Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 770/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 770/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100676
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000770/2014
En Santander, a 31 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 6 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L., sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- El actor, D. Pedro Francisco , nacido con fecha de NUM000 de 1956, figura como afiliado al Régimen del Mar, Registro Especial de Trabajadores Eventuales del Puerto, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Portuario.
El actor ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L. Consta en las actuaciones el certificado de vida laboral del actor, que se da por reproducido.
La referida empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.
2º.- El actor inició con fecha de 10 de diciembre de 2012 un proceso de incapacidad temporal, que fue declarado derivado de enfermedad común.
3º.- Ese día, el actor se encontraba en el casetón del puerto de Santander, vestido con ropa de trabajo, a la espera de ser contratado por una empresa estibadora, cuando sufrió un infarto agudo de miocardio.
El actor fue atendido, a las 07:40 horas, en las instalaciones del botiquín de la Autoridad Portuaria de Santander por D. Dimas , Diplomado Universitario en Enfermería de la Autoridad Portuaria de Santander. A las 08:00 se solicitó la asistencia del servicio médico RAPID MEDICAL, que trasladó al actor al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
4º.- Los estibadores eventuales del puerto conocen su contratación a las 08:00 horas de la mañana.
5º.- Previo informe de valoración médica de fecha 31 de julio de 2013, el Instituto Social de la Marina, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2013 reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
6º.- El día 10 de diciembre de 2012 el actor no fue contratado por la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimo la demanda, de determinación de contingencia, formulada por D. Pedro Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria ISM y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se solicita en el primero de los motivos la nulidad de la sentencia de instancia, ya que de forma extendida, se expresa que la sentencia no efectúa pronunciamiento sobre determinados hechos referidos en la demanda o documental que no se valora, como tampoco el convenio colectivo aplicable e incluso se hace valer en recurso la prueba testifical.
Lo pretendido es, en el fondo, un motivo previo a la estricta revisión de los hechos probados pero con la misma finalidad de valoración de las pruebas. No pueden estar más lejos de manifestaciones, sin embargo, de la realidad. En primer lugar, la indefensión ha de ser material (y no sólo formal), es decir, que haya resultado trascendente para los intereses de la parte.
La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar como la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general.
La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 .
El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE 'cuando, por circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso', según STC 124/94 .
En este supuesto, ninguna indefensión se ha producido, ni formal ni material, ni tampoco la incongruencia alegada, ya que la sentencia rechaza las alegaciones del actor, porque desestima la demanda. La frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar, en especial cuando nos encontramos con un fallo desestimatorio que, al ser total, supone el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, de acuerdo con el criterio tradicional, según el cual la sentencia que desestima totalmente la demanda no es incongruente, al menos formalmente. Pero además, constituye la actual un modelo de ponderación y razonamiento.
El principio de congruencia no queda vulnerado tampoco por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en hechos, argumentos o normativa distinta de la alegada por las partes o, como es el caso, consideren unas pruebas sobre otras o valoren las ofrecidas de distinta manera.
SEGUNDO .- Dentro de las estricta modificación de los hechos probados, al margen de que se apoya también el texto alternativo en prueba no admisible, como la testifical o sin relevancia, como el informe médico de síntesis, que sólo habla del cambio de ropa para acudir al trabajo, o el de la entidad Rapid Medical, que precisa la hora de los acontecimientos, la redacción propuesta, como se expondrá, no justificaría la realidad de un accidente de trabajo, siquiera cuando estuviera contratado el actor porque no se encontraba en tiempo de trabajo. Pero, además, el certificado del responsable de la llamada de los eventuales, cuyo contenido no acoge la Magistrada de instancia, sólo justificaría que el actor iba a 'salir para trabajar', no que estuviera trabajando.
Por las mismas razones, ha de excluirse el dato atinente al conocimiento de la contratación antes del comienzo del turno de trabajo a las 8 horas, ya que se basa en la mismas prueba que la Magistrada valoró y a las que no otorgó preferencia cuando se consideraron otros documentos, la operativa descrita en los artículos 11 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector Portuario del Puerto de Santander , e incluso la testifical a la que otorga preponderancia.
En cualquier caso, la sentencia de instancia, modélica en su ponderación y análisis tanto de la testifical como de la documental, llega a la conclusión de que el día que sufrió el infarto se encontraba el actor en el casetón del puerto de Santander, vestido con ropa de trabajo, a la espera de ser contratado por una empresa estibadora cuando sufrió el infarto agudo de miocardio, y no que ya estuviera contratado. Frente a esa conclusión, fruto de la ponderación referida, no pueden argüirse elementos aislados probatorios que carecen, además, de fehaciencia, para justificar por sí solos el dato controvertido.
Por los mismos fundamentos no puede admitirse la revisión pretendida en el submotivo tercero del motivo segundo, dedicado a la revisión de los hechos probados.
Y es que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con fundamento en las mismas pruebas valoradas, certificado de empresa, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada 8 SSTS. 16 de diciembre de 1967 , 18 y 17 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 19954)'.
Y en el caso de supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba 8 SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero .
Es obvio que el certificado del responsable de llamada de los eventuales, el informe de síntesis o el certificado de Rapid Medical, carecen de relevancia para el signo del fallo cuando, a lo sumo, reconocen que al actor le tocaba a salir a trabajar, la hora en la que fueron requeridos los servicios médicos, el personal que la empresa requería para cubrir los servicios en los buques y mercancías que describe o, como se describe en el informe de síntesis, por la propia manifestación del interesado, que estaba vistiéndose en el lugar de trabajo. Inadmisible, desde luego, es la testifical referida en apoyo de tal revisión, ya que, además de contradicha por otra testifical, a la que la Magistrada otorga preferencia, resulta, como ya es sabido, prueba inhábil en suplicación.
TERCERO .- La alegada infracción del artículo 128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 115.3 del mismo cuerpo legal , así como del artículo 326 de la LEC , no puede ser estimada.
Insiste la parte recurrente en la etiología laboral del infarto sufrido por el actor y, por ello, del proceso de incapacidad temporal iniciada el 10-12-2012.
Se prueba que ese día, el actor se encontraba en el casetón del puerto de Santander, vestido con ropa de trabajo, a la espera de ser contratado por una empresa estibadora cuando sufrió un infarto agudo de miocardio. Fue atendido a las 7:40 en las instalaciones de del botiquín de la Autoridad Portuaria y las 8: 00 se solicitó la asistencia del servicio médico RAPID MEDICAL, que trasladó al actor al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Los estibadores del puerto conocen su contratación a las 8: 00 horas de la mañana.
La presunción del artículo 115.3 de la LGSS , que se dice infringido, produce, es cierto, una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, de forma que recae sobre el patrono, o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( SSTS 18-3-1999 [ RJ 1999, 3006], 10-4-2001 [RJ 2001, 4906 ] y 3-11-2003 [RJ 2003, 9507]).
Se presume accidente de trabajo entre otros supuestos: 'si se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo sin precisar sus causas y motivaciones' ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 11-4-1974 , 19-11-1975 [RJ 1975, 4389]). La presunción, como ha tenido ocasión de indicar la Sala Cuarta, desde la antigua Sentencia del 22-3-1968 (RJ 1968 , 1669), reiterada en la del 9-10-1970 (RJ 1970, 3947) y después y, a título de ejemplo, en las de 22-3-1985 (RJ 1985, 1374), 4- 11-1988 (RJ 1988, 8529 y RJ 1988, 8530), requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Por ejemplo, en la sentencia de 27-12-1995 (RJ 1995, 9846) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'.
Lo importante es que se cumplan los dos requisitos, tanto el de tiempo como el de lugar, de manera que si alguno de ellos no concurre, no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio, claro está, de que el trabajador pueda demostrar la relación de causalidad ( STS 14-12-1998 [RJ 1998 , 10507] y de 11-7-2000 [RJ 2000, 7409). Existe una interpretación flexible y humana de la presunción aplicándola cuando, por ejemplo, los primeros síntomas de la lesión se manifiestan en el trabajo, si bien el desenlace se produce poco tiempo después, horas o días, en el domicilio del trabajador (Así, STSJ de Madrid de 20-11-2001 [AS 2002, 660]).
La jurisprudencia ha declarado que la presunción alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo (infartos, sobre todo, trombosis, etc., STS 18-3 1999 [RJ 1999, 3006]); en estos casos, la presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto, o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario de tabaquismo o hiperlipemia, ya que tal circunstancia no permite excluir la influencia de factores laborales ( SSTS 27-12-1995 [ RJ 1995, 9846], 15-2-1996 [RJ 1996 , 1022]; 18-10-1996 [RJ 1996 , 7774]; 27-2-1997 [RJ 1997 , 1605]; 23-1-1998 [RJ 1998, 1008], STS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006]).
Sin embargo, la cuestión de sí se aplica o no la presunción del Art. 115.3 de la LGSS , calificando como accidente de trabajo lo acaecido en el lugar de trabajo antes de iniciarse la jornada laboral, ha sido analizada y resuelta de otra manera por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en su sentencia de 6-10-2003 (RJ 2003, 8569); en ella, previa cita del Art. 34.5 del ET , se recuerda que 'el tiempo de trabajo se computara de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'.
Como ya expone con mayor amplitud la sentencia de 20-12-2005 , el término legal 'tiempo de trabajo' contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET , referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo (físico o intelectual) que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, según expone, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
No se cierra tampoco así la posibilidad de que la denominada 'enfermedad de trabajo' tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto, tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. No puede obviarse que la exhaustiva argumentación de la sentencia de instancia valora los antecedentes familiares y los propios antecedentes personales, como la condición de fumador.
En orden a la ruptura de la presunción legal, se otorga relevancia a la convicción del Juzgado, de tal modo que si éste la ha considerado destruida, incluso por presunción humana, la Sala que resuelve la suplicación debe estar a tal convencimiento de instancia, salvo que se ataque en forma y con éxito el hecho deducido ( STS 16-4-2004 [RJ 2004, 3694]). Es posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con fundamento en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( Art. 191.b. LRJS ) y la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio Art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación ( STS 16-4-2004 [RJ 2004, 3694]; STSJ Cantabria 20-4-2005 [JUR 2005,119380], entre las que aplican al doctrina jurisprudencial).
Partiendo de tales consideraciones jurisprudenciales, la presunción no es efectiva en este supuesto si el accidente sobrevino, pese a estar con ropa de trabajo, antes de ser contratado el actor.
No guarda entonces relación, con el supuesto actual, el que resuelve la sentencia de 4-10-2012 , en el que sí existía contratación. Tan sólo consistía en determinar si, en aquel caso, debe o no considerarse 'tiempo de trabajo' el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en unas circunstancias concretas
La primera de esas circunstancias era que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario 'para cambiarse de ropa' se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 ( RJ 2006, 534 ) (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006 (RJ 2006 , 9215) , de 14/7/2006 (RJ 2006 , 7275) , de 25/1/2007 y de 14/3/2007 (RJ 2007, 3843) . Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.
La segunda circunstancia relevante era que, en aquel caso, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S .A. aplicable al caso.
La tercera circunstancia relevante era que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo 'cualquiera que sea el retraso' ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad. Y, además, había quedado establecido -hecho probado quinto- que 'desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente'.
Por lo tanto, en el caso actual al contrario, no se trata tan sólo de que no hubiera iniciado la jornada y estuviera en el casetón, sino que, incluso, el infarto se produjo antes de su contratación, en conformidad con las previsiones del artículo 11 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector Portuario del Puerto de Santander , porque la contratación de eventuales se produce, en el supuesto de insuficiencia del número de trabajadores portuarios no eventuales, a las 8.00 de la mañana, con independencia de que éstos se encuentren con anterioridad en el casetón del puerto, con ropa de trabajo, a la espera de ser contratados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Santander, con fecha 20 de mayo de 2014, rec. 346/2013 , dictada en virtud de demanda seguida por D. Pedro Francisco contra Instituto Social de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Bergé Marítima S.L. y Mutua Universal, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0555/14, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
