Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 770/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 585/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 770/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100759
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9768
Núm. Roj: STSJ M 9768/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0045646
Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2017
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1054/15
RECURRENTE/S: Dª Fidela
RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 770
En el recurso de suplicación nº 585/17 interpuesto por el Letrado D. JESUS DANIEL SERRANO GARCÍA
en nombre y representación de Dª Fidela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de
los de MADRID, de fecha 16 DE FEBRERO DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1054/15 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Fidela contra, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE FEBRERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Fidela frente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Fidela nacida el NUM000 .1972, , con DNI nº: NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº: NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de Coordinadora Reposición Mecánicos.
SEGUNDO.- Con fecha 04.05.2015 el EVI visto informe del expediente de la trabajadora determinó el cuadro clínico residual siguiente: 'Hipersomnia diurna probablemente asociada a su medicación habitual y a trastorno adaptativo mixto.
Meralgia parestesica Mid. Dolor inguinal derecho en estudio .SD. de ...Palkinson-White Ablación en 01.14 con recurrencia de preexcitación en actitud conservada'.
Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 14.05.2015 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social
TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 20.07.2015, quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son: 'Hipersomnia diurna probablemente asociada a su medicación habitual y a trastorno adaptativo mixto.
Meralgia parestesica Mid. Dolor inguinal derecho en estudio .SD. de ...Palkinson-White Ablación en 01.14 con recurrencia de preexcitación en actitud conservada'.
QUINTO- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.263,88 € para la total y para la parcial 1.509,69 €.
La actora se encuentra de alta en TGSS.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en procedimiento sobre incapacidad permanente, desestimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la parte actora, a cuyo fin plantea cuatro motivos. En los dos primeros, amparados en el art. 193, b) de la LRJS , se interesa la revisión de los ordinales primero y cuarto, solicitándose queden detalladas las funciones que la actora debe desempeñar en la empresa para la que presta servicios, revisión fundada en la prueba documental que cita como fundamento de la misma. En este específico punto, la sentencia describe en su fundamento de derecho tercero, las labores desempeñadas por aquella, según la certificación que obra al folio 54 de los autos, aportada por la actora en el expediente administrativo. La valoración de la prueba incumbe siempre y en exclusiva al juzgador de instancia, salvo que se constate error claro, evidente y manifiesto, y acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, la STS de 18-7-2014 (rec. 11/2013 ) recuerda que los documentos 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 - rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno)'. En consecuencia, no hay razón para sustituir el criterio valorativo de la sentencia por el de la parte, el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- En relación con las patologías que la sentencia declara, la recurrente insta la revisión del ordinal cuarto, interesando queden establecidas del siguiente modo: 'hipersomnia diurna probablemente asociada a su medicación habitual y a trastorno adaptativo mixto. Meralgia parestésica MID. Dolor inguinal derecho en estudio. SD de parkinson- White, Ablación en 01-13 con recurrencia de preexcitación en actitud conservada; hipotiroidismo, Obesidad leve, Hipoacusia neurosensorial leve patrón bilateral, síndrome de piernas inquietas, neuropatía de femorocuateneo derecho de grado severo, episodio depresivo mayor con repercusión importante funcional e ideación autolítica ocasional.' Con solicitud también de que se añada este párrafo, en relación con las limitaciones causadas por el indicado cuadro residual: 'esfuerzos físicos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento posturas estáticas de forma continuada (bipedestación o sedestación), deambulación autónoma (necesita muleta, marcha lenta y paradas frecuentes), subir o bajar escaleras de forma continuada, atención, concentración o memoria más allá de leve, trabajos a turno o que puedan dificultar el descanso nocturno, conducción de vehículos, uso de cualquier tipo de maquinaria'.
Se remite la actora a diversos informes médicos aportados a los autos, que han sido objeto de valoración por el Magistrado de instancia, quien en el fundamento de derecho determina como base probatoria de las lesiones el informe del médico evaluador, criterio que mientras no se constate error claro, evidente y manifiesto, la Sala no puede desautorizar, sustituyéndolo por el que ofrece la parte, desde el momento en que la sentencia asume la descripción clínica efectuada por los órganos médico-evaluadores de la Entidad Gestora.
En relación con las consecuencias para el trabajo del cuadro residual, se ha de reparar en que a tenor de las labores descritas en la sentencia, ninguna de las señaladas precisa de esfuerzo físicos, manejo de cargas o pesos o cualquier otra que implique riesgo personal o para terceros, al tratarse de funciones de índole organizativa y de supervisión, salvo la que se refiere a la conducción de vehículos. Por lo que concierne a esta última, se harán seguidamente las consideraciones oportunas al respecto.
TERCERO.- En el apartado de la censura jurídica, que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción del art. 137.4 de la LGSS de 1994 , postulándose sin embargo e indebidamente, una revisión fáctica (ampliación del hecho probado segundo) que ha de articularse en motivo del apartado b) de la norma citada. No estima la Sala que el cuadro residual sea incompatible con la profesión de la actora, aunque la hipersomnia diurna pueda entrañar riesgo en la conducción de furgoneta, realizada en las visitas que debe realizar a los centros de trabajo de la empresa. Sobre este específico punto, no consta la frecuencia de los viajes y, en cualquier caso, el cometido en cuestión ha de ser valorado por la empresa en la que aquella presta servicios en el marco de la legalidad vigente sobre seguridad en el trabajo (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales) poniendo los medios establecidos por las normas que regulan la materia para que en el desempeño de la relación laboral la salud de la trabajadora quede protegida en lo atinente a esta específica función, que no es la predominante, por lo que la norma invocada no ha sido objeto de infracción.
CUARTO .- A continuación se alega como infringido el art. 137.3 de la LGSS , bajo la consideración de que la situación clínica enjuiciada es tributaria de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La pretensión así articulada se funda en que las lesiones impiden el manejo de maquinaria-función que la actora no tiene encomendada-y la conducción de vehículos, sin haber base fáctica para constatar que la disminución de la capacidad o merma del rendimiento en el trabajo tenga el alcance que se pretende. La compensación económica a tanto alzado que la ley fija como reparadora de la disminución del rendimiento, requiere la constatación real del efecto previsto en la medida o proporción que fija la norma citada, y si no se acredita la reducción de la capacidad laboral al menos en la tercera parte del que ha de considerarse como regular u ordinario, la acción no puede prosperar, teniendo en cuenta que en el presente caso la 'medición' del menoscabo del rendimiento ha de hacerse con referencia al conjunto de funciones descritas en la sentencia de instancia, entre las que la conducción del vehículo, como se ha dicho, no está demostrado que sea la preeminente.
QUINTO.- Atendiendo a las consideraciones expuestas, se desestima el recurso y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 585 de 2017, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 585/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 585/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
