Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 77/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2021 de 08 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 77/2022

Núm. Cendoj: 10037340012022100080

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:145

Núm. Roj: STSJ EXT 145:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PFG

NIG:06015 44 4 2021 0000382

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000578 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES 0000092 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: DIRECCION000.

Abogado/a:EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO

Recurrido/s: Leandro

Abogado/a:DAVID PINILLA VALVERDE

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Ocho de Enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 77/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 578/21, interpuesto por el Sr. Letrado D. Eduardo Pedro Rodríguez de Castro, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la Sentencia nº 173/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA Nº 92/2021, seguido a instancia de D. Leandro , parte representada por el Sr. Letrado David Pinilla Valverde, frente a la empresa recurrente, siendo MAGISTRADA- PONENTE, la ILMA. SRA. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Leandro presentó demanda contra DIRECCION000., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 173/2021, de fecha 4 de mayo de 2021.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.D. Leandro presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000. con una antigüedad reconocida de 10-07-2000.SEGUNDO.El 16-03-2017 la empresa DIRECCION001. y D. Leandro celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran como responsable comercial y la jornada a tiempo completo de 39 horas a la semana según convenio. TERCERO.Pasó subrogado a la empresa DIRECCION000. con efectos del 19-03-2018. CUARTO. Además, es socio con un porcentaje del 16%. QUINTO.El trabajador remitía partes de trabajo por correo electrónico donde aparecía una relación de las actuaciones diarias realizadas dándose por reproducidos dichos correos a efectos de su incorporación a los hechos probados. Básicamente efectuaba visitas a clientes en sus instalaciones y respondía emails. Se enviaron los siguientes correos:

Asunto Fecha parte Fecha correo

Parte trabajo 03-05-18 03-05-18 03-05-2018. 20:53

Parte trabajo 14-03-18 14-03-18 27-03-2018. 19:28

Parte trabajo 09-03-18 09-03-18 27-03-2018, 19:27

Parte trabajo 28-02-18 28-02-18 28-02-2018, 20:30

Parte trabajo 06-02-18 06-02-18 07-02-2018, 10:07

Parte trabajo 25-01-18 25-01-18 29-01-2018, 10:15

Parte trabajo 12-01-18 12-01-18 15-01-2018, 10:08

Parte trabajo 10-01-18 10-01-18 10-01-2018, 21:13

Parte trabajo 05-01-18 05-01-18 08-01-2018, 09:46

Parte trabajo 03-01-18 03-01-18 04-01-2018, 20:54

Parte trabajo 20-12-17 20-12-17 20-12-2017, 23:02

Parte trabajo 19-12-17 19-12-17 20-12-2017, 17:32

Parte trabajo 16-12-17 16-12-17 19-12-2017, 09:34

Parte trabajo 15-12-17 15-12-17 16-12-2017, 12:50

Parte trabajo 14-12-17 14-12-17 16-12-2017, 12:41

Parte trabajo 13-12-17 13-12-17 16-12-2017, 12:25

Parte trabajo 11-12-17 11-12-17 11-12-2017, 20:34

SEXTO. El Sr. Leandro estuvo: Del 09-07-2018 al 23-07-2018 de vacaciones Del 25-07-2018 al 14-08-2018 en IT Del 16-08-2018 al 18-09-2018, permiso de paternidad Del 05-11-2018 al 29-01-2019 en IT Desde el 15-02-2019 en adelante en IT SÉPTIMO. Denegada la incapacidad permanente con fecha 15-10-2020: 30-10-2020, estuvo de día de asuntos propios 03-11-2020 al 01-12-2020 vacaciones 2019 04-12-2020 día asuntos propios 07-12-2020 al 16-12-2020 vacaciones 17-12-2020 al 31-12-2020 vacaciones 04-01-2021 al 08-01-2021 vacaciones 11-01-2021 incorporación 12-01-2021 permiso OCTAVO. El trabajador recibió una carta del siguiente tenor: 'En DIRECCION002 a 11 de Enero de 2021 D. Leandro- DNI... Muy señor nuestro: La dirección de esta empresa en uso de sus regulares facultades directivas, le comunica las funciones que debe desempeñar tras su incorporación después de una Baja de larga duración a la Empresa ' DIRECCION000'. El horario de trabajo será de 09:00 h a 14:00h y de 16:00 a 19:00 h Deberá confeccionar un informe riguroso y exhaustivo sobre Clientes potenciales de servicios de Transporte por Provincia y Comunidad Autónoma, elaborando una planificación sobre cómo abordarles desde el punto de vista Comercial.'NOVENO.El 11-01-2021 le fue entregado un ordenador portátil para el desempeño de su actividad profesional. No tenía ninguna base de datos instalada ni disponía de software específico, ni de licencia y/o clave de acceso para conexión a otro ordenador o sistema. Era posible la conexión a internet, pero no al servidor de la empresa. DÉCIMO. El 18-01-2021, fecha de recepción 20-01-2021, la empleadora confirió traslado al trabajador por plazo de cinco días por su negativa a firmar el 13-01-2021 los documentos concernientes a la Protección de Datos y de Confidencialidad. UNDÉCIMO. El documento 'información y compromiso de confidencialidad para los empleados' consta de 3 páginas. En la página 2, al pie, aparece la fecha, 13 de enero de 2021, el nombre de D. Leandro y la rúbrica. La página 3 de 3 encabezada como 'confidencialidad' no está firmada. DUODÉCIMO.El 21-01-2021 causó nueva baja médica. El tipo de proceso era corto y la duración estimada de 30 días. Se emitieron partes de confirmación: el 27-01-2021, proceso corto, 30 días; el 10- 02-2021, proceso corto, 30 días; el 24-02-2021, proceso medio, 60 días; 24-03-2021, proceso largo, 90 días; 28-04-2021, proceso largo, 90 días. DECIMOTERCERO. Mediante carta fechada el 22-02-202 se requirió al trabajador para que devolviera el ordenador portátil y para que entregara el resultado del trabajo que se le encargó desde el 11 de enero al 21 de enero. DECIMOCUARTO.El 12-04-2021 el trabajador remitió comunicación a la empresa indicando que estaba confinado en su domicilio junto con su familia por positivo COVID 19. DECIMOQUINTO.El 15-04-2021 el trabajador recibió un correo electrónico de la empresa: 'Dada su situación de afectado por la COVID 19 que le obliga a permanecer en su domicilio, le ruego que proceda a la devolución del portátil, una vez que salga de tal situación, pues no me parece prudente mandar a ningún empleado a recogerlo, por el riesgo sanitario que ello puede implicar. No obstante, lo anterior, le ruego que tal como le tenemos interesado, me remita por esta misma vía, el trabajo que tenía encomendado y que pudo realizar durante el período de tiempo que estuvo de alta en esta empresa, el pasado Enero de 2021.' DECIMOSEXTO. El 10-12-2018el Jugado de lo Social número 1 de Badajoz dictó sentencia en autos 672/2018 cuya copia obra en las actuaciones y que se da por reproducida a efectos de incorporación a los hechos probados en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Leandro frente a la empresa DIRECCION000. sobre vacaciones reconociendo el derecho del trabajador al disfrute de las vacaciones desde el 15 al 30 de diciembre de 2018. La empresa se allanó. DECIMOSÉPTIMO. El 21-12-2018el Jugado de lo Social número 2 de Badajoz en autos 748/2018 de modificación sustancial de las condiciones de trabajo dictó sentencia que obra en autos por copia y que se da por reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados. Se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Leandro contra la empresa DIRECCION000. y se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en retirada de la tarjeta de suministro de gasoil reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. DECIMOCTAVO.El 19-06-2019 el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz en autos 97/2019 dictó sentencia en reclamación de cantidad que obra en autos por copia y que se da por reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados. Se estimó la demanda formulada por D. Leandro contra la empresa DIRECCION000. y se condenó a la empresa al abono de la cantidad de 2.750 euros más el 10% por mora. DECIMONOVENO.El 17-02-2020el Jugado de lo Social número 2 de Badajoz en autos 302/2019 dictó sentencia que obra por copia en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y que aludía a su vez a otras sentencias. Dicha demanda fue estimada parcialmente condenando a la empresa DIRECCION000. al pago a D. Leandro a la cantidad de 4.748,54 euros más el 10% por interés por mora. VIGÉSIMO.El 13-07-2020 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en recurso de suplicación 216/2020 confirmando la sentencia anterior.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimo la demanda presentada por D. Leandro contra la empresa DIRECCION000. Por ello declaro nula la decisión empresarial contenida la carta de 11-01-2021. Condeno a la empleadora a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de julio de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso y tras los trámites que constan en el presente rollo, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, considerando que la comunicación de fecha 11 de enero de 2021 cursada por la demandada al trabajador constituye una modificación de las condiciones laborales en lo que atañe al horario y distribución del tiempo de trabajo y el sistema de trabajo, la declara nula por no haber seguido la empleadora el procedimiento previsto en el artículo 41 del ET. En cuanto a la pretensión de nulidad de tal decisión por suponer que vulnera derechos fundamentales del actor, la Magistrada a quo la desestima.

Frente a dicha decisión se alza la empresa demanda, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Con carácter previo al examen del recurso de suplicación interpuesto, hemos de resolver si contra la sentencia dictada cabe interponer el recurso planteado, en tanto en cuanto, con carácter general, establece el artículo 192.2.e) de la LRJS, que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias 'Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; (...)'. En consecuencia, siendo el proceso ventilado en la instancia sobre modificación de las condiciones laborales, no de carácter colectivo, no cabría interponer recurso de suplicación. Como excepción a esta regla general, pese a lo que sostiene el impugnante, el artículo 191.3.f) de la LRJS, declara que procederá, en todo caso, la suplicación, 'Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. De esta forma, en principio, la demandante dedujo demanda al amparo del artículo 138 de la LRJS, invocando la infracción de derechos fundamentales en la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 184 de la LRJS, que permite la acumulación, en este supuesto, a la acción deducida la pretensión de tutela de derechos fundamentales.

Al respecto, tal y como invocan la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, no así la recurrida, hemos de considerar que es admisible el recurso de suplicación interpuesto aun cuando en esta sede no se debata ya sobre la invocada infracción de derechos fundamentales, y pese al criterio mantenido por esta Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, Rec. 220/2020. En efecto, tal y como mantiene el Ministerio Público, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la STS de 5 de mayo de 2021, Rec.1419/2020, que nos enseña:

" La actora basa su recurso en la falta de competencia funcional, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de noviembre de 2015 (R. 3612/2015).

Pero la competencia funcional cuestionada ha de examinarse sin necesidad de apreciar previamente la contradicción, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, de acuerdo con doctrina reiterada (por todas, STS 20/10/2020, R. 2554/2017), debiendo en este caso inadmitirse el motivo, y con ello, el recurso formulado, por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala según la cual son siempre recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales, aunque no quepa recurso por razón de la materia o de la cuantía litigiosa, tal como se deduce del art. 191.3.f) LRJS. En particular, es recurrible en suplicación la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en la que se alega violación de un derecho fundamental, porque el litigio versa sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente haya de canalizarse por una modalidad procesal distinta por el juego de los arts. 184 al 138LRJS, que además permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26 LRJS, exceptuando así la regla del art. 178 LRJS. Por todas, SSTS 30-6-20 Rec. 4093/2017y 24-9-20 Rec. 1152/2018 entre las más recientes, que se atienen al contenido de la demanda planteada, y no al fallo de la sentencia de instancia, ni tampoco a la pretensión deducida en el recurso".

TERCERO:En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la empleadora la revisión del relato fáctico declarado probado.

Razona el recurrente, exponiendo que en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se declara la antigüedad del demandante y al contrato firmado con DIRECCION001. por el trabajador Sr. Leandro, que data de 16 de Marzo de 2017, se contempla una jornada a tiempo completo de 39 horas semanales. También consta que la recurrente DIRECCION000. se subrogó como empleadora en el contrato referido el 19 de Marzo de 2018, reconociendo la calidad de socio del actor en la empresa demandada. Partiendo de lo anterior, sostiene que en el hecho probado quinto, obra que el trabajador remitía partes de trabajo por correo electrónico, donde aparecía una relación de actuaciones diarias realizadas, relacionándose los correos que se enviaron y que constan en la documental de la parte actora, considerando imprescindible hacer en dicho ordinal una serie de aclaraciones sobre la documental aportada, que son de indudable trascendencia para la supuesta modificación del horario. Considera pues que al citado hecho probado deben añadirse los siguientes párrafos:

'Solo se ha acreditado por el actor la entrega de diecisiete partes de trabajo desde su incorporación a la empresa DIRECCION001 el 16 de Marzo de 2017. Bloque documental 4.7, Folios 88 al 104.

Todos los partes se han remitido desde un IPHONE, no desde un ordenador.

Solo tres de los partes son de fecha posterior a la subrogación como empleadora de DIRECCION000. (DOCUMENTO DOS de la Prueba de la Demandada, Folio 117).

Dos de esos tres partes, aunque remitidos a las 19,27 horas, y 19,28 horas del día 27 de Marzo de 2018, se refieren a los días 9 y 14 de Marzo de 2018, fechas en las que DIRECCION000. no era empleadora del actor, y aparecen actuaciones como 'médico con Sonsoles en Badajoz' y 'Cumpleaños de Ezequias'. (FOLIOS 89 y 90 de la Prueba de la actora).

Solo un parte de trabajo remitido por el actor desde su IPHONE, el 3 de Mayo de 2018, corresponde al periodo en que el Sr. Leandro prestaba sus servicios para DIRECCION000. (Folio 88 de la Prueba de la actora)'.

Y a dicha pretensión no tenemos que acceder pues tales datos, pese a lo que invoca la parte recurrida, resultan de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, éste último que refleja los propios documentos que cita la recurrente.

Seguidamente manifiesta que en el hecho probado séptimo se observan ciertas carencias y errores materiales, proponiendo la siguiente redacción:

'Denegada la Incapacidad Permanente, con fecha 15-10-2020, el trabajador comunica a la empresa, mediante correo electrónico de 29-10-2020: que ha recibido con esa misma fecha 29-10-2020, resolución del INSS, y que entiende debe incorporarse el viernes día 30 de Octubre de 2020, y solicita el mismo día 30 de Octubre de 2020, de asuntos propios (DOCUMENTO 4 de la Prueba de la Demandada, Folio 120).

El 30 de Octubre de 2020 estuvo de día de asuntos propios (DOCUMENTO 4 de la Prueba de la Demandada, Folio 120).

El 3 de Noviembre de 2020 (día de su incorporación) solicita y comienza sus vacaciones desde el 3 de Noviembre de 2020 al 2 de Diciembre de 2020 (DOCUMENTO 5 de la Prueba de la Demandada, Folio 122).

El 4 de Diciembre de 2020, día de asuntos propios (DOCUMENTO 8 de la Prueba de la Demandada, Folio 126).

Del 7 de Diciembre de 2020 al 16 de Diciembre de 2020, Vacaciones (DOCUMENTO 9 de la Prueba de la Demandada, Folio 127).

Del 17 de Diciembre de 2020 al 31 de Diciembre de 2020, Vacaciones (DOCUMENTO 10 de la Prueba de la Demandada, Folio 128).

Del 4 de Enero al 8 de Enero de 2021, Vacaciones (DOCUMENTO 11 de la Prueba de la Demandada, Folio 129).

El 11 de Enero de 2021, se incorpora a su puesto de trabajo.

El 12 de Enero de 2021, día de asuntos propios (DOCUMENTO 12 de la Prueba de la Demandada, Folio 130).

El 21 de Enero de 2021, causa baja por IT (DOCUMENTO 15 de la Prueba de la Demandada, Folio 135).'

Y a dicha pretensión hemos de acceder, pese a lo que alega la recurrida, en lo que atañe al primer párrafo, teniendo en cuenta que el resto de los datos que se van relatando, resumidamente, constan en el mentado hecho, excepción hecha de la incorporación de las vacaciones correspondientes a 2019, que lo fue el 2 de diciembre de 2020 y no el 1 de diciembre. En lo que respecta a la nueva baja laboral, ya obra en el hecho probado duodécimo.

A continuación considera que el hecho probado octavo debe modificarse en el sentido de no considerar que la comunicación que se le hizo al trabajador fuese una carta, sino una comunicación por escrito, en el mismo momento de su incorporación, así, en lugar de decir 'el trabajador recibe una carta del siguiente tenor:.....' debe decir: 'Al trabajador se le comunica por escrito, en el momento de su incorporación, tras una larga baja: (transcripción del entrecomillado del Hecho Probado Octavo).........', tal y como consta en el documento número 1 acompañado a la demanda. Además, solicita añadir al mentado hecho un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Con la misma fecha de su incorporación, el 11 de Enero de 2021, al trabajador se le presenta documento de PRODAT (empresa dedicada a la gestión de la protección de datos) relativo a la protección de datos y compromiso de confidencialidad, pero por error, referente a la empresa DIRECCION003. y no a DIRECCION000. (DOCUMENTO 4.8 de la PRUEBA DE LA PARTE ACTORA, Folios 105 a 107).La razón de que solicitemos esta modificación de los Hechos Probados, se justifica en el Hecho de que las comunicaciones al trabajador, se le hicieron cuando se incorporó a la empresa el 11 de Enero de 2021, y tuvo conocimiento de los términos del compromiso de confidencialidad desde el mismo momento en que se incorporaba. Fue tan solo un error material, la identificación equivocada de la empresa. Considera tal dato relevante por los razonamientos que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia. A ello podemos acceder por ser un hecho indiscutido asentado en la prueba aportada por el actor.

En el hecho probado décimo, al inicio, interesa la adición de un párrafo previo, del siguiente tenor literal:

'El 13 de Enero de 2021 (el día 12 de Enero fue solicitado por el actor por asuntos propios -documento 12 de la Prueba de la Demandada- ) la empresa le presentó un nuevo documento de información y compromiso de confidencialidad de PRODAT, referido ya a DIRECCION000. El trabajador se niega a firmar el Compromiso de Confidencialidad (Hoja 3), firmando tan solo la Hoja de Información (Hoja 1 y 2). (documento 13 del ramo de prueba de la demandada, folios 132, 133 y 134)'. A ello, igualmente, podemos acceder en tanto en cuanto hemos de considerarlo un hecho indiscutido asentado en la propia prueba aportada por la parte demandante, pese a las alegaciones que efectúa el recurrente, que viene a mantener que el demandante no se negó a firmar el compromiso de confidencialidad, lo que se contradice con lo argumentado por el órgano de instancia en el fundamento de derecho quinto, en el que considera no trascendente dicho dato porque el día 11 previo se le había entregado el ordenador, sin tener instalado ningún programa que permitiese el acceso a la empresa y su base de datos, lo cual, pese al razonamiento que efectúa el órgano de instancia, es lógico, pues no había suscrito el mentado compromiso.

Finalmente, se interesa la modificación del hecho probado vigésimo, sustituyéndose su redacción por la siguiente:

'El 13 de Julio de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia, en el Recurso de Suplicación 216/2020, interpuesto por don Leandro, contra la Sentencia dictada en los Autos 302/2019, confirmando la Sentencia anterior, y desestimando íntegramente el referido recurso. (documento 2.2 del ramo de prueba de la actora, folios 46 a 55)'. Considera el recurrente que la revisión reviste especial importancia no solo por la insistencia de la parte actora en considerar que las resoluciones judiciales estimaban todas sus pretensiones, sino porque en la hoja escrita a mano, como índice de prueba presentada por la actora, se afirma que dicho Recurso de Suplicación fue interpuesto por la empresa, cuando el recurrente fue el propio actor. Y, evidentemente, a ello no hemos de acceder en tanto en cuanto en citado hecho y en el anterior únicamente consta el dictado de las dos sentencias y la remisión al texto de las mismas, siendo que tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

CUARTO:El segundo motivo de recurso, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo dedica la recurrente al examen del derecho sustantivo y jurisprudencia denunciando, como preceptos infringidos los artículos 217 y 218 de la LEC sobre la carga de la prueba y la exhaustividad y congruencia de las Sentencias; el artículo 97 de la LRJS, en cuanto a los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales; el artículo 5 del ET, sobre los deberes laborales del trabajador; el artículo 20 del ET, sobre la dirección y control de la actividad laboral; el art. 39 del ET, en lo que atañe a la movilidad funcional; el artículo 41 del ET, respecto del concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con el art. 138 de la LRJS, que regula el procedimiento a seguir; los artículos 5 y 28 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales; y el artículo 5 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de datos. También considera infringida la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 5__h6_0217art>217, 5__h6_0218art>218 de la LEC y 97 de la LRJS, recogida por el TC, en Sentencias del TC 22/1994, 117/1996 y 68/1997, y en la Sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas, de 1 de Julio de 2019, Recurso 75/2019.

Con carácter previo, en lo que atañe a las consideraciones que efectúa el recurrente respecto de la congruencia y los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales, en primer lugar, la sentencia de instancia no puede tacharse de incongruente pues, si bien considera que la decisión adoptada no es nula por la denunciada infracción de derechos fundamentales, sí lo es por motivos formales, en lo que respecta al procedimiento seguido para su adopción, ex artículo 41 del ET. Al respecto, hemos de tener en consideración que, ciertamente, el incumplimiento de los requisitos de forma implica, en principio, que deba declararse injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debiendo el empresario reponer al trabajador en las que disfrutaba antes de la decisión adoptada por la empleadora, tal y como considera la STSJ Madrid 23-1-2019, y la STSJ Galicia 16-12-11, al estar reservada la declaración de nulidad para los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y fraude de ley. Pero también lo es que existen otros pronunciamientos en los que se sostiene que la inobservancia de dichos requisitos formales ha de llevar consigo la declaración de nulidad de la medida, pues. aunque la ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores, que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral. En este sentido SSTSJ de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 24-9-2018, 9-3-2015 o 25-6-2013), teniendo en cuenta, además, como argumento, que el incumplimiento de los requisitos de fondo y forma constituye infracción administrativa grave ( LISOS artículos 7.6).

Al respecto, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 2021, Rec. 158/2021, en el sentido que exponemos a continuación, coincidente con el criterio que mantiene el TSJ de Madrid y Galicia:

"En lo que respecta a las causas de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los preceptos vigentes son claros al respecto. Así establece el artículo 41.3 del TRET: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Por su parte, el 138.7 LRJS ordena: 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108'. Y, este último precepto, establece que: 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.

A saber, la regulación vigente parte de que se tramitará por el procedimiento especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo aun cuando no se hayan seguido los trámites previstos, en este caso, en el artículo 41 del TRET. Ello a diferencia del tenor del artículo 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que generó que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostuviera: 'que el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto. Cuando, las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida' (STS sentencia de 25 de junio de 2003, RCUD 4699/2002) .

Esta nueva regulación contempla como causas de nulidad:

1 . Las medidas que se adopten en fraude de Ley, a las que alude el artículo 41.3 del TRET.

2. Las que incumplan las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Cuando tengan como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

4. Y, finalmente, los supuestos denominados por la doctrina de nulidad objetiva del despido, aplicados a la modificación sustancial, que son los que se enumeran en los apartados a) a c) del artículo 108.2 de la LRJS.

No existen más causas de nulidad, previstas legalmente. Pero a dichos incumplimientos, a diferencia de lo que mantiene la parte recurrente, sí se ha de anudar la correspondiente consecuencia, que para la sentencia de instancia y la impugnante ha de ser la nulidad de la modificación (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, el TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 24 de septiembre de 2018). No obstante, esta Sala considera que los supuestos de nulidad son los tasados expuestos. No obstante ello, consideramos que el incumplimiento de los requisitos formales, en consecuencia y congruencia, ha de implicar que deba declararse injustificada tal modificación, debiendo el empresario reponer al trabajador en sus condiciones de trabajo, como así lo ha entendido la STJ de Madrid, de 23 de enero de 2019, Rec. 1.140/2018, al estar reservada la declaración de nulidad para los supuestos de vulneración de derechos fundamentales (incluidos los de nulidad objetiva expuestos) y fraude de ley. No podemos concluir que si la medida no es nula, habiendo incumplido los requisitos de fondo o forma, que constituyen ya infracción administrativa grave ( LISOS art.7.6), podamos directamente entrar a valorar las razones de fondo esgrimidas por la empleadora. La consecuencia, por el contrario, lo que supone la estimación parcial del recurso, sin entrar a analizar los siguientes motivos que esgrime la recurrente, es que deba declararse injustificada la modificación acordada, aun cuando la consecuencia sea la misma: la reposición del trabajador a las condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a la decisión impugnada.".

Ciertamente, con arreglo al criterio mantenido por esta Sala, la decisión, que califica el órgano de instancia como modificación de las condiciones de trabajo y que a continuación entraremos a analizar tal cuestión, no habría de declararse nula, sino injustificada, por no haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del ET. No obstante ello, tal y como ya razonabamos en la sentencia en parte transcrita, en el supuesto analizado no va a tener mayor repercusión, teniendo en cuenta que las consecuencias legales son las mismas: la reposición de las condiciones laborales que disfrutaba el trabajador antes de dicha decisión, con lo que carece de efecto alguno.

QUINTO:Resuelto lo anterior, plantea la recurrente a este Tribunal el examen de la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba que regula el artículo 217 de la LEC. Al respecto de esta cuestión, tal y como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, al contrario que en el derecho romano que existía el principio del 'non liquet', nuestro ordenamiento impone al juez la obligación y deber inexcusables de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, por lo que iniciado el proceso este deberá terminar por sentencia que ha de ser condenatoria o absolutoria. Puede ocurrir que aun siendo claras las normas jurídicas materiales que se han de aplicar en el procedimiento, el Juez se encuentre, al final del proceso, con lo que la doctrina ha llamado hecho incierto; en otras palabras, puede ocurrir que el Juez no haya tenido suficientes elementos de prueba que le permitan dictar sentencia con la certeza y convencimiento sobre los hechos que le imponen la razón y la propia Ley; es decir que la duda sobre los hechos le impida condenar o absolver al demandado. En este caso, para que el juez pueda técnicamente fallar, el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina que se ha ocupado de este tema habla de la necesidad de que el juez tenga, para estas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuesta por las circunstancias de incerteza fáctica que imposibilitan el enjuiciamiento. Esa denominada por la doctrina regla de juicio, para el proceso civil se encuentra hoy regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para dictar sentencia con sustento en un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra forma, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en la comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de los hechos. Si se ha demostrado es indiferente quien lo haya hecho. Pero cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio contenida en los preceptos mencionados determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba. Si en la certeza del hecho le es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario determinar quién debía hacerlo, para que esa parte asuma las consecuencias del incumplimiento de la carga que le incumbe de acuerdo con la distribución de la misma que se infiere del repetido precepto procesal.

A ello se ha de añadir, como desde antiguo ha declarado esta Sala, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -como antes el artículo 1214 del Código Civil- no es norma que contenga criterios valorativos de la prueba impuestos a los Jueces y Tribunales, puesto que regula el problema del 'onus probandi' y no el de la valoración de la prueba, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 1991. Por ello, salvo que se imponga la carga a la parte que no está obligada a ello, no puede sustentar un recurso extraordinario ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995). En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, que en su fundamento de derecho cuarto se pronuncia del siguiente modo: "CUARTO.-- Se denuncia, mediante el tercer motivo, con expresa cita del art. 166 (en realidad quiere decirse el art. 167.5 de la Ley procesal antes citada), 'error de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración del art. 1214 CC'. Debe advertirse, en primer lugar, que, como expresa la S 13 febrero 1991 de esta Sala, con cita a su vez de SS 16 junio 1986 y 2 marzo 1987, 'para que un motivo por error de derecho puede prosperar es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación'. No es éste el caso, pues ningún precepto sobre valoración de la prueba ha sido invocado por el recurrente. En realidad, la única norma que, como infringida, ha sido invocada en este motivo (tanto en la exposición inicial como en el discurso que le sigue) es el art. 1214CC. Sobre este precepto, en relación con el recurso de casación, tiene dicho la Sala que el mismo 'genéricamente determina a quién incumba en el proceso la corroboración de los hechos, sin más alcance que el de señalar las consecuencias de su inobservancia, y no puede servir de fundamento en casación, salvo cuando la sentencia censurada haya basado su pronunciamiento en el principio de inversión de la carga de la prueba' (S 11 junio 1986, que cita a su vez, entre otras, las SS 26 septiembre y 7 octubre 1985)".

Finalmente, como ha mantenido el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 10 de octubre de 2007, en relación a las reglas contenidas en el artículo 217 de la indicada Ley de Ritos Civil, " No se opone a tales conclusiones lo establecido en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es sino una cláusula de cierre, que no establece reglas diferentes sobre la carga de la prueba de las establecidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicar los mismos al disponer 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'. Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes".

En el supuesto examinado, la demandada sostuvo que la comunicación efectuada al trabajador en fecha 11 de enero de 2021 no constituye una modificación de sus condiciones de trabajo sino que, teniendo en cuenta que el demandante, conforme al hecho probado sexto, se incorporó a la empresa tras un largo periodo sin prestar servicios por los motivos que en citado hecho constan y teniendo en cuenta que tras la subrogación en su contrato de trabajo el demandante únicamente estuvo en activo desde el 19 de marzo de 2018 hasta el 8 de julio de 2018, es un recordatorio de sus condiciones laborales. Del propio modo, razona que en el contrato de trabajo del demandante no constaba horario alguno y sí una jornada laboral de 39 horas semanales, siendo que en la demanda deducida se afirma por el trabajador que su horario era desde las 8 horas hasta las 22 horas de lunes a domingo, en lugar del recordado en la comunicación, de 9 horas a 14 horas y de 16 horas a 19 horas. A saber, el trabajador no afirma que no tenga horario, sino el que hemos expuesto. Con dichos datos, concluye la sentencia recurrida que la demandada le ha modificado su sistema de trabajo pasando de un horario flexible al expuesto, con jornada partida, con el siguiente razonamiento:

'Y para ello la parte actora aportó las comunicaciones que el trabajador enviaba a la empresa con los partes de trabajo de cada día donde relacionaba la actividad desarrollada. Se trata de documentación que abarca el período de diciembre de 2017 a mayo de 2018 y donde aparecen las fechas y las horas resultando que hay envíos por la mañana, esto es, a la 09:34, a las 10:08; 10:15: 12:41; 12:50, pero también por la tarde a las 20:34 o 21:13. Por lo tanto, este horario no se ajusta al indicado en la carta puesto que hay correos más allá de las 19:00 horas. Llegados entonces a este punto debemos atender entonces a la facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217 de la LEC que es máxima para empresa puesto que habría sido muy sencillo aportar los horarios que hacía el trabajador con anterioridad si se trataba de un mero recordatorio como indicó. Y lo cierto es que nada acompañó. Hay que concluir, pues, que al trabajador se le fijó un horario cuando antes tenía total flexibilidad. Pero es que además se considera que esta modificación fue sustancial en la medida que se le fijaban unas horas, que además era con jornada partida y al tener carácter permanente modificaba sus condiciones de trabajo'.

Teniendo en cuenta la posición de la recurrente y los razonamientos que emplea el órgano de instancia, hemos de partir de que en los hechos declarados probados no consta horario alguno. En segundo lugar, viene a resultar que la prueba en la que dice sustentarse el órgano de instancia son partes de trabajo en los que sólo uno corresponde al periodo en el que comenzó a prestar servicios para la recurrente, tras la subrogación de ésta en su contrato laboral, a lo que se añade, tal y como razona la recurrida, que esa prueba lo único que indica es el día y la hora en la que se remitían los correos electrónicos vía IPHON, y con ello invierte la carga de la prueba aludiendo al artículo 217.7 de la LEC, cuando la mercantil, de la que es socio el trabajador, no podía aportar el horario de trabajo pues no constaba en documento alguno. Es más, el trabajador ni tan siquiera interesó la aportación de documento alguno en el que constara el horario que afirma, ex artículo 94.2 de la LRJS Considera esta Sala que la sentencia infringe las reglas de distribución de la carga de la prueba, teniendo en cuenta que el apartado 7 del artículo 217 de la LEC no contiene tal, sino la forma de aplicar las expuestas en los precedentes apartados. A saber, dicho apartado tiene por finalidad permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes. Y este no es el caso, pues el demandante, que afirma en su demanda el horario que realizaba habitualmente en la empresa, por aplicación del artículo 217.1 y 2 de la LEC, es el que debe, por ser un hecho constitutivo de su pretensión, acreditar tal, carga, como hemos visto, que no la ha cumplido con la aportación de los partes de trabajo, pudiendo haber probado por todos los medios admisibles en derecho la afirmación que efectúa en su escrito de demanda.

En consecuencia, tal y como mantiene la recurrente, la empresa no ha decidido una modificación sustancial del horario del demandante, por lo que no le era exigible seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del ET, sino que, simplemente, ha puesto en conocimiento del trabajador demandante, quién ha permanecido más de dos años sin prestar servicios para la demandada, por las distintas causas que se exponen en los hechos probados, y en ejercicio de su poder de dirección, acogida al artículo 20 del ET, que tiene que desarrollar su actividad en el horario que se expone, que es el horario de la empresa, y que era su horario anterior, teniendo en cuenta, como hemos visto, que el demandante no ha acreditado que tenía otro distinto, cuando a él incumbía.

En segundo lugar, en la misma comunicación se le encomienda un informe sobre potenciales clientes, dado que él es responsable comercial de la empresa, y se pone a su disposición un ordenador con conexión a internet pero sin acceso a las bases de datos de la empresa, lo que lleva al órgano de instancia a concluir que le era imposible realizar el informe solicitado, concluyendo que ello constituye una modificación del sistema de trabajo. Pero, lo cierto es que la demandada no podía darle acceso a la base de datos hasta que no firmara el documento de confidencialidad, lo que no hizo el trabajador, que supone una infracción del artículo 5 del ET, pues a ello estaba obligado por mor de lo dispuesto en los artículos 5 y 28 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, y el artículo 5 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de datos. Estas obligaciones legales si bien, como mantiene la parte recurrida, se le imponen a la parte responsable del tratamiento de datos, no podemos olvidar que para su efectividad la última responsable ha de imponer a los trabajadores que puedan tener acceso a los mismos que firmen el compromiso de confidencialidad, y si el demandante no lo suscribió es lógico que no se le diera acceso a los datos que obran en los archivos de la empleadora, no debiendo confundir, como hace la sentencia recurrida, la entrega del ordenador para realizar su trabajo, con la autorización y clave para acceder a la base de datos de la empleadora que ha de estar condicionada a la suscripción del documento de confidencialidad. Todo ello, teniendo en cuenta que el demandante se incorporó a la empresa el 11 de enero de 2021, el día 12 de enero disfrutó un permiso y el 21 de enero de 2021 causa nuevamente baja laboral.

De lo expuesto, en contra de lo que mantiene la parte recurrida, no podemos extraer que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante

En consecuencia y congruencia con lo hasta aquí expuesto, al haber llegado a la conclusión contraria la sentencia recurrida, procede estimar el recurso interpuesto. Dicha estimación conlleva, conforme al artículo 203.1LRJS, la devolución del depósito constituido para recurrir, sin que proceda imposición de costas, ex artículo 235 de la LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, dictada en autos número 92/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, a instancias de DON Leandro frente a la indicada mercantil, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES/MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, ABSOLVER a la recurrente de las pretensiones en su contra deducidas.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057821 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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