Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 77/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 583/2021 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 77/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:244

Núm. Roj: SJSO 244:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2021 0001813

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Daniela

ABOGADO/A:ADRIAN TORRES REVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, JAVIER BARCENILLA CABRERO

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Daniela, que comparece asistido por el Letrado Don Adrián Torres Revilla, contra la empresa JAVIER BARCENILLA CABRERO, que comparece por sí mismo, con asistencia del FOGASA, asistido por el Letrado Doña Reyes Galerón.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 77/22

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Daniela presentó demanda de procedimiento de EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACION DE CANTIDAD contra la empresa JAVIER BARCENILLA CABRERO en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones, en el que la parte actora amplió la reclamación de los salarios adeudados desde el mes de julio de 2021 hasta febrero de 2022 a razón de 1.330,99 euros mensuales, por un total de 10.647,92 euros, que sumado a la cantidad reclamada en la demanda asciende a 28.163,94 euros.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Daniela, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada JAVIER BARCENILLA CABRERO desde el 1-3-2011, con categoría profesional de Peón de limpieza, percibiendo un salario mensual de 1.361,44 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según las Tablas salariales del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Burgos, en virtud de un contrato que a fecha 14-10-2019, se transformó en contrato a tiempo completo de 40 horas semanales.

SEGUNDO.-A partir de enero de 2021, la empresa, por su propia iniciativa y sin conocimiento ni consentimiento de la trabajadora, comenzó a cotizar conforme a una reducción de jornada de seis horas, tal y como resulta de las bases de cotización aportadas por el FOGASA como documento número 2 de su ramo de prueba, obrante en el acontecimiento 27 del expediente.

TERCERO.- La empresa adeuda a la trabajadora los salarios de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y octubre de 2020, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 a razón de 1.361,44 euros brutos mensuales, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, a razón de 1.330,99 euros brutos mensuales.

La empresa ha abonado a la trabajadora la nómina del mes de febrero de 2021 por importe de 707,06 euros netos, por lo adeuda 276,56 euros netos correspondientes a dicha mensualidad.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

QUINTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 10-6-2021, celebrándose el acto el 23-6-2021, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las dificultades económicas o financieras de una empresa en modo alguno le exoneran de abonar los salarios devengados y que la continuada falta de abono constituye causa suficiente para extinguir la relación a instancias del trabajador según lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

La doctrina judicial ha unificado un conjunto de criterios para determinar la existencia de un incumplimiento grave en el abono de los salarios que permita la resolución indemnizada por parte del trabajador. Tales criterios se encuentran presididos por el principio de objetividad, de manera que no se exige como requisito para apreciar la gravedad del incumplimiento la culpabilidad del empresario, siendo también irrelevante la mala situación de la empresa, sino que para determinar la gravedad del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario que exigen los artículos 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)' ( SSTS 10/06/2009, 26/07/2012, 03/12/2012, y, más recientemente, 25/02/2013 y 03/12/2013). A lo que debe añadirse por lo que se refiere al elemento cuantitativo, que la gravedad del incumplimiento se refiere a la relevancia del importe de los impagos -atendiendo al número de mensualidades no abonadas así como a su cuantía total-, para cuya calificación se ha de tomar en consideración la propia retribución del trabajador, tal y como ha declarado la STS 03/12/2013 (aceptando la causa extintiva en un caso de adeudo de dos mensualidades y dos pagas extraordinarias).

Por lo que se refiere al elemento temporal de los impagos, el Tribunal Supremo ha entendido que 'concurre gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino que se trata de retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes,de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. Así, por ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual ( STS 24/09/2013).

La STS 05/03/2012, por el contrario, ha declarado la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León siguiendo este criterio, indica en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 lo siguiente: 'Sabido es que el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa ha sentado un criterio riguroso desvinculando el impago o el retraso continuado de la culpa o negligencia, apartándose así del tradicional concepto de la mora como retraso culpable en el cumplimiento de una obligación, así como de las circunstancias críticas o dificultades económicas por las que pueda pasar la empresa, que en el caso enjuiciado cabe suponer por ser un hecho notorio que la crisis económica ha afectado también a la industria del automóvil y por tanto a todas las empresas relacionadas con la misma; así las cosas basta el dato objetivo de unos impagos superiores a los tres meses o un retraso del pago que exceda de ese periodo temporal, para que pueda considerase justificada la acción resolutoria del trabajador con amparo en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ; en el caso enjuiciado como antes se ha dicho, los retrasos se han producido a lo largo de los años 2012 y 2013 y a la fecha de interposición de la demanda de conciliación de 9 de enero de 2015 se debían los meses de noviembre, diciembre y extra de diciembre de 2014 así como enero de 2015 pagados en los día 20 y 23 de febrero de 2015 y 23 de enero de ese mismo año (hecho probado 4º) por lo que aunque pudiera afirmarse que a la fecha de celebración del juicio el 30 de abril de 2015 la empresa se encontraba al corriente en el pago de los salarios, tal circunstancia entendemos que no puede enervar la acción ejercitada por los actores...'.

TERCERO.- En consonancia con la jurisprudencia expuesta, en el caso que nos ocupa, no cabe duda de la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago por parte del empresario, que adeudaba a la trabajadora en el momento de la presentación de la demanda, trece mensualidades completas y a la fecha del juicio, otras siete mensualidades más, lo que justifica una extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/03/2011 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/02/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 12 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 121 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 16.907,97 euros.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la demanda de reclamación de cantidad, plantea el FOGASA la excepción de prescripción respecto de las nóminas de enero, febrero, marzo y abril de 2020.

Dispone el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Pues bien, la actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10-6-2021, reclamando las nóminas devengadas, siendo ésta la primera vez que se efectuó dicha reclamación, por lo que solo podría reclamar las cantidades devengadas en el año inmediatamente anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 ET.

No obstante, debemos tener en cuenta la suspensión de plazos procesales que tuvo lugar como consecuencia de la declaración del Estado de alarma para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 en España, a través del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda estableció ' la suspensión e interrupción de los plazos procesales', añadiendo que su cómputo 'se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas'.

Asimismo, la Disposición Adicional Tercera acordó la suspensión de plazos administrativos y su Disposición Adicional Cuarta suspendía los plazos sustantivos, esto es, los plazos correspondientes a las acciones y derechos a los que pudiera afectar la prescripción y la caducidad.

Posteriormente el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en sus artículos 8 a 10, alza la suspensión de los plazos desde el 4-6-2020 para los plazos procesales y sustantivos; y desde el 1-6-2020 para los plazos administrativos.

Aplicando lo anteriormente expuesto, la nómina de enero de 2020 se pudo reclamar desde el 31-1-2020, fecha de su devengo, hasta el 29-1-2021, habiendo transcurrido 37 días, por lo que en el momento de la suspensión de los plazos, el 8-3- 2020, le quedaban 328 días para la presentación de la papeleta de conciliación, a contar desde el 4-6-2020, por lo que el plazo de un año vencía el 28-4-2021, de manera que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 10-6-2021, la mensualidad de enero se encuentra prescrita.

La de febrero de 2020, se podía reclamar desde el 29-2-2020 hasta el 29-2-2021, por lo que en el momento de la suspensión de los plazos, el 8-3-2020, le quedaban 357 días para la presentación de la papeleta de conciliación, a contar desde el 4-6-2020, por lo que el plazo de un año vencía el 26-5-2021, de manera que la mensualidad de febrero también se encuentra prescrita.

Las nóminas de marzo y abril no se habían devengado en el momento de la suspensión de los plazos, por lo que el inicio del cómputo de la prescripción de un año empieza el 4-6-2020 hasta el 4-6-2021, de manera que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 10-6-2021, dichas mensualidades también estaban prescritas.

Por lo expuesto, procede estimar la excepción de prescripción respecto a las nóminas de enero, febrero, marzo y abril de 2020, que deben descontarse de la reclamación.

QUINTO.- por lo que se refiere al importe de las nóminas reclamadas, el FOGASA alega que la trabajadora tenía una reducción de jornada con un contrato a tiempo parcial del 75% desde enero de 2021, por lo que a partir de esa fecha, el salario es de 1.052,15 euros mensuales.

Debe desestimarse esta pretensión puesto que tal y como se ha puesto de relieve con la declaración del propio demandado en el acto de la vista, éste se limitó a partir de enero de 2021 a cotizar por la trabajadora por 6 horas, como si hubiera tenido lugar una reducción de jornada, de manera unilateral, sin ni siquiera comunicárselo a ella, pero no se ha acreditado que realmente hubiese habido una efectiva reducción de jornada por parte de la trabajadora, que lo ha negado en el acto del juicio, de manera que no pudiendo la empresa reducir unilateralmente la jornada de un trabajador sin su consentimiento y no habiéndose acreditado que ésta haya tenido lugar, sino que lo único que ha hecho la empresa ha sido cotizar por menos horas de las que realmente trabajaba, no se puede estar a las bases de cotización para el cálculo de los salarios debidos, sino a las cantidades reclamadas en la demanda correspondientes a la jornada completa, que según ha manifestado la actora en el acto de la vista, asciende a 1.330,99 euros al mes a partir de julio de 2021 y 1.361,44 euros mensuales hasta dicha fecha, debiendo estar al principio dispositivo.

Asimismo, se opone el FOGASA a la ampliación de la demanda con la nómina del mes de febrero de 2022 puesto que todavía no se ha devengado, debiendo estimarse dicha pretensión toda vez que en esta resolución se va a extinguir la relación laboral a fecha 15-2-2022, de manera que los salarios hasta dicha fecha no pueden ser objeto de reclamación en el acto de la vista y menos por la mensualidad completa, porque todavía no se habrían devengado, debiendo ser reclamados con posterioridad, si no se pagan voluntariamente por la empresa.

La empresa demandada a quien incumple la carga de la prueba del pago, en aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la LEC, ha manifestado que ha pagado alguna mensualidad suelta pero no ha aportado prueba documental que así lo acredite. No obstante, la actora ha reconocido en el acto de la vista que ha recibido la cantidad de 707,06 euros netos el día 11 de marzo de 2021, por lo que dicha cantidad debe imputarse a la nómina de febrero de 2021, pues es cercana a la base de cotización de la empresa, si bien la empresa debe abonar la diferencia correspondiente a la jornada completa por importe de 276,56 euros netos, cantidad que se deduce del examen de las nóminas aportadas obrantes en el acontecimiento 5 del expediente.

En consecuencia, descontando las nóminas que se han declarado prescritas, la empresa adeuda a la trabajadora los salarios de junio, julio y octubre de 2020, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 a razón de 1.361,44 euros brutos mensuales, (10.891,52 euros) y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, a razón de 1.330,99 euros brutos mensuales, (9.316,93 euros) por lo que la suma total asciende a 20.208,45 euros brutos.

En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede estimar parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, debiendo condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 20.208,45 euros brutos y 276,56 euros netos, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2015 (Rec. 547/2014).

SEXTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda de extinción de contrato interpuesta por DOÑA Daniela contra la empresa JAVIER BARCENILLA CABRERO, DECLARO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL entre las partes a fecha de esta resolución y condeno a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 16.907,97 euros en concepto de indemnización por la resolución del contrato, y ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de reclamación de cantidad y condeno a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 20.208,45 euros brutos y 276,56 euros netos, más el 10% de lo adeudado por mora en el pago del salario.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0583.21.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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