Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 770/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 770/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100748
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDADEM 0000039/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00770/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
Demanda nº 39/12
Sentencia nº 770/12
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. D.ª CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
-------------------------------------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. Habiendo visto estos autos, seguidos en la modalidad procesal de conflictos colectivos, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos./as. Sres./as. citados/as al margen y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el núm. 39/12, interpuesta por laUNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP),que compareció representada y asistida por la Letrada Doña María Inés Cayetano Sala, contra laCONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID,que lo hizo representada por la Letrada de esta Administración Autonómica Doña Carmela Esteban Niveiro, y las Organizaciones SindicalesCOALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), que compareció representada y asistida por el Letrado Don José Ángel Montero Esteso;CSI-CSIF, que lo hizo representada y asistida por el Letrado Don Andrés Sastre de la Sen;UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), que asistió representada y asistida por la Letrada Don Doña María Isabel Cruz Hernández;ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), que lo hizo representada y asistida por el Letrado Don Ángel Diego Lara Moral; y por último, los también SindicatosANPE,COMISIONES OBRERAS (CC.OO.),CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)yUNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), que no asistieron al acto de juicio pese a estar, todos ellos, citados en legal forma, sobre conflicto colectivo, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En fecha 6 de julio de 2.012 se presentó escrito de demanda en las Oficinas de Registro de este Tribunal por la Organización Sindical USIT-EP, sobre conflicto colectivo, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el 9 del mismo mes, postulando que se'declare el incumplimiento por parte de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el Profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente no sujeto ni aConvenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid de 27 de julio de 2004, en su artículo 6 B4sobre ayudas por gastos de desplazamiento y, consecuentemente, se condene a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID a distribuir por dicho concepto, para el curso escolar 2011/2012, la cantidad de 229.827,49 euros, siendo ésta la misma que para los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011'.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda rectora de autos por decreto de la Secretaria Judicial datado en 12 de julio del corriente año, se señaló la audiencia del día 18 de septiembre inmediato siguiente para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se practicó (folios 44 a 47), y en el que la parte actora, tras ampliar la demanda frente a APPRECE, con lo que tanto ésta, como las demás partes asistentes, mostraron su expresa conformidad, se afirmó y ratificó en la misma, a la que se adhirieron CSIT-UP, CSI-CSIF, USO y APPRECE, habiendo dejado de comparecer, no obstante su citación en legal forma, los Sindicatos codemandados ANPE, CC.OO., CGT y UGT, y practicándose en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes comparecientes, se declararon pertinentes y, en trámite de conclusiones, las mismas elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Primero.-En fecha 27 de julio de 2.004 se celebró entre la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales USIT-EP, CSIT-UP, CSI-CSIF, USO, ANPE, CC.OO. y UGT un denominado 'Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid (folios 16 a 18, repetido a los folios 49 a 54), cuyo apartado 6.B.4, relativo a la ayuda por gastos de desplazamiento, dice:'El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá recibir ayudas en relación con los gastos efectivamente desembolsados por ellos con ocasión de la realización de los desplazamientos necesarios para el desempeño de su trabajo. Para la percepción de esta ayuda será requisito indispensable que el interesado acredite el gasto efectuado, que habrá de serlo, para dar lugar a la ayuda, en medio de transporte público. La Consejería de Educación dotará anualmente, a partir de 2005 y mientras permanezca en vigor el presente Acuerdo, un Fondo de 146.674'29(sic)a tal efecto, que se distribuirá con los criterios que para el mismo período se establezcan para los funcionarios docentes. En las bases se contemplarán los requisitos mínimos para poder percibir las ayudas, las cuantías máximas a percibir, y los criterios determinantes de adjudicación de ayuda'.
Segundo.-Por su parte, el apartado 2 del referido Acuerdo, atinente a su vigencia temporal, prevé:'El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, y su vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia', como así sucedió en este caso, disponiendo, a su vez, el siguiente párrafo de este mismo epígrafe que:'Denunciado este Convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido'.
Tercero.-Su apartado 7, referido a la cláusula de revisión, dispone:'En caso de que durante la vigencia del presente Acuerdo se acordaran variaciones para los funcionarios docentes, en lo relativo a licencias y permisos o a acción social y que fueran aplicables a los funcionarios interinos, personal que sirve de referencia para el presente Acuerdo, las partes firmantes iniciarán conversaciones conducentes a su aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en aquellos aspectos que pueda serle de aplicación'.
Cuarto.-En el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 3 de julio de 2.012, se publicó la Orden 5.576/2.012, de 16 de mayo, por la que se convocan ayudas para el desplazamiento de los profesores de religión y otro personal docente al servicio de la Administración de esta Comunidad no sujeto a Convenio Colectivo, ni a Acuerdo Sectorial docente, durante el curso escolar 2.011-2.012, cuya Base tercera dice:'Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 146.674,29 euros establecido en la cláusula 6.B.4, del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica, y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 28 de julio de 2004' (folios 15 y 56 a 60).
Quinto.-Durante el curso escolar 2.006-2.007 el aludido fondo se cifró por la Administración Educativa de esta Comunidad en 220.903,01 euros, según Orden 1.634/2.007, de 28 de marzo (BOCM 17 de abril), cuya convocatoria, en su Base tercera, rezaba así:'Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 220.903,01 euros establecidos en el artículo B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004, incrementado en la misma proporción por trabajador que el fondo para la misma finalidad destinado a funcionarios docentes'.
Sexto.-En el curso escolar 2.007-2.008 la cuantía del citado fondo se fijó en 225.321,07 euros, conforme a la Orden 1.405/2.008, de 18 de marzo (BOCM 10 de abril), cuya Base tercera prevenía:'Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 225.321,07 euros establecido en elartículo 6.B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivoni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004, incrementado con los mismos criterios que el fondo para la misma finalidad destinado a funcionarios docentes'.
Séptimo.-Sin embargo, para el curso 2.008-2.009 dicho importe se cuantificó únicamente en 146.674,29 euros, esto es, el primigenio establecido en el apartado 6.B.4 del Acuerdo de 27 de julio de 2.004, merced a Orden 1.032/2.009, de 9 de marzo (BOCM 13 de abril), cuya Base tercera decía:'Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 146.674,29 euros, establecido en elartículo 6.B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivoni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004'.
Octavo.-Disconforme con ello, APPRECE promovió demanda de conflicto colectivo ante esta Sala de lo Social, proceso que correspondió a su Sección Segunda (autos nº 8/09), habiendo recaído sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva reza del tenor que sigue:'Que estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APRECE) contra la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación), UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, USIT- EP, SINDICATO ANPE, SCIT-UP y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que se ha producido el incumplimiento por parte de la COMUNIDAD DE MADRID- Consejería de Educación del Acuerdo de 27 de julio de 2004, en su apartado de ayudas por gastos de desplazamientos, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación a distribuir por dicho concepto, en el curso escolar 2008/2009, la suma de 229.827,49 euros (doscientos veintinueve mil ochocientos veintisiete euros con cuarenta y nueve céntimos de euro)', resolución que esta Comunidad Autónoma recurrió en casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado en sentencia de 17 de noviembre de 2.010 (recurso nº 185/09 ).
Noveno.-Asimismo, mediante Orden 2.585/2.010, de 7 de mayo (BOCM 19 de mayo), se convocaron las mismas ayudas para el curso escolar 2.009-2.010, estableciéndose, de nuevo, el importe del fondo en 146.674,29 euros, disponiendo su Base tercera que:'Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 146.674,29 euros (ciento cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro euros y veintinueve céntimos) establecido en elartículo 6.B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivoni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004'.
Décimo.-Discrepando de la expresada cuantía, el Sindicato USIT-EP formuló demanda en proceso de conflicto colectivo ante este Tribunal, la cual fue turnada, nuevamente, a su Sección Segunda (autos nº 14/10), promoviéndose en el juicio por la Comunidad de Madrid la excepción de falta de jurisdicción, que fue rechazada en sentencia de 2 de marzo de 2.011 , cuyo fallo dispone: 'Que estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación), ANPE, COMISIONS OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), CSI-CSIF, CSIT-UP, UNIÓN GENRAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA y en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que se ha producido el incumplimiento por parte de la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación del Acuerdo de 27 de julio de 2004, en su apartado de ayudas por gastos de desplazamientos, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación a distribuir por dicho concepto, en el curso escolar 2009/2010, la suma de 229.827,49 euros (doscientos veintinueve mil ochocientos veintisiete euros con cuarenta y nueve céntimos de euro)', resolución que esta Administración Autonómica volvió a impugnar en casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.012 (recurso nº 73/11 ), y que, por consiguiente, ratificó la competencia material del orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia suscitada.
Undécimo.-Para el curso 2.010-2.011 tan repetido fondo se fijó por este Comunidad, otra vez, en 146.674,29 euros, merced a Orden 1.386/2.011, de 4 de abril (BOCM 26 de abril), cuya convocatoria, en su Base tercera, preveía: 'Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 146.674,29 euros establecido en elartículo 6.B.4., del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivoni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad'.
Duodécimo.-Al disentir del importe establecido, la misma Organización Sindical USIT-EP presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala, que correspondió a su Sección Quinta (autos nº 18/11), en cuya vista oral la Comunidad codemandada invocó, de nuevo, la defensa procesal de falta de jurisdicción, que fue, asimismo, rechazada en sentencia de 27 de octubre de 2.011 , cuyo fallo es de este tenor:'Que ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación), ANPE, COMISIONS OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), CSI-CSIF, CSIT-UP, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que se ha producido el incumplimiento por parte de la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación del Acuerdo de 27 de julio de 2004, en su apartado de ayudas por gastos de desplazamientos, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación a distribuir por dicho concepto, en el curso escolar 2010/2011, la suma de 229.827,49 euros (doscientos veintinueve mil ochocientos veintisiete euros con cuarenta y nueve céntimos de euro)', sentencia que también ha sido impugnada en casación ordinaria por esta Comunidad ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, estando pendiente de resolución dicho recurso extraordinario.
Decimotercero.-En el diario oficial de esta Administración Autonómica de 3 de julio de 2.012, se procedió a publicar la Orden 5.573/2.012, de 16 de mayo, por la que se convocan ayudas para el desplazamiento de los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios al servicio de la Comunidad de Madrid para los meses del curso 2.011-2.012, que no recoge ninguna revalorización del fondo creado al efecto, el cual sigue teniendo igual cuantía que la del curso anterior, esto es, 8.323.200 euros (folios 19 y 69 a 75).
Fundamentos
PRIMERO.-Como elementos de convicción que nos han permitido sentar las conclusiones fácticas que lucen en la anterior premisa, indicar que los mismos derivan, básicamente, de los documentos que las partes aportaron a autos, que obran a los folios a los que sus ordinales hacen mención, siendo de destacar que todos ellos fueron reconocidos en el juicio, así como de los diarios oficiales de esta Comunidad Autónoma que también se citan, tratándose como los propios litigantes reconocen de cuestión eminentemente jurídica, que no fáctica.
SEGUNDO.-Obviamente, esta vez la Letrada de la Comunidad de Madrid no opuso la excepción de falta de jurisdicción, que ya fue rechazada por este mismo Tribunal en sendas sentencias de sus Secciones Segunda y Quinta de 2 de marzo y 27 de octubre de 2.011 ( autos números 14/10 y 18/11), respectivamente, criterio que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó, en lo que a la primera de ellas respecta, en la suya de 16 de mayo de 2.012 (recurso nº 73/11 )', según la cual:'(...) El hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales (en esa línea se pronuncia laSTS de 10 febrero 2005 -rcud. 949/2004-). No puede negarse que la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone elart. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, de manera más específica, elart. 2 a) LPL, al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo,STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004-y 29 marzo 2006 -rec. 49/2004-). En suma, la sentencia recurrida acertó al rechazar al excepción que ahora se reitera en el recurso y, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debe ser confirmada en cuanto aceptó la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda'.
TERCERO.-La discrepancia de la Administración traída al proceso estriba en razones de fondo, si bien éstas no son sino simple repetición de lo ya alegado en ocasiones anteriores o, en otras palabras, que el llamado 'Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid' de 27 de julio de 2.004 no impone una revalorización automática de la cuantía del fondo para ayudas por gastos de desplazamiento del personal incluido en su ámbito de aplicación, cuyo concepto e importe define el apartado 6.B.4 de este pacto colectivo, el cual debe entenderse en conexión con el 7, atinente a la cláusula de revisión, por lo que, en su opinión, no existe apoyo jurídico que obligue a esta Comunidad a variar el monto del aludido fondo, que, inicialmente, se fijó en 146.674,29 euros.
CUARTO.-Lo que sucede es que no es esto lo que reclama el Sindicato actor, sino que, en realidad, lo único que postula es que se mantenga la misma cuantía del fondo para ayudas por gastos de desplazamiento que en pronunciamiento judicial firme se cifró para el curso escolar 2.008-2.009, o sea, 229.827,49 euros, pretensión a la que se adhirieron los otros cuatro que asistieron al acto de juicio, esto es, CSIT-UP, CSI-CSIF, USO y APPRECE, curso a partir del cual el personal funcionario docente no ha experimentado tampoco aumento alguno en el monto del fondo que tiene convenido con esta Comunidad para idéntico fin. Nadie cuestiona la vigencia prorrogada del Acuerdo que se somete a nuestra consideración, en aplicación de lo prevenido en su apartado 2, a cuyo tenor:'El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, y su vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Denunciado este Convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido'.
QUINTO.-Recordar, asimismo, lo que preceptúa su epígrafe 7, con arreglo al cual:'En caso de que durante la vigencia del presente Acuerdo se acordaran variaciones para los funcionarios docentes, en lo relativo a licencias y permisos o a acción social y que fueran aplicables a los funcionarios interinos, personal que sirve de referencia para el presente Acuerdo, las partes firmantes iniciarán conversaciones conducentes a su aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en aquellos aspectos que pueda serle de aplicación'.
SEXTO.-Dicho esto, la controversia que, de nuevo, suscita la Comunidad de Madrid al hilo de la cláusula de revisión que acabamos de reproducir o, lo que es lo mismo, la necesidad de que se negocie colectivamente la repercusión en el fondo de ayudas por gastos de desplazamiento previsto en el Acuerdo de 27 de julio de 2.004 de los cambios que pudieran producirse en materia de acción social en relación con el personal funcionario docente, ya fue abordada y resuelta en las sentencias de esta misma Sala de 22 de septiembre de 2.009 , 2 de marzo y 27 de octubre de 2.011 , de las que las dos primeras son firmes y provienen de su Sección Segunda, en tanto que la otra emana de la Quinta. Como expresa la segunda de ellas:'(...) hay que deducir que el contenido de la cláusula de revisión hace referencia a la forma de distribuir el fondo no a la de cuantificar el mismo, porque parte de que cualquier variación que se aplique en el fondo de los funcionarios tiene su reflejo para el profesorado de Religión y Moral Católica'.
SÉPTIMO.-Aunque no aducida directamente por la Letrada de esta Comunidad la eventual incidencia que cabría otorgar a la circunstancia de que el Acuerdo de 27 de julio de 2.004 se hallase en situación de ultractividad, lo que, desde luego, no es así debido a su carácter estrictamente contractual, que no convencional estatutario, tal cuestión fue, asimismo, resuelta por tan repetidas sentencias. Así, la tercera de ellas, datada en 27 de octubre de 2.011 , razona, reiterando, de este modo, el criterio de las precedentes, que:'(...) No debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece elartículo 86.3.2 del Estatuto de los Trabajadores. El convenio extraestatutario carece de ultraactividad. Así lo ha declaradola Sala en sus sentencias de 25 de enero de 1.999y11 de julio de 2.007. Pero el término de su vigencia no impide la conservación de las condiciones adquiridas en atención a una regulación de origen contractual, de acuerdo con la doctrina de la condición más beneficiosa. La condición se ha incorporado al vínculo contractual y no queda eliminada por la entrada en vigor de una regulación procedente de otro orden normativo, aunque, como dice la sentencia recurrida, tenga en este caso que adaptarse a él'.En su virtud, basta traer a colación que conforme al inciso final del apartado 2 del Acuerdo de constante cita:'(...) Denunciado este Convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido'(el énfasis es nuestro), que, precisamente, es lo acontecido en el supuesto enjuiciado.
OCTAVO.-Así lo corrobora la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.010 (recurso nº 185/09), dictada en casación ordinaria, que confirmó la de la Sección Segunda de esta Sala de 22 de septiembre de 2.009, poniendo de manifiesto que:'(...) Ahora bien, un convenio colectivo o acuerdo extraestatutario como el aportado a los autos y sobre el que se alega el incumplimiento de una de sus cláusulas, no tiene reconocida la condición de norma pactada como si que la tienen aquellos otros convenios que vienen regulados en el Estatuto, siendo constante y reiterada la jurisprudencia que los equipara en su naturaleza jurídica a los contratos privados del Código Civil [por todasSSTS 16-5-2002 (rco. 1191/2001),11-9- 2003 (rco. 144/2002),12-12-2006 (rco. 21/06)], de ello se desprende que la sola apelación a una denuncia de incumplimiento del mismo carece de contenido casacional como se deduce de la propia naturaleza del Acuerdo, de las exigencias contenidas en el articulo 205 e) antes transcrito, de la propia finalidad de la casación ya antes indicada y de la jurisprudencia de esta Sala que de forma reiterada ha sostenido la inviabilidad de un recurso de casación fundado exclusivamente en un incumplimiento contractual como el que aquí se denuncia [por todasSSTS 17-7-1993 (rco.171/1992),24-5-2004 (rco. 1631/2003) y14-1-1008 (rco. 91/2006)]'.
NOVENO.-Prueba de ello, es que la Administración Educativa codemandada revalorizó la cuantía de dicho fondo de ayudas por gastos de desplazamientos en los cursos escolares 2.006-2.007 y 2.007-2.008 con un porcentaje de incremento equivalente al aplicado al mismo fondo del personal funcionario docente. En suma, la controversia sometida a nuestra consideración, tanto desde una óptica procesal, como de fondo, está ya enjuiciada en firme, por lo que, por mucho que se trate de un nuevo curso (2.011-2.012) resulta plenamente aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la Ley de Ritos Civil y, por qué no decirlo, revela una situación de contumacia difícilmente entendible en una Administración, que cada año obliga a que algún Sindicato haya de accionar judicialmente para obtener idéntica respuesta favorable a sus pretensiones, ya juzgadas en firme.
DÉCIMO.-Como señala la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , dictada en función unificadora:'(...) hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge elartículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso (...). La circunstancia de que una de las actoras del primer proceso no haya sido demandante en estas actuaciones no altera esa identidad que ha de referirse a las partes concurrentes en ambos procesos: lo importante es que los actores del segundo proceso estén comprendidos en el anterior e incluso la identidad podría jugar de forma parcial e individual, como muestra el caso decidido por lasentencia de 29 de marzo de 1999 '.
UNDÉCIMO.-La misma continúa así: 'Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida,también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala lasentencia de 23 de octubre de 1995, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', y este criterio ha sido reiterado por lassentencias de 17 de diciembre de 1998,29 de marzo de 1999,8 de febrero de 2000,26 de diciembre de 2000,23 de enero de 2002y6 de marzo de 2002 ' (las negritas también son nuestras).
Procede, pues, el íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.
DUODÉCIMO.-Contra esta resolución judicial, cabe recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 206 y siguientes de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al comienzo de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Estimamos íntegramente la demanda rectora de autos, promovida por laUNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP),a la que en el juicio se adhirieron los Sindicatos codemandados asistentes a dicho acto, esto es, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT- UP),CSI-CSIF,UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)yASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), contra laCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID,y las Organizaciones SindicalesANPE,COMISIONES OBRERAS (CC.OO.),CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT),CSI-CSIF,COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP),UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)y, finalmente,ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que la Administración Educativa de esta Comunidad Autónoma no ha cumplido en su totalidad lo previsto en el denominado 'Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid' de 27 de julio de 2.004, en lo relativo a la dotación económica del fondo de ayudas por gastos de desplazamiento para el personal incluido en su ámbito de aplicación que regula su apartado 6.B.4, cuyo importe para el curso escolar 2.011-2.012 debe ascender a un total de 229.827,49 euros (DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), condenando a dicha Administración a estar y pasar por esta declaración y, por ende, a distribuir la expresada suma por el concepto antes reseñado, cuya cuantía es la misma que la de los cursos 2.008-2.009, 2.009-2.010 y 2.010-2.011.
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208, 229 y 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose a todo posible recurrente en casación que no goce de la condición de trabajador o causahabiente suyo, o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros según el artículo 229.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos de modo separado en la cuenta corriente número 282600000039/12 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1.026, sita en la calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiendo, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito.
Expídase certificación de la misma para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

