Sentencia SOCIAL Nº 77/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 77/2022, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 610/2021 de 21 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 77/2022

Núm. Cendoj: 33024440032022100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1675

Núm. Roj: SJSO 1675:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00077/2022

SENTENCIA

En DIRECCION000, a 21 de marzo de 2022.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de DIRECCION000, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y registrados en este Juzgado como DOI 610/2021, con las siguientes partes intervinientes: como demandante Dña. Clara, representada y asistida por la Letrada Dña. Celia Fernández Fidalgo y como demandada DIRECCION004, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Roces González, sobre impugnación de despido y vulneración de derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2021, la parte demandante arriba mencionada presentó demanda denunciando el despido del que había sido objeto solicitando la declaración de nulidad del mismo y la indemnización por daños morales que indica por vuleración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, subsidiariamente, la declaración de improcedencia.

SEGUNDO.-Citadas las partes para la celebración de la vista, comparecieron las mismas. Se propuso prueba documental y testifical, siendo admitida la misma. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-La demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 17 de septiembre de 2018, como Ingeniera industrial, con contrato indefinido a tiempo completo y jornada de 40 horas semanales de media anual, de lunes a viernes; como anexo al contrato figura su puesto como Global Maintenance Manager, con centro de trabajo en DIRECCION001, DIRECCION002, con salario compuesto de los conceptos de salario base, exclusividad, complemento absorbible, paga de convenio, plus de no absentismo, porrata de pagas extras, paga variable, seguro de vida, seguro médico y plan de pensiones, y a efectos indemnizatorios asciende a 287,65 euros/día. Percibe su salario mediante transferencia bancaria. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Textil.

SEGUNDO.-En la claúsula 6.4 del contrato de la actora figura: 'La Compañia concederá una Paga Variable al Empleado de forma voluntaria y discrecional en una cantidad que no superará el 7% del salario bruto anual. Consecuentemente, la Compañía se reserva el derecho a modificar en cualquier momento los objetios y los criterios a aplicar para el cálculo de la Paga Variable a su entera discreción.' La paga variable se devenga en el año y se abona en abril del siguiente. La actora percibió en abril de 2020 la cantidad de 5.069,11 euros.

TERCERO.-La trabajadora remitió el siguiente correo a la empresa, a D. Bernardo, el 16 de marzo de 2020:

'Les contacto en relación al nuevo proyecto en Asturias, tras la llamada de hoy, parece que el proyecto seguirá adelante.

Es un proyecto de 3 años o más, por lo que quiero ofrecerme para ser Jefe de proyectos de este proyecto, como sabéis mi experiencia de los últimos 10 años es ocomo Jefe de proyectos con algunos proyectos de 120 millones de dólares, por lo que tengo experiencia suficiente para gestionar el actual proyecto en Asturias. Sé que mi situación no es la mejor ahora mismo, porque estaré 6 meses (desde julio hasta finales de diciembre) fuera de la oficina, creo que es la razón por la que Calixto no me quiere como Jefe de proyectos ahora mismo. Pero sólo quiero hacerles saber que estoy dispuesta a hacerme cargo de este proyecto si alguien puede respaldarme durante estos 6 meses.

Solo háganmelo saber,

Saludos,'

Dos minutos más tarde remitió un nuevo correo indicando:

'Bueno, por ofrecerme que no sea... está claro que Calixto me ignora... pero yo me ofrezco otra vez jejeje

Ya me dirás sin sabes algo y tengo que empezar a contactar proveedores.'

CUARTO.-La actora fue madre el 30 de junio de 2020, disfrutó del descanso por maternidad, acumuló también el periodo de lactancia y parte de las vacaciones y se incorporó a la empresa a trabajar el día 7 de enero de 2021.

QUINTO.-El día 19 de noviembre de 2020, D. Cesareo remitió a la trabajadora un correo requiriéndola, mientras indicaba que sabía que aún se encontraba de baja, para que programara 2 o 3 llamadas con el nuevo CTO, para presentarle todas las cosas que la actora había configurado en los últimos 18 meses en la gestión de activos.

SEXTO.-Cuando la actora se reincorporó en enero de 2021 a su trabajo, remitió en fecha 30 de enero de 2021 un correo a la empresa solicitando explicaciones sobre su rol y puesto de trabajo, no recibiendo ninguna contestación por escrito. Se asignaron dos compañeros, también ingenieros, para ayudarla en su cometido, que posteriormente a su despido, son los encargados de realizar las funciones o tareas pendientes de desarrollo y ejecución por la trabajadora.

SÉPTIMO.-El representante legal de la empresa, con fecha 24 de febrero de 2022, comunicó a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica la renuncia a la subvención que les había sido concedida correspondiente al programa de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial en el Principado de Asturias. Esta subvención se encontraba vinculada al proyecto Boost 3.

OCTAVO.-Con fecha 3 de septiembre de 2021, la empresa entregó a la trabajadora carta de despido con el contenido siguiente:

'Muy Señora nuestra:

Lamentamos comunicarle que DIRECCION004 ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por necesidad objetivamente demostrada de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuetos en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas, productivas, técnicas y organizativas, de conformidad a las circunstancias en presencia, que pasamos a exponerle.

Viene usted desempeñando, desde el mes de Abril de 2020, las funciones inherentes al puesto de trabajo de Manager CAPEX Projects en Asturias, en la planta que la compañía tiene en DIRECCION002, donde usted presta servicios. Como tal, es usted la responsable de gestionar los Proyectos de Capital destinados a la instalación, sustitución o modificación de equipos industriales. Para tal fin, requiere en su trabajo de contactos con los Suministradores de los Equipos, los propios contratistas que son los que llevan a cabo los trabajos de instalación o sustitución, así como con los propios departamentos de producción, mantenimiento y calidad de la entidad para implementar los proyectos CAPEX, (proyectos de capital), de la manera más rápida y eficiente. Además de las anteriores tareas, a las que se dedica con carácter principal, presta servicios en la red de sostenibilidad del grupo como respresentante la entidad y acomete igualmente trabajos en la entidad en relación con programas de bienestar para los empleados.

Con anterioridad a dichos cometidos, prestaba usted servicios en calidad de Global Maintenance Manager, siendo las tareas Inherentes a dicho puesto, básicamente, los consistentes en la realización de trabajos técnicos con la finalidad de la búsqueda de eficiencia y realización de métricas en las áreas de mantenimiento de las distintas plantas productivas de DIRECCION003. Dicho puesto de trabajo, como bien conoce, vino abocado a su desaparición tras verificarse que los trabajos realizados no reportaban a la entidad logros significativos en cuanto a la mejora de la eficiencia del ciclo productivo, considerándose en consecuencia innecesario. Es por ello y coincidiendo el término de sus trabajos como Global Maintenance Manager con los ambiciosos proyectos de Capital que la entidad tenía pensado acometer en los siguientes ejercicios, permitiendo dotar nuevamente de contenido a su contrato de trabajo tras la desaparición del puesto de Global Maintenance Manager, pasó usted a partir de dicho momento a prestar servicios, según se ha expuesto anteriormente, como Manager CAPEX Projects en Asturias. Dada la envergadura de los proyectos de Capital (en particular los denominados Boost), que la entidad tenía previsto acometer, resultaba necesario el concurso de un trabajador dedicado ad hoc a dichos proyectos, elección que recayó en su persona. Toda vez los trabajos a acometer, debido a su envergadura, no podían ser íntegramente realizados por usted, en los últimos meses ha precisado de la colaboración para tal fin de sus compañeros de trabajo Sra. Olga y Sr. Florentino, si bien ambos trabajadores tienen otros cometidos diferentes en la entidad y únicamente han venido prestándole colaboración en la realización de sus cometidos como consecuencia de la envergadura de los trabajos que suponía el nuevo plan de proyectos de Capital (singularizados en los proyectos Boost), que la entidad pretendía acometer. A mayor abundamiento, fué su compañera, Olga, la que asumió temporalmente, durante su baja de maternidad, la responsabilidad de los proyectos BOOST hasta su reincorporación al trabajo, en el mes de Enero de 2021, continuando la misma únicamente con los trabajos del denominado proyecto Boost 1 al momento de su reincorporación dado lo avanzado que por aquel entonces se encontraba el citado proyecto y también para no cargarle en exceso de trabajo habida cuenta la entidad de sus nuevos cometidos.

Como bien conoce, dichos proyectos tienen, entre otras finalidades, la introducción en la planta de nuevos medios técnicos que redunden en una mayor capacidad de producción. En particular, es usted la encargada de la realización del estudio y análisis de las posibilidades técnicas conducentes a la mejora del ciclo productivo, procediendo para tal fin a la realización de todo el trabajo técnico necesario para el estudio y viabilidad de los proyectos a realizar. La aprobación final de los mismos corresponde a la dirección de la entidad. Una vez obtenida dicha aprobación, se procede a la ejecución de los proyectos, tarea ésta última que por su complejidad y entidad, es en la mayor parte de las ocasiones acometida con el apoyo de una empresa de Ingeniería específicamente contratada para tal fin, en nuestro caso Sacyr Fluor. En dichos casos, usted contacta y coordina las actividades técnicas y el monto económico de los trabajos con la citada empresa de ingeniería, tanto en la fase técnica de preparación del proyecto como en la fase de ejecución del mismo.

Los buenos resultados económicos de la empresa en los últimos ejercicios, especialmente en el último, y las positivas previsiones de facturación para el presente ejercicio, posibilitaron que se procediera por la empresa a evaluar y poner en marcha un plan de mejoras productivas sin precedentes en la entidad, a través de los denominados proyectos Boost, que usted venía liderando hasta la fecha.

Dichos proyectos Boost, aún siendo igualmente proyectos de inversión de Capital, son mucho más ambiciosos, no limitándose en modo alguno, como otros proyectos de Capital que se han realizado y aprobado en los últimos meses, al acometimiento de trabajos de mantenimiento o sustitución de maquinaria, sino que se encauzan en una verdadera reforma del ciclo productivo empresarial con la finalidad de lograr incrementar la capacidad productiva de la planta.

En particular, entre estos proyectos Boost, merecen destacarse los siguientes:

- El denominado Boost 1 'Automatic paper splice unwind', iniciado el pasado ejercicio, que ya ha sido aprobado por la dirección de la entidad y se encuentra en fase de ejecución, próximo a su término, de cuyos trabajos técnicos se ha venido encargando su compañera Olga, (Process Enginner, que era la persona que lo había Iniciado y que se encargaba, durante su baja laboral, de los proyectos Boost). El presupuesto estimado de inversión del proyecto Boost 1 es de 2.043.000 euros, (de los cuales 335.758 euros fueron invertidos en el ejercicio 2020).

- El denominado Boost 2 'Wind Up Technology', aprobado y con la fase de diseño prácticamente al 80%, ronda un presupuesto de Inversión próximo a los tres millones de euros, en particular, 2.896.000C, proyecto que ha venido liderando hasta la fecha como Manager Capex Proyect.

- El Boost 3, en el que se incluyen los proyectos 'SL5 New Card Part 2', con un presupuesto estimado de inversión de 2.995.00C; el 'New Hydro Entanglement Partí', con presupuesto estimado de inversión de 2.930.000 euros, 'Upgrade Current Cards', con un presupuesto de Inversión 1.350.000C, además del denominado Online Blending, con presupuesto de inversión estimado de 1.700.000C. estos proyectos venía usted trabajando hasta la fiel imagen de la envergadura de los proyectos de Capital que la entidad pretendía acometer en los próximos meses, que propiciaron fuera necesario por la misma designar a un trabajador que pasara a liderarlos, recayendo en su persona, en comparanza con los Importes que la entidad estaba dispuesta a Invertir en un futuro Inmediato respecto del ejercicio precedente, el Importe de la inversión realizada por esta partida en el pasado ejercicio 2020 fue de 347.667 euros.

Además de los referidos proyectos Boost, los de mayor calado y necesidad de Importante Inversión empresarial, se han realizado en los últimos meses, como bien conoce, otra serie de importantes mejoras de mantenimiento y sustitución de equipamiento Industrial, tanto productivo como auxiliar, todos ellos en la modalidad de proyectos de capital. La responsabilidad de la ejecución de estos proyectos, tanto los ya acometidos como los que aún se encuentran en fase de aprobación, recae en la persona de Florentino, responsable de mantenimiento. El Sr. Florentino se encarga, igualmente, de la supervisión de los trabajos de ejecución de dichos proyectos de Capital. Como bien conoce, y dada la entidad de los proyectos Boost que se pretendían acometer y usted lidera, el Sr. Virgilio ha venido igualmente ayudándole de forma regular en los referidos proyectos simultaneando esta actividad, con las tareas que el referido trabajador desempeña en la entidad como Líder de Mantenimiento de la planta de DIRECCION004, con dedicación aproximada de la mitad de su jornada para los trabajos de supervisión de la ejecución de los proyectos de Capital y la otra mitad para los de Líder de Mantenimiento.

Lamentablemente, las circunstancias económicas por las que está atravesando la entidad, con una facturación relevantemente inferior a la esperada, consecuencia de unos niveles productivos Inferiores a los estimados y a los de ejercicios precedentes, han venido a provocar un necesario replanteamlento de los trabajos referentes a los denominados proyectos Boost, de los que usted se encarga, que la entidad tenía previsto materializar en los próximos meses. Las anteriores circunstancias son objetivables a través de los siguientes parámetros:

- La facturación anual a fecha de Agosto se sitúa un 7% por debajo del Presupuesto.

- El margen EBITDA anual a fecha de Agosto se redujo del 13.7% en 2020 al 10.2% en 2021.

- El resultado neto anual se redujo de 251.000 € en 2020 a 79.000 € a fecha Agosto de 2021.

- Progresivo descenso de las toneladas mensuales de producción, en especial a partir del mes de enero del presente ejercicio. Así, en el mes de Agosto del pasado año la producción mensual fue de 912, toneladas, pasando a 761 en septiembre, 927 en octubre, 914 en noviembre y 972 en Diciembre. Sin embargo, apartir de enero del presente ejercicio las toneladas producidas han sido de 781 en enero, 723 en febrero, 785 en marzo, 966 en abril, 734 en mayo, 735 en Junio, 517 en julio y 250 en Agosto. Tal descenso de producción, con el correlativo descenso de facturación, ha provocado que se vea obligada la entidad a modificar la política de gastos destinados a la mejora del ciclo productivo, con incidencia directa en los CAPEX, además de otras adicionales medidas dirigidas a una importante reducción de costes de mantenimiento, así como la supresión de los gastos de viajes, reducción sensible de la paga variable para el próximo ejercicio, etc, medidas todas ellas que la entidad considera necesario adoptar toda vez la realidad del descenso productivo y las negativas expectativas para los próximos meses, han venido a obligar a la entidad a tener que replantearse la política de inversiones inicialmente previstas, (entre las que los proyectos de Capital tienen un peso preponderante), así como a la adopción de medidas en orden a la supresión de gastos productivos. El descenso productivo acontecido ha resultado del todo imprevisto para la entidad, achacándose bien a la acumulación de stocks de nuestros productos por parte de los clientes debido a la pandemia, bien al descenso o ralentización de actividad productiva generalizada que ha acontecido en los meses precedentes.

- Aún pendiente de verificación contable, la planta arrojará pérdidas al término del finalizado mes de Agosto.

Esta situación ha llevado a la dirección de la entidad a decidir paralizar o ralentizar los proyectos Boost aún pendientes de aprobación, en particular los referentes al Boost 3, y el denominado 'Online Blending', todos ellos actualmente paralizados en la fase de estudio técnico y valoración para su aprobación, sin fecha concreta de reinicio de los trabajos. Adicionalmente a lo anterior, se ha procedido igualmente, a la cancelación o demora de otros proyectos de Capital.

En consecuencia, sus cometidos en la entidad han venido a quedarse reducidos a completar el trabajo técnico del denominado Proyecto Boost 2, cuya fase de diseño se encuentra próxima a su finalización según se ha expuesto, toda vez que los trabajos técnicos pendientes de acometer en el denominado proyecto Boost 3 no se van a realizar ni se conoce una concreta fecha en la que pudieran retomarse.

Usted, en su calidad de CAPEX Project Manager, es la única trabajadora de la entidad que se venía dedicando, prácticamente con carácter exclusivo, a los trabajos técnicos inherentes a los proyectos de Capital y especialmente a los denominados Boost, que como se ha expuesto ya no se realizarán. Entiende por ello la entidad que una estructura como la actual, con tres trabajadores con competencias para el acometimiento de los trabajos de los proyectos de capital, (usted, su compañera Olga, cuya dedicación actual a proyectos de CAPEX, que vendrá a desaparecer o minorarse relevantemente como consecuencia de la paralización de los trabajos, no supera el 20% de su jornada laboral, que compatibiliza con las tareas Inherentes a su puesto de trabajo como Ingeniera de Proceso), y su también compañero Florentino, actualmente responsable de Mantenimiento e Ingeniería y previamente responsable de los proyectos de capital que no eran Boost y con el que colabora asiduamente, dedicando actualmente el referido trabajador según se ha expuesto aproximadamente la mitad de su jornada laboral a los Proyectos de Capital, carece de sentido ante la paralización, ralentización o cancelación de los trabajos técnicos que se venían acometiendo, siendo innecesario el mantenimiento de su puesto de trabajo, que ha venido a quedarse vacío de contenido, además de suponer la asunción de un coste innecesario. En este sentido, los costes laborales que suponen para la entidad su actual contrato de trabajo, relevantemente superiores a los de sus compañeros, están próximos a los 112.000 euros anuales.

En definitiva, y por lo anteriormente expuesto, las funciones que hasta la fecha venía realizando como CAPEX Projects Manager han venido a dejar de ser necesarias, siendo además que sus compañeros de trabajo previamente mencionados, pueden asumir los restantes trabajos técnicos que quedan por realizar del proyecto Boost 2 y de aquellos otros proyectos de inversión que pudieran producirse eventualmente en un futuro y cuyo acometimiento fuera inevitable realizar por ineludibles necesidades productivas, sin que ello suponga sobrecarga alguna de trabajo. Ambos trabajadores poseen además similar capacitación técnica a la suya para garantizar el correcto cumplimiento y ejecución de los trabajos, ello sin perjuicio de las otras tareas que acometen en la entidad no relacionadas directamente con los proyectos de Capital, a las que a partir de ahora, con ocasión de la paralización de los proyectos de capital, podrán volver a dedicarse plenamente.

En conclusión a lo hasta ahora expuesto, la disminución de la facturación prevista para el presente ejercicio ha venido a provocar la decisión empresarial de supresión de los proyectos de inversión que estaba previsto realizar en los próximos meses y la paralización o ralentización de los que se encuentran en curso, tanto los propios de mantenimiento y sustitución de maquinaria, como especialmente de los denominados Boost, mucho más ambiciosos y toda vez que son el estudio técnico, supervisión, análisis, plan de ejecución y coordinación de las necesidades productivas empresariales las tareas a las que usted se venía principalmente dedicando, que como consecuencia del sobrevenido descenso de ingresos en comparanza con los previstos no se vendrán a materializar, no siendo posible darle otra ocupación, deviene necesaria la amortización de su puesto de trabajo, que sin menoscabo alguno de su capacidad y funciones, ha dejado de ser necesario.

Es por ello, con causa en los motivos económicos, productivos, técnicos y organizativos expuestos, en adecuación a las presentes necesidades y a una optimización de los recursos humanos y organizativos de los que la entidad dispone, entiende necesario extinguir su contrato de trabajo con plenos efectos al día de la fecha, tres de Septiembre de 2.021.

Conforme lo dispuesto en el artículo 53 del E.T., ie corresponde percibir por este motivo una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios, con el límite de doce mensualidades, indemnización que asciende a la cantidad, s.e.u.o, de 16.439,73 euros, suma que se ha procedido a transferir a la cuenta bancaria donde habitualmente percibe sus salarios número NUM000, entidad xxxxxx.

Adicionalmente a dicha cantidad y en concepto de indemnización por omisión de preaviso de la decisión extintiva, se le abona al presente momento el importe de 4.059,90 euros mediante transferencia bancaria al referido número de cuenta.

Le comunico asimismo, que queda a su disposición en las oficinas de esta Empresa la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de extinción, así como la documentación precisa a efectos de solicitud de prestaciones por desempleo.'

La empresa abonó a la demandante la cantidad de 16.439,73 euros en concepto de indemnización por despido.

NOVENO.-La trabajadora tuvo conocimiento del cambio de su puesto al de Manager Capex Project en el momento de su reincorporación, casi un mes después, a principios de febrero de 2021; en las nóminas correspondientes al año 2020, el puesto de trabajo de la actora era de Unit Manager, y en las del año 2021, no figura referencia alguna a su puesto.

DÉCIMO.-La empresa adeuda a la trabajadora la paga variable devengada durante los meses que trabajó en el año 2021 en la empresa (hasta el 3 de septiembre de 2021), que se abona anualmente en el mes de abril y asciende a 3.379,33 euros.

DÉCIMO PRIMERO.-La empresa durante el año 2021, acometió medidas de contención del gasto, viajes, etc, y de retraso en el pago de facturas.

DÉCIMO SEGUNDO.-En la empresa prestan servicios 10 personas con la titulación de ingeniero/a, siendo la actora la única objeto de despido en el año 2021.

DÉCIMO TERCERO.-El 29 de septiembre de 2021, las partes celebraron acto de conciliación ante la UMAC, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte trabajadora, se ejercitó una acción interesando la nulidad del despido de que había sido objeto y subsidiariamente su improcedencia, con fundamento en el art. 53.4 ET, arts. 14 CE, 177 y concordantes de la LRJS, alegando los siguientes hechos: que la actora fue contratada como Global Manteinance Manager en el año 2018, viniendo prestando servicios en la empresa, con viajes al extranjero, y derecho a paga variable o bonus; que fue madre en junio de 2020, reincorporándose al trabajo en enero de 2021, tras el descanso por maternidad, periodo de lactancia y vacaciones, encontrándose con que sus funciones y puesto han sido modificados y degradados como Manager Capex Project, contratando la empresa a otra persona, a la que además, prestó información a petición de la empresa, mientras se encontraba de permiso; que las causas invocadas en la carta de despido no son ciertas, y que lo que le dijeron era que su puesto ya no era necesario, que así no tendría que viajar y que le iba muy bien al haber sido madre. Reclama la cuantía correspondiente a la parte de la paga variable que devengó en el año 2021.

La empresa demandada se opuso a la pretensión ejercitada, alegando, tras señalar el salario día de la trabajadora en 274,76 euros a la vista de la indemnización objetiva abonada, lo siguiente: que no se ha producido ninguna discriminación con la actora, que otras personas de la empresa disfrutan de derechos de conciliación y existe otra trabajadora, concretamente, que tras la baja por maternidad, continúa trabajando; que la demandante se reincorporó el 7 de enero de 2021 y que no existió ninguna degradación encubierta de su puesto, pues había solicitado el mismo en marzo de 2020 y que la entidad se lo adjudicó para tres proyectos, tras la reorganización interna realizada por la empresa en enero de 2021 que afectaba a diferentes plantas de DIRECCION003, no sólo a DIRECCION004 Asturias; por ello, desde enero de 2021 trabaja en los proyectos Boost 1, 2 y 3, siendo ayudada por otros dos trabajadores, D. Florentino. y Dña. Olga.; que a comienzos del verano los problemas de tesorería empiezan a ser significativos, la facturación anual cae un 7% por debajo del presupuesto, se redujo el margen EBITDA y el resultado neto anual, con un descenso progresivo de la producción. Añadió que el Boost 1 y el Boost 2 estaban ya aprobados y muy avanzados y que el Boost 3, se cancelaba, representando el 80% de la carga de trabajo de la actora, que además, suponía uno de los costes más elevados de la empresa. Las razones del despido fueron: la desaparición de las funciones de su puesto, la posibilidad de ejecución del proyecto Boost 2 por sus compañeros, el coste de la actora salarial y de Seguridad Social. Su puesto quedó amortizado y no se contrató a nadie, existiendo en dos plantas de la empresa en EEUU otros dos despidos de trabajadores con la cualificación de ingenieros. Así, con relación a las causas: desde un puesto de vista productivo, la empresa tuvo que amortizar el puesto de la actora al detenerse los proyectos Boost; descenso de niveles de facturación, del nº de toneladas producidas, lo que obligó al retraso de pago de facturación a proveedores, reducción de un empleado por turno, congelar gastos de viaje y otras medidas de contención. Con relación al error en el cálculo de la indemnización, no existe la diferencia de más de 150 euros en el salario regulador de la empresa, desconociéndose de dónde sale la diferencia de 819,27 euros indicada en la demanda; de existir error, no sería determinante de la calificación de improcedencia; la actora no ha sufrido daño moral alguno indemnizable; con relación a la paga variable, ha de encontrarse de alta en la empresa al tiempo de su devengo, lo que no ocurre en el caso de la actora.

SEGUNDO.-Reclama la actora con carácter principal, la declaración de nulidad de su despido, si bien ha de discernirse la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, de la nulidad objetiva fundamentada en el art. 53.4 ET.

Será nula la decisión empresarial de despedir a las personas trabajadoras, según indica el art. 53.4 ET en la redacción ofrecida por el R.D. Ley 6/2019, cuando se trate, según el apartado d), de personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento. Añade: 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.'

Esto es, el despido de las trabajadoras en las anteriores situaciones, es procedente o nulo, siendo procedente cuando la empresa aporte la prueba suficiente de la causa objetiva.

En este caso, la trabajadora fue madre el 30 de junio de 2020, por lo que, habiéndose producido el despido el 3 de septiembre de 2021, han transcurrido catorce meses desde el alumbramiento, no resultando de aplicación la causa objetiva señalada, que en principio, debe entenderse de interpretación estricta, pues estricta es la calificación de la nulidad de la decisión concurriendo el supuesto de hecho.

TERCERO.-Pero como se ha expuesto, también se invoca vulneración de derechos fundamentales con fundamento en el art. 14 CE, esto es, vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, en cuanto que se indica que la actora, al reincorporarse a su puesto, ha visto modificadas sus condiciones laborales no siendo ciertas las causas invocadas para extinguir su contrato.

Con relación a la vulneración de derechos fundamentales, debe de aportarse por la parte actora un indicio de la vulneración alegada, tal y como exige la jurisprudencia. Entre otras, la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de junio de 2018, indica: 'Sostiene el Tribunal Constitucional, que cuando se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por vulneración de derechos fundamentales, (véase SSTC 38/1981, 82/1997, 87/1998), corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Así lo sostienen los arts. 181.2 LRJS y 96.1 LRJS. Al demandante le incumbe la acreditación de indicios que fundamenten su pretensión. Añade la Sala de lo Socia del TSJ que: 'La STC 33/2011, de 28 de abril, indica que 'la prueba indiciaria se articula en un doble plano. Como establecimos, entre tantas otras, en la STC 17/2003, de 30 de enero (FJ 4), «(...) el primero en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ).' Este principio de prueba traslada la carga al demandado de probar la medida adoptada.

En este caso, no resulta discutido que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en enero de 2021, después del descanso por maternidad, del permiso de lactancia acumulado y de disfrutar parte de las vacaciones pendientes. En ese momento, resulta que las tareas que tenía encomendadas, habían sido modificadas. Consta que remitió un correo a fin de obtener una explicación, del que no se acredita una contestación por escrito.

La empresa puso de manifiesto que la trabajadora había solicitado en marzo de 2020, el cambio de puesto. Efectivamente, se aporta un correo de 16 de marzo en la que la actora solicita el puesto de Jefe de proyectos en Asturias; no existe una equiparación total acreditada entre la solicitud del puesto y exclusivamente los proyectos Boost a los que posteriormente fue destinada, pues sí que puede inferirse que existen más proyectos pues en la empresa constan trabajando más ingenieros; no se aporta contestación a la solicitud; existe una reclamación de la actora en enero de 2021 en relación con las funciones de su puesto, que se han visto modificadas; en la carta de despido consta: 'Viene usted desempeñando, desde el mes de Abril de 2020, las funciones inherentes al puesto de trabajo de Manager CAPEX Projects en Asturias...' y no existe prueba alguna de que hubiera sido así, pues en las nóminas de la actora hasta diciembre de 2020 consta su puesto de trabajo anterior, esto es, como Unit Manager, no reflejando su puesto en las nóminas posteriores a su reincoporación en enero de 2021. Los anteriores datos objetivos y que resultan de la documental aportada por la demandada, suponen que, aún habiendo solicitado la actora un cambio de puesto en marzo de 2020, en enero de 2021, cuando se reincorporó a trabajar desde su baja maternal, permismo de lactancia y vacaciones, vio modificadas sus funciones y tareas, siendo posteriormente objeto de un despido objetivo porque dichas funciones o tareas ya no eran necesarias por razones objetivas. Cabe considerar, que efectivamente, existen indicios de discriminación por razón de sexo.

CUARTO.-Carga de la prueba que corresponde a la empresa. Sostiene la empresa que los motivos del despido de la actora son objetivos y atienden fundamentalmente a dos razones: la desaparición de las funciones de su puesto, la posibilidad de ejecución del proyecto Boost 2 por sus compañeros, el coste salarial y de Seguridad Social de la actora.

Alega de forma genérica la empresa todas las causas que prevé el art. 52 c) ET, y por remisión, el art. 51.1 ET, para proceder a realizar un despido objetivo, económicas, técnicas, organizativas y de producción.

En relación con la desaparición del puesto de la actora, cabe recordar que queda acreditado, y así consta, que la empresa en febrero de 2022, renunció a una subvención del Principado para el proyecto Boost 3 que le había sido concedida, al no poder acometer el mismo; y también consta que la actora asumió la jefatura del proyecto que la empresa le encomendó entre finales de enero y principios de febrero de 2022, por lo que necesariamente la empresa tenía que conocer ya cuáles eran las perspectivas del Boost 3 cuando puso a la actora al frente, suponiendo un 80% de su carga de trabajo.

Por otro lado, las causas invocadas no pueden limitarse a un puesto de trabajo en concreto, pues la actora no fue contratada para dicho proyecto, esto es, su contrato no es temporal por obra o servicio determinados, sino que fue contratada con carácter indefinido para el puesto de Global Maintenance Manager, por lo que el hecho de que un proyecto no se ejecute no puede suponer causa válida para la extinción de su contrato; aún así, parte de las funciones de los otros dos proyectos Boost, se encomiendan a otros dos trabajadores cuyos costes no se prueban, y que siguen en la empresa a pesar de la paralizacion de los proyectos, así como tampoco se prueba la razonabilidad de la decisión de extinguir el contrato de la demandante para acabar o subvenir a superar la situación económica de la empresa.

En cuanto a las causas económicas, no se acreditan. Aún existiendo medidas de contención del gasto y de retención de pagos, según los correos aportados, no se da cumplida cuenta de las circustancias indicadas en el art. 51.1 ET. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La documental aportada y que indica la demandada, como cuenta de pérdidas y ganancias de 2021, balance Sontara Asturias 2021, actualización rendimiento operaciones y previsiones mensuales de ventas desde julio de 2021 a diciembre de 2021, es incompleta, sesgada, y elaborada a instancia de parte sin forma alguna de poder contrastar su contenido de forma eficaz. La cuenta de pérdidas y ganancias no es tal, sino un apunte contable de parte, insuficiente en cuanto al fin pretendido; el balance tampoco, la actualización del rendimiento de operaciones presenta un cuadro de previsión de ventas en enero de 2022 idéntico al de diciembre de 2022, y en definitiva, con dicha documental no se acredita ni la situación económica fidedigna de la empresa, ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, que como digo, contractualmente no se vincula a los proyectos Boost. la documental de la demandada referida es totalmente inidónea para acreditar los hechos pretendidos.

Las anteriores consideraciones conducen a la declaración de nulidad del despido, en cuanto que no se justifica el despido de la trabajadora.

Pero aún habiendo hecho un examen de las alegaciones de la demandada, debemos de tener en cuenta lo siguiente.

Recuérdese, que el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, que traspuso la Directiva 2006/54, del Parlamento Europeo y del Consejo, que 'constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad'. En este caso, la trabajadora se vio perjudicada al reincorporarse al trabajo después de una baja por maternidad, permiso de lactancia y vacaciones, al ser destinada a un nuevo puesto y a un nuevo proyecto, el Boost 3, que representaba el 80% de su carga de trabajo, cuando la empresa conocía que no era viable económicamente, llegando a renunciar un mes después a la subvención que el Gobierno del Principado de Asturias le había concedido en relación al mismo; se procedió a eliminar su puesto de trabajo sin perjuicio de reconocer la empresa que las funciones que aún se encontraban pendientes, se realizarían por otros compañeros; y no se acredita de ninguna forma la efectividad que para la empresa supuso la extinción de su contrato de trabajo, ni a nivel global, ni local. Este trato desfavorable tras la reincorporación de su permiso por maternidad, supone la nulidad de su despido por discriminación directa, lo que significa que no admite justificación alguna, ya que el ordenamiento con dicha consecuencia, lo que pretende es evitar cualquier trato desfavorable derivado del ejercicio de los derechos que conlleva la maternidad, y no exige la acreditación por la empresa del dolo ni tampoco del ánimo de perjudicar. Por ello, las causas invocadas por la empresa carecen de relevancia ni entidad para enervar la protección que legamente se otorga a la mujer trabajadora que ejercita su derecho a la maternidad.

QUINTO.-Cuantía del salario a efectos indemnizatorios. Discuten las partes la cuantía del salario día a efectos indemnizatorios por despido, fijándolo la actora en 287,65 euros.

Acreditada por la trabajadora la existencia de la relación laboral y reclamando un salario día de 287,65 euros, incumbe la carga de acreditar los hechos que enerven dicha solicitud a la empresa, ex art. 217.3 LEC, así como también, atendiendo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC.

Debe de tenerse en cuenta que el principio general es el del salario correspondiente al último mes trabajado, pero existen circunstancias excepcionales, como el percibo de un bonus (entre otras, STS de 24 de octubre de 2006, recud. 1524/2005) o el pago de una prima de seguro de vida y accidente (entre otras, STS de 2 de octubre de 2013, rec. 1297/12).

En el caso de la actora, la misma venía percibiendo un bonus anual así como la empresa venía aportando mensualmente las cuotas correspondientes a seguro de vida, seguro médico y plan de pensiones; atendidas dichas consideraciones, resulta que la empresa impugna el salario día solicitado atendida la indemnización que por despido objetivo le abonó la empresa, lo que resulta insuficiente a fin de acreditar el salario día de la trabajadora. Posteriormente, aportó una hoja con varios cálculos inconcretos, inexactos, no especificados y que no permiten apoyar su pretensión, por lo que sin más, procede estimar el salario día que la actora alegó en su escrito de demanda que no se vio alterado por prueba en contrario.

SEXTO.-Con relación a la paga variable o bonus, se niega su abono por la empresa basándose en que se devenga en el mes de abril y que la actora debía de estar en alta en la empresa, lo que no ocurrió en su caso. Tales hechos obstativos de la petición actora, art. 217.3 LEC, son carga de la prueba de la empresa.

D. Bernardo, declaró en el acto del juicio que el bonus se devenga en el año previo al abono. Atendidas tales consideraciones, se considera probado que dicha paga variable se devenga en el año natural y se abona y liquida en abril del año siguiente, por lo que la pretensión de la actora debe ser estimada, y no habiendo formulado la empresa objeción alguna a la cuantía pretendida, en la cantidad de 3.379,33 euros.

SÉPTIMO.-Indemnización por daños morales. Consecuencias de la declaración del despido nulo. Vulnerados los derechos fundamentales de una persona trabajadora, puede derivarse la existencia de un daño moral. Su indemnización se observa en el propio tenor del art. 183.1 LRJS.

La STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:

'Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...' STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 ). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS - y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 -rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente'.

En cuanto a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral de conformidad con la LISOS, como criterio orientativo, es una práctica admitida por la jurisprudencia, véase la STS de 19 de mayo de 2020, rec. 2911/17 que reitera jurisprudencia en SSTS de 15 febrero 2012, recurso 67/2011; 8 julio 2014, recurso 282/2013, 2 febrero 2015, recurso 279/2013 y 14 de febrero de 2020. STC 247/2006.

El art. 8.12 del TRLISOS tipifica como infracción administrativa muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de sexo, entre otras circunstancias, y el art. 40.1 c) TRLISOS, prevé como sanción, la de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

La trabajadora pretende una indemnización de 15.002 euros, que se sitúa en la mitad del grado mínimo previsto, por lo que, atendidas las anteriores consideraciones, se estima su solicitud ajustada a Derecho. La empresa se limitó a alegar que no se produjeron daños morales a la actora, sin especificar impugnación concreta en relación con la cuantía reclamada.

OCTAVO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la LRJS, contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la demandada, y apreciando vulneración de su derecho a la igualdad y prohibición por discriminacion por razón de sexo, debo declarar y declaroNULOel despido del que fue objeto la parte demandante el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021,condenando a la empleadora demandada a que readmita a la parte trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, y a abonarle a la trabajadora los salarios dejados de percibir con el descuento de la cantidad indemnizatoria que se le abonó. Además, la empresa deberá abonar a la trabajadora la cantidad de 3.379,33 eurosen concepto de paga variable y de 15.002 eurosen concepto de indemnización por daños morales.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0610 21, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274,IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.