Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 77/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 486/2021 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 77/2022
Núm. Cendoj: 33044440032022100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1072
Núm. Roj: SJSO 1072:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
OVIEDO
DEMANDA (DSP) Nº : 486/2021
SENTENCIA Nº : 77/2022
En Oviedo a nueve de febrero de dos mil veintidós.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: Despido improcedente, seguidos entre partes:
Como demandante doña Marí Jose, que comparece representada por el letrado don Javier Szechenyi Conde, según poder telemático obrante en autos.
Como demandados la empresa ASPACE-ASOCIACIÓN DE AYUDA A LOS PARALÍTICOS CEREBRALES, que comparece representada por el letrado don José Donate Suárez, a tenor de copia de poder notarial que en autos consta, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de junio de 2021, registrada en decanato el mismo día y con entrada en el juzgado el día 21 siguiente, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se solicita por la parte se dicte en su día sentencia, por la que calificando la extinción de la relación laboral de fecha 7 de mayo de 2021 como despido improcedente, condene a la empresa a estar y pasar por tal calificación con las consecuencias legales inherentes a la misma, y a readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios a los que hubiere lugar, o en su caso, proceder a indemnizarla con la máxima indemnización legalmente prevista, y con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de impago, y condenando en costas a la demandadas.
La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 21 de junio de 2021, por decreto posterior de data 30/6/2021 se suspendió la inicial convocatoria de los actos de conciliación y juicio (25/8/2021) a petición justificada del letrado de la actora con nuevo señalamiento.
SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 01/09/2021, la parte actora se ratificó en la demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, oponiéndose de contrario a su estimación por mor de las alegaciones que son de ver en el acta del juicio/grabación de la vista, y practicada la prueba propuesta, documental declarada pertinente, con el resultado que en autos obra, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.
Han sido observadas y cumplidas las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por baja médica de la titular del órgano.
Hechos
1º)La demandante doña Marí Jose, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el periodo del 31 de diciembre de 2018 al día 7 de mayo de 2.021, con la categoría de técnico de educación especial, contratada inicialmente a tiempo parcial (1200 horas/año concentrada su jornada anual en jornadas completas desde 22/marzo hasta 30/diciembre, excepto el último año en que será del 22 de marzo al día 07/05/2021) en el periodo del 31/12/2018 al día 07/05/2021 en virtud de contrato de relevo, estando la demandante entonces en situación de desempleo, contrato de relevo que se formalizó al acceder la trabajadora indefinida de ASPACE doña Antonieta a la situación de jubilación parcial en el periodo del 31/12/18 al día 07/05/2021, fecha la última en que accedía a la jubilación ordinaria por cumplir 65 años de edad, reduciendo doña Antonieta su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75%, y habiendo suscrito ésta con la demandada el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el servicio público de empleo de Asturias.
Doña Antonieta accedió a la jubilación parcial reconocida por la entidad gestora INSS.
En fecha 7/5/2020 accedió a la jubilación anticipada a los 64 años asimismo reconocida por el INSS, formalizándose con la actora nuevo contrato temporal con fecha de inicio 8/5/2020 y fin 07/05/2021, en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como auxiliar técnico educativo, incluida en el grupo profesional IV personal complementario auxiliar anexo IV, con centro de trabajo igualmente en Latores-Oviedo, y a jornada completa de 35 h/s, en la definición del objeto contractual consta como causa 'sustitución por anticipación en un año de la edad de jubilación de Antonieta, con D.N.I. (...), R. Decreto 1131/2002 en relación con la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011'.
2º)Dicha prestación de servicios lo ha sido sin ostentar ni haber ostentado la trabajadora demandante cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, siendo retribuida conforme a dicha categoría a razón de un salario regulador de la indemnización por despido todo incluido de 39,10 euros.
A la mentada relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad.
3º)La demandada le participó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al día 07/05/2.021, reconociéndole y abonándole los siguientes devengos:
-nómina de mayo 2021-siete días, el total bruto de 231 euros y líquido de 184,49 euros,
-por finiquito, el total bruto de 1.994,47 euros (líquido de 1.954,58 €): por indemnización contrato temporal de duración determinada 462 euros, por liquidación de verano 847 euros, por liquidación de navidad 341 euros y por liquidación de vacaciones 344,47 euros.
4º)El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en data 27/05/2021, concluyó el 10/06/2.021 ante la UMAC con el resultado de celebrado 'sin avenencia'. La demanda se interpuso el día 18/junio/2.021.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora insta la improcedencia del cese de efectos siete de mayo de 2021 alegando que el contrato de relevo inicial de data 31/12/18 era fraudulento al no haberse concertado por tiempo indefinido, sino en la modalidad de contrato de relevo de duración temporal, que a su finalización no fue finiquitado y que además tampoco es válido el posterior contrato firmado el 8/5/2020 en la modalidad de obra o servicio determinado, que en cualquier caso sería inválido porque dado el fraude cometido con el inicial la relación laboral ya había devenido indefinida por lo que no cabía extinguir por finalización del contrato temporal el siguiente de obra o servicio determinado a data del 7/5/2021; a todo ello se opuso la demandada comparecida en juicio, rogando la desestimación íntegra de la pretensión, no habiendo lugar como se suplica a la indemnización por despido rogada de 33 días / año desde 31/12/2018.
Obra en autos el tenor de las comunicaciones que la empresa mantuvo con la administración de la seguridad social vía email, así se participa a la empresa en fecha 12 de junio de 2020 Buenos días D. Primitivo: He realizado la consulta a la sección de trámite por si hubiera alguna modificación a lo que dice la ley para la jubilaciones especiales a los 64 años que provienen de una jubilación parcial. Como usted conocerá, estas personas, se pueden jubilar a los 64 años a todos los efectos igual que si tuvieran 65 años, pues no se les reduce nada por la edad. Para el cálculo de la base reguladora se tienen en cuenta 15 años (porque se les aplica la legislación anterior a la ley 27/2011). Por ello estas personas pueden jubilarse a los 65 años de edad (no se les aplica la escala transitoria de la ley 27/2011). Los requisitos del contrato del relevista son: REQUISITOS DEL CONTRATO DE SUSTITUCION *El contrato de trabajo celebrado con el trabajador sustituto podrá concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto: contratos a tiempo parcial. Contratos temporales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración del contrato de trabajo del trabajador sustituto debe ser, como mínimo, de un año. Por ello creo que la duración que se puso en el certificado de empresa de Dª Antonieta, es correcta, no obstante, le repito que he formulado consulta a la sección de trámite y en cuanto tenga su respuesta si hubiera alguna diferencia, se lo comunicaría. Gracias y un saludo.
La empresa en fecha 12 de junio contestó Ok, quedo pendiente de la fecha concreta de inicio del contrato de la sustituta, creo debe ser el día 8 de mayo pero necesito su confirmación; nosotros lo que sí le hemos hecho en esa fecha fue ampliarle su jornada a total por la jornada que ha dejado de hacer la Sra. que se jubiló. Un saludo.
En fecha 15 de junio de 2.020 contestó la administración de la seguridad social que 'Buenos días: En la vida laboral de la sustituta ya veo que la fecha que figura es el 08/05/21. Esta fecha es la correcta. El contrato de sustitución debe ser por lo tanto desde el 08/05/20 hasta el 07/05/21. En el caso concreto de Antonieta, ya no afecta porque el expediente de jubilación ya está aprobado, pero para situaciones posteriores hay que hacerlo correctamente. Lo que veo es que además de cambiar la jornada de la sustituta, Dª Marí Jose, debería aparecer en la vida laboral de ésta que la jornada es completa y la causa del contrato debería ser por sustitución. Esto deben modificarlo en la Tesorería de la Seguridad Social. (...)'.
SEGUNDO.-En orden al despido debemos negar la existencia de éste y con ello el acogimiento de la demanda rectora, para desestimar que el inicial contrato de relevo fuera fraudulento pese a concertarse por duración determinada, hasta la fecha en la que la relevada accedía a la jubilación ordinaria a los 65 años de edad, y no con carácter indefinido, nos remitimos a las consideraciones de la sentencia de fecha 14/12/2.018 dictada en el RSU número 2013/2018 por el TSJ de Castilla y León, sala de Valladolid, cuando enseña: 'PRIMERO.- Con el amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Letrado del actor el primero de los motivos del recurso con el objeto de examinar la infracción derivada de la indebida interpretación y aplicación de los artículos 12.6 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 215.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación.
Argumenta la recurrente que no puede compartir el criterio y parecer de la sentencia recurrida porque resulta incuestionable que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 215.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuando la jubilación parcial del trabajador relevado suponga una reducción de su jornada del 75%, como es el supuesto (hecho probado segundo), se deberá concertar imperativamente un contrato de relevo a jornada completa y con duración indefinida. Sin embargo, en este caso, el Ayuntamiento de León concertó con el actor en fecha 16 de mayo de 2016 un contrato a tiempo parcial, por el 75% de la jornada y con una duración hasta el NUM000 de 2018 (momento en que el trabajador relevado cumple 65 años). Consecuentemente - afirma el recurrente- el contrato de trabajo se ha de entender suscrito a tiempo completo e indefinido (no fijo al ser la empleadora una administración pública) y, por lo tanto, la extinción de dicho contrato se ha de calificar como improcedente. También aduce el recurrente que la doctrina rectificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (citada expresamente por el Magistrado junto a la disposición transitoria 12ª del Estatuto de los Trabajadores de 2015 como base de su argumentación) se refiere única y exclusivamente a jubilaciones parciales y contratos de relevo concertados entre enero de 2008 y mayo de 2010 (momento en que se eliminó la aplicación gradual del régimen transitorio), permitiendo la excepción a la obligación de que el contrato de relevo tuviera que ser a tiempo completo e indefinido en aplicación de las reglas transitorias previstas. Para el recurrente el presente supuesto de hecho nada tiene que ver con el anterior criterio jurisprudencial, pues se trata de una jubilación parcial y un contrato de relevo suscrito el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual no nos encontramos ante un problema de que la regulación sustantiva y de la Seguridad Social sea distinta, al contrario, es muy clara y sin previsiones transitorias excepcionales. En definitiva -sienta el recurrente- al no concurrir además el supuesto excepcional de la disposición transitoria 4º.4.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el contrato de relevo temporal solo era posible si el jubilado parcialmente hubiera reducido entre el 25 y el 50% su jornada; al haberlo hecho en el 75% y no concurrir la excepción comentada, necesariamente el contrato de relevo tuvo que ser indefinido y a tiempo completo, con lo cual su extinción por cumplimiento del término es realmente un despido improcedente. Y en cuanto a las consecuencias de tal declaración, el artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación establece que en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente por sentencia firme corresponderá al trabajador la opción entre la readmisión o la indemnización sustitutoria de la readmisión.
En su impugnación el Letrado del Ayuntamiento de León apunta al error inicial en el que incurre el recurrente: considerar que la normativa de aplicación es la actual y no es así por el juego de las disposiciones transitorias aplicables.
Conocemos por el hecho probado segundo que en fecha 16 de mayo de 2016 el hoy recurrente firmó con el Ayuntamiento de León un contrato de relevo a tiempo parcial de 28,13 horas a la semana, equivalente a un 75% de la jornada, con motivo de la jubilación parcial del trabajador D. Carlos Alberto, quien reduce su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75%, estableciéndose asimismo como término del contrato el NUM000 de 2018, fecha en la cual el trabajador relevado cumple la edad de jubilación de 65 años. Este hecho incuestionable hay que ponerlo en relación con la información que ofrece el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su informe de 6 de abril de 2018 (Pág. 79 del PDF 37. PRUEBA DDA.pdf.pdf.), en el que se dice que el trabajador relevado don Carlos Alberto solicitó pensión de jubilación parcial que le fue reconocida al amparo de la disposición final duodécima 2.b) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, actualmente recogida en la disposición transitoria cuarta, número 5, letra c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. En esta disposición transitoria se establece: 'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos[...]c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
Como señala el Instituto Nacional de la Seguridad Social y también el Letrado del Ayuntamiento de León la legislación vigente anterior a la Ley 27/2011, es la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En el artículo 4 de esta última Ley, que modifica los números 1 y 2 del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , se establece como uno de los requisitos (número 2 del artículo 166) para acceder a la jubilación parcial que la reducción de la jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
Evidentemente el Sr. Carlos Alberto debía cumplir los requisitos para acceder a la jubilación parcial conforme a la indicada Ley 40/2007 porque la entidad gestora le reconoció el derecho. Así pues, habremos de estar a las condiciones que se exigían bajo aquella legislación para el contrato de relevo cuando la reducción de jornada del jubilado parcial alcanzaba el 75%. Pues bien, en la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores de 2015 se establece respecto a los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial y de relevo y edad de jubilación que a efectos de los artículos 12.6 y 7 se tendrán en cuenta las edades previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El conjunto de estas disposiciones nos indica que solo para el supuesto de que la reducción de la jornada fuese superior al 75% y hasta el 85% el contrato con el relevista debería ser concertado a jornada completa y con duración indefinida. Como en este caso el porcentaje de reducción de la jornada ordinaria de trabajo del jubilado parcial Sr. Carlos Alberto alcanzó el 75% (hecho probado segundo) la suscripción por el actor con el Ayuntamiento de León de un contrato a tiempo parcial y fijando como término del mismo el NUM000 de 2018, fecha en la cual el trabajador relevado cumple la edad de jubilación de 65 años, no infringe la normativa aplicable y, por tanto, su extinción no da lugar sin más a la calificación del cese como despido improcedente.
SEGUNDO.- En el motivo segundo el recurrente, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de la disposición transitoria cuarta, punto 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación.
El recurrente menciona el certificado expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 6 de abril de 2018, en el que como dijimos anteriormente se señala que a la jubilación parcial del trabajador relevado se sigue aplicando el régimen anterior contemplado en la Ley 40/2007, ya que el Ayuntamiento de León, tenía un plan de jubilación parcial anterior al 1 de abril de 2013, recogido en su Convenio Colectivo, vigente en esa fecha, concluyendo con ello el Ayuntamiento demandado que la jubilación parcial del trabajador relevado entra dentro del supuesto contemplado por la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Niega el recurrente que sea aplicable la indicada disposición transitoria para la jubilación parcial del trabajador relevado por las razones que desarrolla en el motivo, especialmente porque no consta que el Sr. Carlos Alberto se halle incorporado de forma nominativa a un plan de jubilación parcial recogido en el Convenio Colectivo o en un acuerdo colectivo de empresa del Ayuntamiento de León.
Se opone acertadamente el Letrado del Ayuntamiento de León poniendo de manifiesto que en este procedimiento no puede suscitarse la controversia sobre la legalidad de la jubilación parcial del Sr. Carlos Alberto porque para ello debían estar presentes como demandados tanto éste como la propia entidad gestora que le reconoció el derecho. Entendemos, consecuentemente, que una vez que la pensión de jubilación parcial le ha sido reconocida al Sr. Carlos Alberto, no se puede poner en duda la concurrencia de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho en este procedimiento en el que no están presentes ni el propio afectado ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Únicamente puede resolverse sobre el contrato de relevo del recurrente que por imperativo de las normas transitorias del Estatuto de los Trabajadores va íntimamente ligado a las edades establecidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como ya dejamos sentado en el fundamento de derecho precedente (...)'.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, la argumentación de la demanda relativa en sí al contrato de relevo debe ser desestimada, contrato de relevo que por otro lado no debe ser indemnizado a su término a diferencia de los contratos por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción, etc.; es evidente que la trabajadora sustituida accedió a la jubilación parcial con arreglo a la legislación anterior a la ley 27/2011 como resulta inequívocamente de las comunicaciones mantenidas con la administración de la seguridad social, por lo que ha de descartarse que el contrato de relevo suscrito el 31/12/18 fuera fraudulento y que la trabajadora hoy accionante ya hubiese adquirido la condición de trabajadora por tiempo indefinido; en lo que hace al posterior contrato por obra o servicio determinado, especifica claramente que lo es por la sustitución de la trabajadora que se jubiló anticipadamente a los 64 años y no a los 65 conforme estaba inicialmente previsto, la empresa siguió al respecto las indicaciones de la administración de la seguridad social concertándose a TC por duración anual, al anticipar la sustituida / relevada en un año su jubilación, y fue finiquitado a su vencimiento, por lo que no se observa fraude alguno y fue válidamente extinguido a su finalización, incluso para el caso de que dicho contrato posterior no se hubiera celebrado y la sustituta/relevista hubiera continuado prestando sus servicios citar la STS sala cuarta de fecha cinco de mayo de 2021, cuando enseña (Recurso: 2392/2019): '2.- La cuestión litigiosa queda centrada en el presente recurso en determinar si la terminación de un contrato de relevo en la fecha de jubilación ordinaria del relevado, al acceder éste a una jubilación anticipada a los 64 años, con incremento de la jornada al 100% de forma tácita, supone un fraude de ley en la contratación que convierte la extinción de la relación laboral en un despido. La cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 31 de enero de 2018 (rcud. 619/2016), que con referencia a la de 29 de marzo de 2017, recurso 2142/2015, en la que se contiene el siguiente razonamiento: '(...) Y al efecto partimos de tres consideraciones: a).- Que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años] (en tal sentido, SSTS 25/02/10 -rcud 1744/09-; 11/03/10 -rco 135/09-; 22/09/10 -rcud 4166/09-; 24/09/13 -rcud 2520/12-; y 17/11/14 -rcud 3309/13-). b).- Que con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10-; 24/04/12 -rcud 1548/11-; y 05/11/12 -rcud 4475/11-). A lo que añadir -ya desde la óptica del jubilado- que la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS ( SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10-; 10/10/11 -rcud 4320/10-; y 26/12/11 - rcud 4268/10-). c).- Que precisamente por ello hemos mantenido que desde el punto de vista del cumplimiento de esa básica finalidad de la norma [mantener el volumen de empleo en la empresa y de la garantía de cotización que ello comporta], y 'salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo ..., la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total' ( SSTS 07/12/10 -rcud 77/10-; 28/11/11 -rcud 299/11-; 24/09/13 -rcud 2520/12-; y 17/11/14 -rcud 3309/13-). (...) Sentado ello, en el presente caso ha de mantenerse el acierto de la decisión recurrida porque -como destaca el Ministerio Fiscal- no sólo la contratación se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, sino que no cabe prescindir del hecho de que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes y de que tampoco se vislumbra perjuicio alguno para la parte recurrente. En efecto: a).- Es cierto que la concentración de jornada llevada a cabo en el presente caso no tiene expresa contemplación legal, pues la prevista en el art. 65.3 del RD 2064/1995 [introducida por la DA Tercera del RD 1131/2002] se limita a 'los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año...'. Pero esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación [ art. 1255 CC] aquella consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude, y éste -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, con palabras muy similares a las que vamos a utilizar- solamente se identifica con 'la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma' (así, STS 10/12/13 -rcud 3002/12-); lo que nos ha de llevar a examinar la posible burla de la plural finalidad de la norma. b).- Desde este último punto de vista, está claro que en el caso de que tratamos se han visto cumplidamente satisfechas las ya referidas finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema, por cuanto que las primeras fueron atendidas por la permanencia del contrato de relevo y las segundas también se vieron cumplidas por las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el relevista y a los del trabajador relevado, siquiera en este último caso el trabajo se hubiese concentrado en un solo periodo y la cuota resultase prorrateada durante todo el periodo que ha mediado entre la jubilación parcial y la total.
c).- Esta distorsión temporal trabajo/cuota desatiende -ciertamente- una de las finalidades de la compleja institución de que tratamos, cuál es la del acceso paulatino a la jubilación, pero ello -entendemos, contrariamente a lo que el recurso mantiene- no ha de trascender al contrato de relevo suscrito en autos y menos hasta el punto de desvirtuar su naturaleza temporal. De un lado, porque la citada finalidad está prevista en exclusivo beneficio de quien se jubila y es éste precisamente el que -mediante acuerdo con la empresa- renuncia en parte a ese escalonado cese en el trabajo, agrupando en nueve meses el trabajo a realizar hasta su jubilación total; de otro, porque la irregularidad se produce tras haberse cumplido todos los requisitos de la institución, y en la misma forma que hemos mantenido que las irregularidades -que no sean de origen- en el contrato de relevo no puede perjudicar al jubilado parcial (así, SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10-; 10/10/11 -rcud 4320/10-; y 26/12/11 -rcud 4268/10-), de igual manera también hemos de afirmar ahora que las deficiencias acaecidas en el decurso de la jubilación parcial tampoco en principio han de incidir -cuando menos en casos como el presente- en el contrato de relevo hasta el punto de mudar su naturaleza jurídica. d).- En todo caso hemos de salir al paso de una argumentación utilizada por la sentencia de contraste, cuál es la de que con aquella concentración de la jornada por realizar, realmente se ha producido una jubilación total anticipada y no una jubilación parcial. Con tal afirmación se pasa por alto el concepto mismo de la 'jubilación', que consiste en una situación de necesidad generada por la ausencia de rentas salariales, determinada por el cese en el trabajo a causa de la edad y acompañada del cese en las cotizaciones. Y en el caso debatido mal se puede mantener la existencia de aquella alegada 'jubilación -total- anticipada', porque ha continuado el percibo de la retribución, ha persistido el alta en la Seguridad Social y el ingreso de las correspondientes cotizaciones durante todo el periodo que media entre la jubilación parcial y la edad ordinaria de jubilación, concurriendo -eso sí- la exclusiva singularidad de que se hubiese concentrado la prestación de servicios en los nueve primeros meses de la jubilación parcial. Supuesto anómalo -como con acierto lo califica la decisión recurrida- que ciertamente puede tener consecuencias del más diverso orden y que ni tan siquiera procede ahora aventurar, pero que en todo caso no pueden ser las pretendidas de invalidar el previo contrato de relevo y de trasformar en despido improcedente el legítimo cese del relevista en la fecha pactada'. La doctrina transcrita evidencia que el contrato de relevo y la situación de jubilación con empleo parcial, no dependen funcionalmente entre sí, así como que la obligación empresarial de mantener el volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial o trabajador relevado alcance la edad que le permita acceder a la jubilación, así como que la distorsión temporal del trabajo no afecta al contrato de relevo ni al derecho a la jubilación del relevado siempre que se cumplan los requisitos básicos de la institución. Y ello es lo que sucede en el presente caso respecto a la obligación de mantener el volumen de empleo, sin perjuicio alguno ni al derecho a la jubilación, ni a la Seguridad Social, ni al propio relevado. El contrato de relevo tiene una duración temporal concreta y, mientras no llegue el acontecimiento de la jubilación ordinaria del trabajador relevado, no se puede dar por extinguido.
La originaria conexión de los contratos del relevado y el contrato de relevo, es solamente externa y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación de jubilación-empleo parcial, como lo constata que el art. 12.7 b) ET desvincule la duración del contrato del relevista, señalando que ha de ser indefinido o, como mínimo, hasta que el relevado alcance la edad de 65 años de edad. 3.- Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: La demandante ha venido prestando servicios para la empresa COLEGIO SAN VIATOR, habiendo suscrito el 5 de mayo de 2014 un contrato de trabajo temporal de relevo a tiempo parcial, al 75% de la jornada, por el acceso a la jubilación parcial de una trabajadora de la empresa, que en la misma fecha suscribió con la empresa un contrato temporal a tiempo parcial con una jornada del 25%. En el contrato de relevo se estableció una duración del 5 de mayo de 2014 hasta el 18 de abril de 2018, en idénticas fechas que el contrato temporal a tiempo parcial suscrito por la trabajadora relevada. La trabajadora relevada accedió a la jubilación anticipada con 64 años de edad el 18 de abril de 2017. A partir del día 19 de abril de 2017, la empresa amplió la jornada de la demandante al 100%, sin firmar nuevo contrato. El recurso ha de desestimarse al no apreciarse las infracciones denunciadas, por cuanto efectivamente, el iter seguido en la contratación no es contrario a la regulación legal. Se ha respetado la finalidad de la institución del contrato de relevo, que finalizó cuando el relevado alcanzó la edad ordinaria de jubilación, con la ampliación de la jornada desde la jubilación anticipada, sin causar perjuicio alguno. Razones todas ellas que impiden apreciar que estemos ante una situación de fraude, ni tampoco estimar que estemos ante un despido que haya de calificarse como improcedente como pretende la parte actora, ahora recurrente.'
Razones todas las expuestas por las que procede igualmente desestimar la actual demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) y concordantes de la LRJS, contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación, de lo que se advierte desde ya a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por Doña Marí Jose contra la empresa ASPACE-ASOCIACIÓN DE AYUDA A PERSONAS CON PARÁLISIS CEREBRAL (CIF G.-33.025.792) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro que la extinción del contrato por obra o servicio determinado de la actora a fecha siete de mayo de 2021 no entraña un despido, sino una válida finalización de la relación contractual temporal por obra por finalización de su objeto cierto, absolviendo en su consecuencia a la empresa demandada y por derivación al organismo de garantía salarial de todas sus pretensiones/pedimentos. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo ya que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0486 21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0486 21 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
