Sentencia Social Nº 770/2...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 770/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 770/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100807

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:957


Encabezamiento

Rollo número: 652/2006

Sentencia número: 770/2006

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 652 de 2006 (Autos núm. 93/2006 ), interpuesto por la parte demandante ALUMINIO Y ALEACIONES S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de Zaragoza de fecha 5 de Abril de 2006 , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Luis Pedro , sobre Recargo de Prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por ALUMINIO Y ALEACIONES S.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Pedro , sobre Recargo de prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 5 de Abril 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta la empresa Aluminio y Aleaciones SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Luis Pedro , debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- E1 trabajador demandado D. Luis Pedro presta servicios para la empresa Aluminio y Aleaciones SA. Con la categoría profesional de oficial 3 mecánico de mantenimiento general.

2º.- E1 día 11-4-2005, teniendo el trabajador una antigüedad de 48 meses en la empresa, siendo uno de los trabajos que realizaba el de mantenimiento de los bastidores que se encuentran en los diferentes carruseles (fundición automática) que hay en la empresa. Concretamente estaba reparando el tercer bastidor de los cuatro que le habían encomendado como tarea para las primeras horas de la mañana. Estas operaciones de mantenimiento están supeditadas al proceso de fundición, y por tanto se realizaban con el carrusel en funcionamiento. E1 trabajador tuvo dificultad para desenroscar la tuerca superior que sujeta el vástago dentro del cilindro, ya que posiblemente el fuerte calor que soportan estos elementos hiciese que se encontrase fuertemente roscada. Para poder aflojarla bajó manualmente la parte superior del bastidor hasta una posición en la que podía hacer mayor fuerza sobre la tuerca. Desenroscada la tuerca observó que el vástago se desprendía y que podía introducirse en el agujero para bloqueo, por lo que para evitar que el bastidor se quedase boqueado, sujetó con la mano izquierda el vástago, intentando alcanzar con la mano derecha el cuadro de mandos, que se encuentra en el lado opuesto del vástago, para dar la orden de subida a la parte superior del bastidor, dicha operación se efectuaba girando el mando a la izquierda en la posición abrir, pero el carrusel se puso en funcionamiento para el llenado de aluminio fundido del siguiente bastidor, y como consecuencia del arranque de la puesta en marcha y giro del carrusel el trabajador perdió el equilibrio, lo que provocó que girara el mando hacia la derecha con orden de cerrar, lo que provocó que le quedaran atrapados los dedos corazón y anular entre el vástago y el agujero de la parte inferior del bastidor provocando la amputación de la la falange del dedo corazón y la yema del dedo anular de la mano izquierda.

La puesta en marcha del carrusel se efectuaba manualmente por un operario, en el momento del accidente dicha operación la estaba efectuando un trabajador durante la pausa de otro, y puso en marcha el carrusel sin preguntar antes al trabajador accidentado si lo podía hacer, ni ver al mismo, y sin que el trabajador accidentado escuchase aviso de que lo iba a poner en marcha, lo que motivó que le cogiera de improviso la puesta en marcha del carrusel perdiendo el equilibrio.

El modo de actuación era que un trabajador ponía en marcha el carrusel avisando normalmente, pero sin ser avisado por el operario que realizaba el mantenimiento, ni cerciorarse que este había escuchado el aviso, ni observar visualmente al mismo

La máquina disponía de seta de parada de emergencia

3º.-El procedimiento de trabajo no estaba escrito y era el siguiente para la reparación de las juntas de vástago:

1. Cambiar el ciclo del bastidor (pasarlo de automático a manual)

2. Abrir el bastidor hasta una altura aproximada a la del mecánico

3. Aflojar tuerca superior

4. Sujetar con alicate de presión o herramienta similar, el vástago interno.

5. Extraer vástago interno

Extraído el vástago y para no dejar el bastidor abierto.

6. Cerrar bastidor.

7. Pulsar seta de emergencia.

8. Cerrar llave de paso de aceite

Tras haber realizado las operaciones de mantenimiento:

9. Introducir vástago en su alojamiento.

10. Apretar tuerca

11. Abrir llave de paso.

12. Rearmar seta de emergencia. 13. Pulsar botón marcha.

14. Bajar bastidor.

15. Avisar al jefe de quipo o al fundidor, indicándole el final de la reparación.

4º.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción con fecha 7-6-2005. Iniciado expediente sancionador se dictó resolución por el Director del Servicio Provincial de la Subdirección Provincial de Trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón con fecha 13-7-2005, imponiendo sanción por falta grave en su grado medio. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Viceconsejero de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 13-10-2005.

Iniciado expediente de recargo de prestaciones, se dictó por el INSS resolución con fecha 3-11- 2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador citado, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sena incrementadas en el 40%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ALUMINIO Y ALEACIONES S.A, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas INSS y D. Luis Pedro .

Fundamentos

PRIMERO .- En el primero de los motivos del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modifica-ción del relato fáctico de la sentencia de instancia, concreta-mente del penúltimo párrafo del ordinal segundo del mismo, al objeto de introducir en él mención a que el trabajador que ponía en marcha el carrusel debía avisar a todos los que se encontraban efectuando mantenimiento del mismo, recibir contestación de estos, y supervisar que efectivamente estaban preparados para el movimiento. Fundamenta su pretensión en el informe elaborado por el IASSL obrante en autos.

El motivo se desestima. Ni la modificación pretendida se desprende de la totalidad, ni siquiera de una parte concreta, del informe que la fundamenta, ni tal informe posee en su totalidad carácter de documento o pericia con fuerza revisoria pues, como claramente consta en él, existe exposición de datos fácticos que han sido obtenidos de la declaración de «el trabajador designado por la empresa», lo que constituye una prueba testifical indirecta, carente de valor revisorio. La empresa actora-recurrente pretende, simplemente, la sustitu-ción del criterio, objetivo e imparcial, del juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que, como se anticipó, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO .- En el segundo de los motivos, formulado por cauce del apartado c) del artículo 191 TRLPL, se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en el artículo 123 TRLGSS y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio Anexo II.1.14 .

La Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1 , dispone: el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y en el art. 8.1 dice: el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabaja-dores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesio-nales.

Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Preven-ción de Riesgos Laborales, en su art. 14 rubricado Derecho a la protección frente a los riesgos laborales, dispone:

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Y en cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y conveniente- mente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científi-ca, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protec-ción sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajado-res del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesiona-les, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos (Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995, 27.5.1996, 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

Más concretamente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 8 de octubre de 2001 ha declarado:

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distrac-ciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

TERCERO .- El Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 julio , rubricado de las Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, en su apartado primero, relativo a las condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, en su punto 1 dice:

Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utiliza-rán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.

Y en el punto 14, dice textualmente:

Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.

Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.

De la simple lectura de la descripción del procedimiento de trabajo verbal que consta en el inatacado hecho probado tercero de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido, como el resto, en el lugar adecuado de esta resolución- se deriva lógica y naturalmente que las operaciones de mantenimiento para la reparación de las juntas de vástagos, que suponen un peligro para la seguridad de los trabajadores -como la producción del accidente objeto de este proceso acredita cumplidamente-, ni se realizan tras haber parado o desconectado el equipo, ni haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas, ni haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la operación.

Y, pese a lo alegado por la recurrente, no se ha acreditado la imposibilidad de la parada o desconexión; antes al contrario, del inmodificado relato fáctico se deriva inexorable-mente la existencia de parada en la actividad del bastidor cuyas juntas de vástagos han de sustituirse, ya que se cambia el ciclo de automático a manual por lo que el bastidor a reparar se detiene -si no no sería posible la reparación- activándose manualmente el ciclo del carrusel para poder continuar el proceso de fundición mientras la reparación se produce en el bastidor detenido, ni tampoco se ha acreditado que la reparación se efectúa tras la adopción de las medidas necesarias para que se realice de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.

Antes al contrario, el método de actuación, y así es calificado tanto en el informe de Inspección de Trabajo, cuanto en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, cuanto en la sentencia de instancia, adolece de los requisitos precisos para evitar riesgos y prevenir accidentes respecto a los trabajadores al servicio de la empresa demandada, por lo que el motivo, y con él el recurso, han de ser desestima-dos.

CUARTO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 652/2006, ya referenciado, inter-puesto contra la sentencia nº 159/2006, dictada en cinco de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Aluminio y Aleaciones S.A. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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