 10'26 horas con papeles en la mano.
- El día 11 de octubre de 2.019, viernes, sobre las 8'30 horas el demandante se encontraba junto a una parcela rústica que contiene una edificación, situada en el lugar de La Plana de la localidad de Autol (La Rioja), donde accedió a un vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, con matrícula .... GZS, para posteriormente entrar en el interior de una estructura de la que salió pocos minutos después llevando en la mano izquierda dos sacos o bolsas de plástico que introdujo en el maletero del citado vehículo, volviendo a entrar y salir de dicha estructura repetidas veces para, en una de ellas, entrar llevando una especie de plato metálico en su mano izquierda. Una vez cargados los mencionados objetos en el vehículo, abandonó la zona conduciendo el mismo dirigiéndose hacia una pista de tierra que lleva a diferentes fincas rústicas.
- Al día siguiente, 12 de octubre de 2.019, sobre las 8'35 horas el Sr. Rodolfo llegó a la parcela rustica descrita anteriormente situada en La Plana de la localidad de Autol (La Rioja) conduciendo su vehículo y estacionándolo en el lateral de la mencionada parcela. Posteriormente, entró en la estructura situada en dicha parcela para pocos minutos después salir de ella portando en la espalda una mochila con un pulverizador/fumigador haciendo uso de ella sobre las inmediaciones de la estructura, accionando con la mano izquierda una palanca de arriba hacia abajo, mientras con la mano derecha sujetaba una manguera con lanza, con la que pulverizaba. Una vez terminó de usar la mochila pulverizador/ fumigador, entró y salió varias veces de la estructura hasta que, finalmente sobre las 11'00 horas aproximadamente, abandonó la zona a bordo de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, que él conducía.
- El viernes 18 de octubre de 2.019, sobre las 8'45 horas, el demandante llegó de nuevo a la parcela rústica sita en La Plana de la localidad de Autol (La Rioja) conduciendo su vehículo y estacionándolo en el lateral de la mencionada parcela, para después, entrar en la estructura y salir de ella con guantes de protección en las manos, portando un objeto en la mano izquierda, dirigiéndose al lateral de la mencionada estructura, regresando de nuevo a los pocos minutos hasta que finalmente sobre las 9'50 horas, abandonando la zona a bordo de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris.
- El día 5 de noviembre de 2.019, martes, sobre las 10'05 horas, el demandante se encontraba nuevamente en la parcela rústica sita en La Plana de la localidad de Autol (La Rioja) donde como en anteriores ocasiones, al llegar, estacionó su vehículo en el lateral de la parcela. Una vez allí, bajó de su coche, y sobre las 10'16 horas, vestido con un mono de trabajo de color azul, comenzó a golpear con objetos finos y alargados que llevaba en su mano derecha, el exterior de la estructura que se encuentra en dicha finca. Después, entró en el interior y salió de ella portando unos objetos metálicos de gran tamaño, que llevó a la parte trasera de la parcela para volver a entrar dentro de la estructura y volver a salir llevando en su mano derecha dos codos de arranque para riego, y en su mano y brazo izquierdo una manguera, volviendo a entrar a la estructura y salir de ella con objetos circulares, con ranura lateral, que sujetaba con ambas manos.
Más tarde, sobre las 10'40 horas, el demandante sacó de la edificación un tractor New Holland azul, con matrícula I.....DX con el que accedió a la parte posterior de la parcela para salir con el tractor y un remolque de color rojo y azul, con matrícula X......RI, hasta llegar a unas instalaciones situadas en el km. 2 de la carretera LR-282 en las que permaneció durante un tiempo hasta que sobre las 11'53 horas volvió a aparcar su tractor New Holland azul junto a la edificación de la parcela situada en el lugar de La Plana de Autol, donde una vez aparcado, salió de dicha edificación llevando una espuerta (de formato unos 25 litros) que introdujo en el maletero de su vehículo Toyota Land Cruiser de color gris.
Finalmente, sobre las 12'49 horas levantó un remolque de la marca Erka con cubierta, situado junto a la edificación, que desplazó hasta la puerta de acceso de la misma y empujó con ambas manos hasta que accedió con él a su interior. Después, se montó en su vehículo y abandonó la zona conduciendo el mismo.
Por otra parte, y en relación con la actividad laboral desarrollada por el actor en la empresa demandada, consta acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio que el demandante presta servicios para la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. en el puesto de carretillero. En relación a las funciones desarrolladas en dicho puesto, según se desprende del documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, profesiograma de carretillero, su función principal es el transporte de materiales haciendo uso de la carretilla elevadora. Las carretillas que utilizan son inferiores a 5 toneladas.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones, y en relación con las actividades que el trabajador puede realizar durante la situación de incapacidad temporal, la doctrina jurisprudencial ha establecido dos categorías distintas: por un lado, aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico en que la baja laboral se ha fundado, evidencian la simulación del mismo y el propósito fraudulento con que su reconocimiento y efectos subsiguientes se han obtenido; y, por otro lado, aquellas que son incompatibles no con las disminuciones funcionales infligidas por los padecimientos indicados, sino con la eficacia de los tratamientos prescritos, retrasando o impidiendo el resultado de éstos y la recuperación del afectado con daño tanto de los intereses públicos del sistema de asistencial, como de los privados de su empleadora. También es preciso destacar que la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena durante un período de baja por enfermedad o accidente se calificó siempre como un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, habiéndose declarado que a tales efectos era indiferente que la actividad estuviera o no remunerada, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa, al relacionar aquella conducta con el deber de todo trabajador establecido en el artículo 5.a) y con el 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto constituye quebranto de la lealtad nacida del vínculo laboral, defraudando con ello, no sólo al empresario y a la Seguridad Social, sino a los propios compañeros de trabajo que colaboran en el mantenimiento de ésta.
Ahora bien, este principio no permite llegar a la objetivación de dicha causa de despido, sino que, por el contrario, deben analizarse y matizarse las circunstancias de hecho que puedan concurrir en cada caso concreto, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador, para poder determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes se produjo o no tal transgresión de la buena fe contractual, que pudiera justificar la sanción de despido que, por ser la de máxima gravedad, ha de cumplir el requisito de justicia de responder a la exigencia de proporcionalidad adecuada entre el hecho motivador del despido y el comportamiento del trabajador.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, tal como se describe en el relato de hechos probados, consta acreditado que el actor, que se encontraba de baja por omalgia o dolor en el hombro, durante los días en los que se produce la investigación, realiza distintas actividades que, dadas las circunstancias, no pueden calificarse como incompatibles con su situación de incapacidad temporal. Así, lo único que se evidencia con la prueba practicada es que el demandante en los días en los que se produce la investigación, conduce puntualmente un tractor, acude a una finca rústica manejando el tractor, que lleva enganchado un remolque, realizando distintas maniobras en la parcela, acude a las instalaciones de una Cooperativa de Viñedos en Aldeanueva donde se realizan valoraciones de uva, realiza, puntualmente, labores de fumigación en una parcela rústica, y realiza en un pajar distintas maniobras trasladando objeto metálicos. Así, se considera que tales hechos no evidencian que el demandante, actuando de manera desleal, estando de baja médica haya realizado actividades perjudiciales para sus dolencias en el hombro que hayan retrasado su recuperación, ya que, además de que no consta el peso de los objetos movidos por el trabajador, se trata de conductas absolutamente puntuales, no continuadas ni prolongadas en el tiempo que se han producido estando ya avanzado el proceso de incapacidad temporal, sin que la empresa demandada haya acreditado, como conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba le correspondía, que médicamente esas acciones hayan interferido negativamente en la evolución del proceso clínico del trabajador prolongando indebidamente el periodo de permanencia en situación de incapacidad temporal.
Por ello, no siendo subsumibles los hechos que han motivado el despido enjuiciado en el tipo de la infracción laboral del artículo 54.2.d ET y artículo 41.c) y d) del Convenio de aplicación, procede declarar la improcedencia del despido, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110LRJS.
SÉPTIMO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Asimismo, en relación al cálculo de la indemnización, la Disposición transitoria undécima del ET, en relación a las indemnizaciones por despido improcedente señala:
'1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.'
No obstante, dada la condición de delegado sindical del trabajador en el último año anterior a la fecha del despido, el artículo 56.4ET dispone:
'4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'
Es decir, cuando el despido es declarado improcedente, como es el caso, la opción entre la readmisión o la indemnización corresponde, en principio; al empresario según lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Pero el apartado 4 del mismo artículo otorga la opción al trabajador cuando éste sea un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical; garantía que el legislador otorga a los que han dejado de tener tal condición en el año siguiente a su revocación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 ET y 10.1 y 3 de la LO de Libertad Sindical, como ocurre en el presente caso en el que el despido se produce cuando el actor ya no ostenta tal condición de delegado sindical, si bien en el año siguiente al cese de tal condición.
Por ello, en el presente caso, la opción corresponde al trabajador, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia.
La indemnización se fija 43.610'40 euros (tope máximo legal) en el caso de que opte por la extinción indemnizada de la relación laboral, con abono de los salarios de tramitación a razón de 60'57 euros diarios desde la fecha del despido, 21 de noviembre de 2.019, con descuento, en su caso, de los percibidos por el trabajador por la prestación de servicios en otras empresas.
OCTAVO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por D. Rodolfo frente a la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. respecto del actor en fecha de 21 de noviembre de 2.019.
2. Condenar a la empresa demandada a que, a opción del trabajador dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, proceda a la readmisión o le abone en concepto de indemnización la suma de 43.610'40 euros, con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación a razón de 60'57 euros diarios desde la fecha del despido, 21 de noviembre de 2.019, con descuento, en su caso, de los percibidos por el trabajador por la prestación de servicios en otras empresas.
3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 227 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.