Sentencia SOCIAL Nº 77/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 77/2022, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 26/2021 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 77/2022

Núm. Cendoj: 26089440012022100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1764

Núm. Roj: SJSO 1764:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MCM

NIG:26089 44 4 2021 0000067

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000026 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emma

ABOGADO/A:MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AYUNTAMIENTO DE NAJERA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

Autos nº 26/21

En Logroño, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 26/21, y seguidos a instancia de Dña. Emma, asistido del Letrado Dña. Coro Gallastegui Valdivieso, frente al Ayuntamiento de Nájera, asistido del Letrado Dña. María Nieto Cuevas; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 77/2022

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 18 de enero de 2.021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Emma frente al Ayuntamiento de Nájera, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda condene a la empresa demandada, a opción de la demandante, a la readmisión de la misma en el puesto de trabajo del que ha sido despedida, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a abonar a la trabajadora la indemnización de 33 días de salario por año de servicio (con el salario diario y la antigüedad expuesta en la demanda), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 15 de marzo de 2.022, con la comparecencia en forma de la parte actora y la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando una Sentencia ajustada a derecho, interesando que si se declara la improcedencia del despido, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2.021 y el 22 de julio de 2.021 en el que los autos estuvieron suspendidos, los salarios de tramitación sean abonados por el Estado. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental; y por la parte demandante se propuso la documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Emma ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Nájera, desde el 2 de julio de 2.007, con la categoría profesional de trabajadora social, y un salario bruto diario durante 2.020 de 36'03 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO. La trabajadora ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO. La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de los siguientes contratos:

1. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Puesta en marcha de la Ley de Dependencia' del 02/07/07 al 31/12/07, como personal laboral del Ayuntamiento de Nájera.

2. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal del 2008', del 07/01/08 al 31/12/08, como personal laboral del Ayuntamiento de Nájera.

3. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Adenda convenio de personal servicios sociales 2009', de 07/01/09.

4. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Adenda convenio de personal de servicios sociales 2010', del 04/01/10.

5. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Desarrollo del convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja', del 03/01/11 al 31/12/11.

6. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Desarrollo del convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja', del 01/02/12 al 31/12/12.

7. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal primer semestre de 2013', del 02/01/13 al 30/06/13.

8. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio personal 2º segundo semestre de 2013', del 01/07/13 al 31/12/13.

9. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio personal Servicios Sociales 2014', del 07/01/14 al 23/12/14.

10. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio personal CALR 2015', del 07/01/15 al 23/12/2015.

11. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal con la Comunidad Autónoma de La Rioja 2016', del 06/04/16 al 23/12/16.

12. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal con la Comunidad Autónoma de La Rioja 2017', del 02/01/17 al 22/12/17.

13. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal con la Comunidad Autónoma de La Rioja 2018', del 03/01/18 al 21/12/18.

14. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal con la Comunidad Autónoma de La Rioja 2019', del 02/01/19 al 20/12/19.

15. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como Trabajadora Social, celebrado con el objeto 'Convenio de personal con la Comunidad Autónoma de La Rioja 2020', del 02/01/20 al 23/12/2020.

CUARTO. Con fecha de 24 de noviembre de 2.020 el Ayuntamiento de Nájera notificó a la actora comunicación de cese, acompañada con la demanda, que se da por reproducida, por la que se indicaba:

'De acuerdo con el contrato que tiene suscrito con este Ayuntamiento, con fecha de 23 de diciembre de 2020 se da por finalizado el mismo y causará BAJA como trabajadora de esta Entidad a todos los efectos.'.

QUINTO. Desde el inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento de Nájera la actora ha desarrollado la misma actividad con igual categoría.

SEXTO. Mediante Sentencia firme de 28 de junio de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 592/2020, se estima la demanda promovida por Dña. Emma frente al Ayuntamiento de Nájera y declara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo entre las partes, con todos los efectos inherentes a tal declaración. Sentencia aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante comunicación de cese recibida el 24 de noviembre de 2.020, y con efectos del 23 de diciembre de 2.020, sobre la base de que, desde el inicio de la relación laboral de la actora con el organismo demandado, 2 de julio de 2.007, los sucesivos contratos temporales suscritos no se ajustan a la legislación sobre contratación temporal, habiendo sido suscritos en fraude de ley, tal como ha sido declarado por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, por la que declara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo entre las partes, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a dicha pretensión, por la parte demandada se interesa una Sentencia ajustada a derecho.

Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: ' 1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. 2. La decisión extintiva será nula cuando:

a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

TERCERO. En cuanto a la procedencia o improcedencia del despido efectuado, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es dilucidar, por un lado, cuál es la naturaleza del contrato o relación laboral que unía a la actora con la entidad demandada, y, por otro, y en consonancia con lo anterior, si concurría justa causa para proceder a la extinción de dicha relación laboral.

El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, prevé que:

'El contrato de trabajo se extinguirá:

(...)

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días. (...)

2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, determinar la naturaleza del contrato o relación laboral que unía a la actora con la entidad demandada, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que ha puesto fin a un proceso habrá de vincular al Tribunal de un proceso posterior siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda por disposición legal. Es decir, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre la cosa, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Se establecen, de este modo en dicho precepto los tres elementos: sujetos, objeto o 'petitum' y causa de pedir, que han de concurrir en identidad para que lo decidido en un proceso excluya otro posterior.

En el presente caso, consta acreditado que mediante Sentencia firme de 28 de junio de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 592/2020, se estima la demanda promovida por Dña. Emma frente al Ayuntamiento de Nájera y declara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo entre las partes, con todos los efectos inherentes a tal declaración, lo cual, necesariamente, ha de vincular al objeto del presente procedimiento que no es otro que determinar, en función de la naturaleza del contrato o relación laboral que unía a la actora con la entidad demandada, la legalidad del cese efectuado por el Ayuntamiento de Nájera con fecha de efectos de 23 de diciembre de 2.020.

De esta forma, una vez determinado por aplicación de la cosa juzgada material en virtud de Sentencia firme la existencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo entre las partes, con todos los efectos inherentes a tal declaración, la pretensión de improcedencia del cese efectuado ejercitada por la actora ha de ser estimada en tanto que la misma se basa, precisamente, en la existencia de ese fraude de ley en la contratación temporal de la actora y en la falta de causa que justifique el cese efectuado.

Por ello, y en consecuencia, al carecer la extinción de la relación laboral de la demandante de causa que legalmente la justifique y ampare, debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO. Realizadas estas consideraciones, conforme a los preceptos antes citados y trascritos, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

No obstante, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.4 del ET, conforme al cual: ' 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'; en este caso, la opción corresponderá a la trabajadora demandante, dada su condición de representante de los trabajadores en el momento de procederse a su cese.

Asimismo, en relación a la indemnización, la Disposición transitoria undécima del vigente ET dispone:

'Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.'

La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 18.168'13 euros (45 días por año x 36'03 euros/día desde el 2 de julio de 2.007 hasta el 11 de febrero de 2012 y 33 días por año x 36'03 euros/día desde el día 11 de febrero de 2.012 hasta el 23 de diciembre de 2.020); debiéndose deducir de esta cantidad, en su caso, la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de indemnización por fin de obra, tal y como señalan entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2013.

QUINTO. Por último, en relación a la petición realizada por el organismo demandado en el acto del juicio acerca de que si se declara la improcedencia del despido, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2.021 y el 22 de julio de 2.021 en el que los autos estuvieron suspendidos, los salarios de tramitación sean abonados por el Estado, el artículo 56.5 del ET dispone:

'5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.'

Asimismo, y al respecto, los artículos 116 y ss LRJS disponen:

'Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación

1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.

Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial

1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.

2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.

Artículo 118. Celebración del acto de juicio

1. Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.

(...)'

A la vista de dichos preceptos, el demandado, en su caso, podrá interponer la correspondiente reclamación frente al Estado en el procedimiento correspondiente, sin que en el presente procedimiento de despido pueda realizarse ningún pronunciamiento al respecto por exceder del objeto y límites del mismo.

SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por Dña. Emma frente al Ayuntamiento de Nájera, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del cese decretado por el Ayuntamiento de Nájera respecto de la actora en fecha de 23 de diciembre de 2.020.

2. Condenar al Ayuntamiento de Nájera a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, a opción de la trabajadora, proceda a la readmisión de la misma, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 18.168'13 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar la trabajadora por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), debiéndose deducir de esta cantidad, en su caso, la suma percibida por la trabajadora en concepto de indemnización por fin de contrato.

Notifíquese a las partes en legal forma.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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